Decisión nº 121-9 de 1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
Emisor1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteJosé Francisco Hernandez García
ProcedimientoCobro De Bolívares

En el día de hoy, (14/ OCTUBRE/2009), siendo las 3:45 P.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana MAYGLEBIS C.G.R. contra los ciudadanos M.A.I.A. y D.A.A., donde el tribunal de la causa de conformidad a lo previsto en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la entrega material del inmueble constituido por una casa de habitación signada con el N° 38, Ubicada en el Barrio Lourdes, calle alas, Municipio Girardot Maracay Aragua; con un área aproximada de 397,80 mts 2, comprendido dentrote los siguientes linderos: NORTE: con la propiedad que es o fue de P.G. en 39,00 mts SUR: con la propiedad que es o fue de A.S. en 39,00 mts; ESTE: con la calle alas que es su frente con 10,20 mts y OESTE: con terreno que es o fue municipal. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.M.G. INPREABOGADO N° 6.115, de los auxiliares de justicia ciudadanos H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A y y Del perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730., y del Funcionario de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua ciudadano D.U.t. de la cédula de identidad N° V – 11.980.566. Constituido el tribunal en el inmueble de marras, procede a dar los toques de ley a las puertas del referido siendo atendido por una ciudadana que se identifico como M.Y.M. titular de la cédula de identidad N° V – 22.290.290, a quien el tribunal notifico de su misión y permitiendo el libre acceso al interior del inmueble, manifestando ser ocupante y cuidadora del inmueble desde hace mas de 18 años . Seguidamente, El Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. En este estado, se hace presente al lugar el abogado O.J. DURAN SEBASTIANI INPREABOGADO N° 85.162, quien manifiesta ser abogada de la notificada y quien aceptó dicha asistencia. Así las cosas, se hace presente al lugar el ciudadano H.D.J.H.H. titular de la cédula de identidad N° V– 24.685.451, a quien el tribunal notifica de su misión manifestando ser ocupante y cuidador del referido inmueble por hace mas de 21 años. Seguidamente, el Tribunal deja constancia, que la ciudadana ocupante M.Y.M., manifiesta no conocer al demandante en este juicio pero si conocer a los demandados quienes son hijos del señor M.I., quien igualmente dejo como cuidador del inmueble donde nos encontramos constituidos quien hoy día es su esposo ciudadano H.D.J.H.H. quien se encuentra presente en este acto. Según su versión esto sucedió hace mas de 18 años; en este mismo sentido, el segundo de los nombrados ciudadano H.H. ratifica el dicho de la ciudadana YUSTI MARIBEL señalando igualmente que fue puesto como cuidador del inmueble por el ciudadano INFANTE indicando que es el padre de M.A.I.A. y D.A.A.; es necesario mencionar que ambos manifiestas desconocer sobre el juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, expediente N° 46998. Los notificados, señalan además que ellos han ganado un juicio en un Juzgado de Municipios donde lo señalaban como arrendatarios, esta versión la ratifica el abogado O.J. DURAN SEBASTIANI INPREABOGADO N° 85.162, quien los asiste en este acto, y quien fue a buscar una copia certificada de la sentencia en el juicio que ellos aluden. Se deja igualmente constancia que el abogado de la parte actora ejecutante J.A.M.G. INPREABOGADO N° 6.115, ha dialogado con el abogado que asiste a los notificados, si informar al tribunal sobre la existencia o no de alguna formula de arreglo. De igual forma, el tribunal le hace saber a las partes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado siendo las 5:30 P.M. se hace presente un ciudadano que se identifica como C.A.S.C. titular de la cédula de identidad N° V– 4.567.098, quien manifiesta ser tercero con interés legítimo sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, alegando ser propietario del 40 % del inmueble presentando un legajo en copia simple constante de (18) folios útiles, donde según su versión da fe de lo alegado. Lo cual el Tribunal lo da por recibido y ordena agregar a los autos constante de (18) folios útiles. En este estado el tribunal le hace saber a las partes que cuentan con (10) minutos para sus exposiciones y (5) minutos para réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo éste establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones y menoscabo a los derechos constitucionales y siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. De seguida el tribunal, concede el derecho de palabra a los ciudadanos M.Y.M. titular de la cédula de identidad N° V – 22.290.290, y H.D.J.H.H. titular de la cédula de identidad N° V– 24.685.451, asistidos en este acto por el abogado O.J. DURAN SEBASTIANI INPREABOGADO N° 85.162, quienes de seguida exponen: “ en este acto me opongo rechazo, niego la solicitud de entrega material solicitada por la parte accionante por cuanto la misma no se encuadra dentro de las normas establecidas en la ley, por cuanto en primer lugar podemos constatar y dar fe como personas presenciales a este acto la existencia de la familia HINCAPIÉ y su esposa y sus menores de edad; en segundo lugar la existencia de una acción intentada por los señores accionantes en donde se puede constatar la existencia de las mismas partes que solicitan dicha entrega material, aunado a esto la acción intentada por los accionantes se puede verificar que el juez de la causa se pronuncio en la negativa de la solicitud del desalojo y considero o ratifico la negativa de dicha acción, por cuanto dentro del recorrido de los hechos se pudo evidenciar y demostrar que la familia Hincapies y su señora y sus hijos han venido habitando el inmueble supra identificado por mas de 20 años en su condición o en las condiciones de cuidadores de la cosa; tercero hora bien comparando la acción intentada de una manera maliciosa e impertinente dañosa y simulada nos damos cuenta a simple vista que los ciudadanos accionantes de una manera fraudulenta engañan al tribunal competente que conocía o conoció las acciones intentadas por ellos, cuestión esta que podemos interpretar como un fraude a la ley ; cuarto: se hace necesario manifestar que durante el tiempo de esta acción maquiavélica fraudulenta mis asistidos en ningún momento tuvieron conocimiento ni fueron citados ni visitados por ninguna persona o por esta personas que intentaron esta acción significando esto de que nuevamente se maneje al figura de una simulación para efectos de logar obtener la restitución del bien adquirido; a todo evento, puedo manifestar reconocerle el derecho de propietarios que tienen los accionantes; pero no es menos cierto que se hace necesario solicitarles a indemnización que por cuido durante los 20 años aproximadamente tienen habitando la familia Hincapiés, así mismo voy a solicitar la suspensión de la solicitud de la entrega material hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte del tribunal a quo. Así consigno en este acto copia simple del libelo de demanda y original a efectos videndi, donde se evidencia la sentencia definitivamente firme a favor de la familia H.H.H. contentiva de (10) folios útiles. Vista la anterior consignación el tribunal la da por recibido y ordena agregar a los autos constante de (10) folios útiles. Así las cosas, el ciudadano C.A.S.C. titular de la cédula de identidad N° V– 4.567.098, asistido en este acto por el abogado O.J. DURAN SEBASTIANI INPREABOGADO N° 85.162,: “el 49 % de la propiedad del inmueble se desprende de tres herederos del finado C.S.H. cónyuge premuerto de la ciudadana J.C.D.S. se declaro a través del fisco del seniat a efectos de demostrar la cuarta parte que le correspondía o le corresponde del bien en disputa, así mismo los documento emanados de la oficina Registro inmobiliario Subalterno documento notariales. Para terminar, en este acto solicito las suspensión del procedimiento de la entrega material en contra de la familia Hincapié esposa e hijo y desde luego los terceros interesados por ser partes y tener derecho de un alícuota del bien inmueble en disputa es todo”. En este estado, siendo las 6:00 P.M., se habilita el tiempo necesario para la continuidad de la presente actuación judicial, de conformidad a lo previsto en el articulo 193 del Código de procedimiento Civil. Acto seguido, el tribunal concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.M.G. INPREABOGADO N° 6.115 quien de seguida expone: “ oída la exposición de la defensa por el abogado Oswaldo duran sebastiani solicito respetuosamente de este tribunal ejecutor de medidas, la continuación de la ejecución y proceda a efectuar la entrega material del inmueble, decretado por el tribunal de la causa, en aplicación del contenido de los artículos 237, 528 y 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tribunal ha sido comisionado para la entrega material del inmueble donde se encuentra constituido, y cualquier acto de la contraparte debe hacerlo ante el tribunal comitente porque este tribunal comisionado, no conoce de hechos sino de derecho. Igualmente, rechazo, niego e impugno los alegatos de la defensa por cuanto carecen de fundamento legal para esta oposición “posesión no vale titulo”. En efecto, en el caso que nos ocupa una cosa es la entrega forzada del inmueble conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, como ejecución de una sentencia derivada de un iter procesal contencioso y, otra cosa totalmente distinta es la entrega material de bienes vendidos conforme al articulo 930, ejusdem del Código de Procedimiento Civil, vale decir entrega material por jurisdicción voluntaria. En el mismo orden de ideas, en base al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, una demanda o cualquier incidencia no paraliza la ejecución de una sentencia. Esa demanda o esa sentencia que esgrime la defensa es oponible en las cuestiones previas o en la contestación de la demanda del con base a los supuestos del articulo 532 Código de Procedimiento Civil, de forma que después de la ejecución de la sentencia solamente es en base a lo que establece la ley vale decir como tercero interesado o en todo caso como cualquiera de las modalidades jurídicas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para un proceso es todo”. Así las

cosas, las partes manifiesta hacer uso del derecho a replica, por lo que el tribunal concede el derecho de palabra a los ciudadanos M.Y.M. titular de la cédula de identidad N° V – 22.290.290, y H.D.J.H.H. titular de la cédula de identidad N° V– 24.685.451, asistidos en este acto por el abogado O.J. DURAN SEBASTIANI INPREABOGADO N° 85.162, quienes de seguida exponen: “ en este acto ratifico mi oposición a la entrega material, por cuanto podemos evidenciar y se ratifica así de uno de los copropietarios del inmueble y la existencia de una sentencia definitivamente firme recaída a favor de los señores cuidadores familia hincapié hincapie por mas de 20 años, es todo”. Por ultimo hace uso del derecho a contrarréplica, por lo que le tribunal concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.M.G. INPREABOGADO N° 6.115, quien de seguida expone: “ solicito respetuosamente de este tribunal ejecutor de medidas la continuación de la ejecución y proceda a efectuar la entrega material del inmueble decretada por el tribunal de la causa, en aplicación del contenido en los artículos 237, 528 y 532 Código de Procedimiento Civil. Por cuanto cualquier oposición o acto de la contraparte debe hacerlo ante el tribunal de la causa, es todo”. Vista las anteriores exposiciones, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., habiendo escuchado a las partes que se encuentran presentes en la ejecución de la presente entrega material observa primeramente que en el inmueble no se encuentran ocupando los ciudadanos M.A.I.A. y D.A.A., por el contrario se encuentra ocupando la familia HINCAPIÉ YUSTI y según sus alegatos por un lapso superior a 20 años, por lo que este juzgado considera procedente acatar lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia Sentencia de fecha del 6 de febrero de 2001 Caso: Corpoturismo, y a objeto de Salvaguarda el Derecho a la Defensa Constitucional, se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra a objeto de que la Juez del a quo decida lo procedente una vez escuchado los intervinientes y tomada su decisión podrá remitir nuevamente las actas a este tribunal ejecutor quien seguirá dando cabal cumplimiento a lo comisionado dejando expresa constancia de que esta decisión se toma acatando exclusivamente el derecho constitucional a al defensa y que no implica una abstención, suspensión o desconocimiento de la ejecución de la presente sentencia. En este estado, el Funcionario de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua ciudadano D.U.t. de la cédula de identidad N° V – 11.980.566 Expone: “consigno en este acto constante de (01) folio útil, acta levantada por este consejo de protección, es todo”. Vista la anterior consignación, el tribunal la da por recibida y ordena agregar a los autos, constante de (01) folio útil. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (6:43 P.M.) se ordena el traslado y constitución del tribunal a su sede natural dejando expresa constancia de no haberse practicado la medida comisionada. Se Ordena remitir original con sus resultas al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.---- EL JUEZ,

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Dr. J.F.H.G.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

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ABOG. J.A.M.G. INPREABOGADO N° 6.115

EL PERITO

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C.E.T. C.I N° V– 10.458.730

EL FUNCIONARIO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

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D.U.T. de la cédula de identidad N° V – 11.980.566

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA

JUDICIAL LA NACIONAL C.A

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H.G. C.I V- 5.276.824

LOS OCUPANTES DEL INMUEBLE Y SU ABOGADO ASISTENTE

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M.Y.M. titular de la cédula de identidad N° V – 22.290.290

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H.D.J.H.H. titular de la cédula de identidad N° V– 24.685.451,

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ABOG. O.J. DURAN SEBASTIANI INPREABOGADO N° 85.162.

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C.A.S.C. titular de la cédula de identidad N° V– 4.567.098 Y SU ABOGADO ASISTENTE O.J. DURAN SEBASTIANI INPREABOGADO N° 85.162.

EL FUNCIONARI POLICIAL

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SARGENTO PRIMERO RICCI PÉREZ CI 9.676520

LA SECRETARIA

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ABOG. ROSSANI MANAMA

Comisión N. 105-9 / Expediente N° 46998

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