Decisión nº PJ0052014000104 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001700

ASUNTO : IP01-P-2013-001700

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA: ABG. G.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.O..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A..

DEFENS: ABG. EURO COLINA Y ABG. P.L..

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° y 7° de la misma ley.

En fecha 26 de Abril de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte. Se fijó Audiencia Preliminar y en fecha 10 de Octubre de 2013, constituidos en la comandancia de la policía de falcón, en el marco del plan cayapa el cual es política de estado para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y atacar el retardo procesal, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-001700.

En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público ratifica plenamente la acusación presentada, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

Siendo las 08:40 horas de la noche se constituyó una comisión policial de la policía municipal de miranda, con el fin de ejecutar una orden de allanamiento emita por el tribunal 5to de control de circuito penal del estado Falcón, en compañía de los funcionarios, OFICIAL (PMM) Y.M., OFICIAL (PMM) M.I., OFICIAL (PMM) R.G., OFICIAL (PMM) A.G., haciéndonos Acompañar de los ciudadanos: CHIRINOS J.L., CORREIRA MICHELL, M.M., quienes serán testigos presenciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: urbanización c.v., sector 5 vereda 16 casa no se visualiza número, teniendo de apoyo en la seguridad del inmueble a los funcionarios: OFICIAL AGREGADOS (PMM) JHOAN CORONEL, OFICIAL AGREGADOS (PMM) A.G., EL OFICIAL (PMM) ARTURO MAVAREZ, OFICIAL (PMM) JEANPIER MORENO, OFICIAL (PMM) A.S., de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento número 5C0-09-2013 de fecha 19/03/2.013 emanada del JUZGADO 5TO DE CONTROL a cargo del abogado MARIALBI ORDOÑEZ, trasladándonos en la unidad 01-12, llegando a la dirección antes indicada en la orden de allanamiento, seguidamente llegando al lugar el funcionario encargado del procedimiento, toca la puerta de la vivienda y al llegar a dicha residencia la puerta estaba abierta, y donde fuimos atendidos por el ciudadano quien dijo verbalmente ser y llamarse para el momento J.A., quien manifestó ser el propietario de la vivienda procediendo el OFICIAL (PMM) Y.M., a realizarle un registro corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, al igual se encontraba una ciudadana que manifestó verbalmente ser y llamarse para el momento MAYGLIDES UGARTE, quien manifestó ser la esposa del propietario de la vivienda a su vez la OFICIAL (PMM) A.G., le efectuó registro corporal amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo y entre su vestimenta, posteriormente en dicha residencia interior se encontraba el ciudadano adolecente I.M., a quien el OFICIAL (PMM) R.G., le realizo registro corporal amparado por el articulo 654 de la lopnna, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo y entre su vestimenta, posteriormente el OFICIAL (PMM) R.G. en compañía de los ciudadanos testigos: CHIRINOS J.L., CORREIRA R.M.A., M.M.D., se procede a la revisión de dicho inmueble amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, donde al ingresar al PRIMER CUBÍCULO del cual funge como sala no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente pasando al SEGUNDO CUBICULO la cual funge como cuarto no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico en la parte interior, posteriormente se pasa al TERCER CUBICULO el cual funge como cuarto, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se pasa al CUARTO CUBÍCULO, el cual funge como cuarto, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se pasa al quinto cubículo el cual funge como cocina, donde se logró incautar dentro de los adornos de cocina descritos de la siguiente manera: un (01) tenedor, una (01) cuchara, un (01) cuchillo de cerámica, dos (02) peras de cerámicas, especificando dentro del tenedor veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en la cuchara se encontraba veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el cuchillo se encontraban veinte(20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en unas de las peras se encontraba la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína. y en la otra pera se encontraron la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, se observo en la sala en un vaso de aluminio dentro de la misma la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, seguidamente nos trasladamos al centro de coordinación policial con los testigos, los detenidos y lo incautado, donde a los testigos se le tomo una entrevista, e informándole a los ciudadano detenidos que se les impondrían de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49, articulo 127 y 654 del código orgánico procesal penal y de la lopnna, al llegar al centro de coordinación policial, procede el OFICIAL M.I. a resguardar las evidencias colectadas amparados en el articulo 187 del código orgánico procesal penal quedando denominados de la siguientes maneras: setenta y ocho (78) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, y a cinco (05) piezas de adorno de cocina echas de cerámica que se describe de la siguiente manera: una (01) con forma de cuchillo, una (01) con forma de tenedor, una (01) con forma de cuchara y dos (02) con formas de peras, dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de 50 bolívares fuertes con los seriales el primero.- k373 12006, el segundo.- n11439838, cuatro (04) billetes en papel moneda de circulación nacional de 20 bolívares fuertes con los seriales el primero).- r78 178 143, el segundo).- m874 18462, el tercero r78991115, el cuarto.- e86277625, un (01) billete en papel moneda de circulación nacional de diez bolívares fuertes (10) con el serial q61367357, y dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de cinco bolívares fuertes (5) con seriales el primero j81602713 el segundo k2 1266204, procedió el OFICIAL (PMM) R.G., A solicitarles sus identificaciones personales a los detenidos la cuales mostraron para ser verificados por el sistema SIIPOL, donde dichos ciudadanos quedaron identificados como: MAYGUIDES M.U.D., de nacionalidad venezolana de 36 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad n° 14.262.251, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciada en esta misma ciudad en la urbanización c.v. vereda 16 sector 5 casa n° 06, esta ciudadana arrojo el siguiente resultado: EXPEDIENTE POR DROGA N° H778448 CON FECHA 18-01- 2.009, J.N.A., de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad n° 11.472516, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta misma ciudad en la urbanización c.v. vereda 16 sector 5 casa n° 06, esta ciudadana arrojo el siguiente resultado: EXPEDIENTE POR LESIONES N° E358233 DE FECHA 28-08-1.995, EXPEDIENTE POR APROPIACION INDEVIDA N° E358288, EXPEDIENTE POR LESIONES N° E770001 Y EXPEDIENTE POR HURTO GENERICO N° E897867 y el adolescente I.M.M., de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad n° 28.477.490, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta misma ciudad en la urbanización c.v. vereda 16 sector 5 casa n° 02, Luego de practicadas las diligencias en relación al caso, se procedió a realizarle llamada telefónica a las Fiscalías undécima del Ministerio Publico Abogada M.L. y posteriormente a la Abogada Z.O.F. vigésimo primero del Ministerio Publico, a quienes se le informo sobre el procedimiento dejando copia de la orden de allanamiento emitida por el tribunal quinto de control del estado falcón al igual que se anexa fijaciones fotográficas y acta de visita domiciliaria, ordenando dichas representantes Fiscales, se culminaran con el procedimiento de manera ordinaria y se les remitieran las actuaciones a sus despachos respectivamente. Es todo

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la Defensora Pública Sexta Abg. E.H. quien expuso: “por cuanto la defensa considera no existen elementos que evidencien un pronostico de condena solicitamos al tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa de ser admitida dicha acusación y declarada sin lugar la solicitud de este defensa imponga a mis defendidos del procedimiento especial de admisión de hechos de manifestar acogerse al mismo imponga inmediatamente la pena y revise la medida de privación judicial de libertad a la que se encuentran sometidos por los criterios impuestos en los planes cayapa realizados a través del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios y por cuanto la pena a la que pueden ser impuestos no excede de 5 años y es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así solicito la declare con lugar para que en libertad comparezcan al Tribunal de Ejecución a tramitar dicho beneficio bajo la medida que el tribunal a bien tenga imponer en el presente acto. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.C., admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 26-04-2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra los ciudadanos MAYGLIDES M.U.D., Venezolana, mayor de edad, de 36 años, soltera, dedicada a los oficios del hogar, nació el 19 de Septiembre de 1976, residenciado en Urbanización C.V., sector 5, Vereda 16, Casa numero 6, a dos cuadras del ambulatorio, de la Ciudad de Coro municipio Miranda del estado falcón teléfono 0412-6443323 (hija), quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se procede a identificar al imputado J.N.A., venezolano, soltero, de 46 años de edad, de oficio criador, nacido en fecha 24 de Julio de 1968, residenciado en Urbanización C.V., sector 5, Vereda 16, Casa numero 6, a dos cuadras del ambulatorio, de la Ciudad de Coro municipio Miranda del estado falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar los acusados MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A., manifestaron a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncian al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por los acusados configurando el delito de Robo Genérico. En este sentido, es claro que si los acusados antes identificados, desean en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, la sustancia ilícita incautada y la declaración tanto de los funcionarios como de los testigos del procedimiento. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por los acusados, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de DIEZ (10) AÑOS, más sin embargo, en vista de que se trata de un delito de droga de menor cuantía, y el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo la mitad cinco (5) años, la pena a cumplir por los ciudadanos MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A. es de CINCO (5) AÑOS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 10 DE OCTUBRE DE 2018, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

REVISION DE LA MEDIDA

En fecha 25-03-2013, este Tribunal decreta la medida judicial de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, contra los ciudadanos MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el cual tiene asignada una pena que supera los diez años en su límite máximo para que operara la presunción legal de fuga tal y como lo establece renovado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo de la petición realizada por la defensa en cuanto que este tribunal revise la medida de privación judicial de libertad a la que se encuentran sometidos por los criterios impuestos en los planes cayapa realizados a través del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios y por cuanto la pena a la que pueden ser impuestos no excede de 5 a’os y es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo que amparada en la facultad revisora establecida en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y autorizada por el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para realizarlo en esta etapa procesal y en esta audiencia preliminar, considera quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha de aquí en adelante con una medida menos gravosa, una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, no sin dejar de tomar en cuenta, el plan de descongestionamiento que a nivel nacional viene realizando el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario quien ha dejado sentado que la medida privativa de libertad no es la única medida existente para garantizar el proceso penal, aunado al hacinamiento que se vive en las cárceles venezolanas. Por todo lo antes dicho, ésta juzgadora sustituye y modifica la medida de privación de libertad y le impone a los ciudadanos MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A. la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio publico y la Defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias SEGUNDO : En relación a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa se declara sin lugar así como la solicitudes de nulidades y excepciones opuestas por la defensa, TERCERO: en relación a la solicitud de la defensa con respecto a la solicitud de revisión de medida realizada este Tribunal declara con lugar dicha solicitud conforme al criterio compartido en el plan cayapa que implementa el Ministerio del Poder Popular para los asuntos Penitenciarios y se decreta medida cautelar de conformidad con el Articulo 242.3 de COOP, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A. del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó cada uno por separado que SI DESEABAN ADMITIR LOS HECHOS. QUINTO: Oída la manifestación de los acusados de admitir los hechos procede este Tribunal a condenarlos a cumplir la pena de 5 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA. SEXTO: remítase la presente causa al tribunal de ejecución correspondiente en el lapso establecido quien será el Tribunal que regirá la forma del cumplimiento de la pena impuesta. SEPTIMO: líbrese boleta de excarcelación. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

ABG. G.M.

RESOLUCION Nº: PJ0052014000104

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