Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.C.J.D.E.M.

EXPEDIENTE No.: 24.870

PARTE ACTORA: M.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.967.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L. y R.F.V., abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.136 y 30.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.T.L.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.420.674.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.P.G., T.C.R. y J.F.C.T., abogados, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.664, 896 y 74.693, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana M.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.967.523, representada por los abogados en ejercicio P.L. y R.F.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.136 y 30.339, contra la ciudadana M.T.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.420.674, representada en esta causa por los abogados H.P.G., T.C.R. y J.F.C.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado con los números: 11.664, 896 y 74.693 respectivamente, reclamándole la PARTICIÓN DE DERECHOS COMUNES que mantiene, según afirma, sobre inmueble que la demandada le vendió el 12 de noviembre de 1.999, por documento privado y cuya ubicación, especificaciones y linderos constan a continuación: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Comercio, zona urbana de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400mts.2) cuyos linderos y medidas son: Norte, lindando con las playas del Caribe con la Avenida 1 de por medio en ocho metros (8mts); Sur, su frente lindando con la Calle Comercio en ocho metros (8mts); Este, lindando con la casa que es o fue de T.M. en cincuenta metros( 50mts) y Oeste, lindando con casa que es o fue de C.M. en cincuenta metros( 50mts), cuya protocolización fue acordada para llevarse a cabo antes del 20 de Noviembre de 1999. En el documento en cuestión, según aduce, se especificó como precio a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.107.300,00) para adquirir, a nombre de la actora, el cincuenta y ocho con treinta y cinco por ciento (58.35%) de los derechos de propiedad en el referido bien. Asimismo, se refiere en el precitado documento que ambas partes (actora y demandada) en virtud de la operación realizada, han conformado una comunidad de hecho, en la cual la demandante M.G. posee el cincuenta y ocho con treinta y cinco por ciento (58,35%) sobre la identificada propiedad y el restante cuarenta y uno con sesenta y cinco por ciento (41,65%) quedó a nombre de M.T.L., conviniendo expresa y formalmente en otorgarle el documento de compraventa sobre los derechos que le corresponden, conforme a lo expuesto. En dicho contrato, igualmente, se verifica la anuencia dada por el cónyuge de la otorgante y así lo declaró en el cuerpo del tantas veces citado contrato, según adujo en el libelo.

Por otra parte, señala la actora que la demandada adquirió el inmueble en cuestión con parte del dinero que refiere haberle entregado, según documento otorgado ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Burros del Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1.999, bajo el N° 13, folios 76 al 80, Tomo 7 del Protocolo Primero, y que aunque en la negociación del inmueble aparece como única propietaria la demandada, afirma que tanto el documento privado como el público fueron suscritos el 12 de Noviembre de 1999, y el pago del precio se hizo con parte del dinero aportado por ella, tal como consta de los cheques de gerencia números 01818613, 01818614 y 01818615, de fecha 11 de Noviembre de 1.999, por las cantidades de Bs. 3.857.300,00; Bs. 2.500.000,00 y Bs. 4.500.000,00, comprometiéndose, supuestamente, la demandada en el documento privado a otorgar a la accionante el documento de compraventa, lo que hasta la fecha no ha cumplido. Finalmente, trae a colación, como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos 759, 768, 1.133, 1.137, 1.158, 1.159, 1.161 y 1.356 del Código Civil, así como los artículos 12, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, demanda la partición del inmueble arriba identificado y estima la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), que en la actualidad equivalen a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo).

Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, se admite la demanda por auto de fecha 21 de Febrero de 2005, en el cual se emplaza a la demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Gestionada la citación de la demandada, por la parte accionante, en fecha 18 de Julio de 2005, el Abogado H.P., actuando como apoderado judicial de la demandada M.T.L.D.S., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, manifestando: que la actora opone un documento privado suscrito por su poderdante, cuya firma su representada desconoce, y en forma expresa también su contenido; niega la existencia de negociación alguna como la que se demanda, niega que exista comunidad de bienes con la demandante, sobre ese ni sobre ningún otro bien de su propiedad; que la negativa ante la pretensión deducida ha de hacerse tajante y definitiva, por no existir comunidad de derechos sobre el deslindado inmueble, así lo sostiene y hace valer de manera expresa en forma expresa, indubitable y cierta.

En la oportunidad legal respectiva, el apoderado judicial de la parte actora, hizo uso del derecho de promover pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 01 de agosto de 2005.

Por auto de 16 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogada L.C.H., y ordena agregar las pruebas promovidas por las partes, con sus respectivos anexos.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, el apoderado de la demandada H.P., hizo oposición a la testimonial de los ciudadanos M.N., G.E.C.d.L. y R.B.U., todos promovidos como testigos, por estar incursos en la causal prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se inadmitieran las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto se pretende con ellas desvirtuar el contenido de un documento público; impugnó, desconoció y negó el contenido y firma del documento privado promovido por la actora, así como los documentos privados promovidos por la actora en el Capítulo Segundo, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por ser pruebas inútiles y superfluas que no conducen al esclarecimiento de los hechos controvertidos sino más bien tienden a confundir al Tribunal en la búsqueda de la verdad, y se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la actora en el Capitulo Tercero donde solicita informe al Banco de Venezuela y a Fondo Común, ya que por su intermedio pretende que los requeridos procedan a contestar un interrogatorio, que es más propio de una testimonial, con lo cual se estaría haciendo una indebida mezcla de pruebas.

El 6 de Octubre de 2005, el Juez Titular para esa época se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la admisión de las pruebas por auto separado.

En la misma fecha, 6 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, por auto separado, proveyó los escritos de pruebas promovidas por las partes.

En fecha 6 de Octubre de 2005, el apoderado de la demandada, al folio 154, informó al Tribunal que por cuanto el término probatorio especial para la incidencia de la prueba de cotejo había transcurrido holgadamente sin que la promovente hubiese evacuado oportunamente la referida prueba y en razón de que el documento objeto del cotejo quedó desconocido y no se demostró su autenticidad, pidió se desechara el documento in comento y consecuencialmente, no fuese valorado en la definitiva.

Al folio 156, la experto M.S.M. designada por la parte demandada, solicitó nuevamente la entrega de los documentos para el cotejo.

El 30 de Noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, quedando notificada la parte demandada por diligencia de 12 de Enero de 2006 y el apoderado actor el día 16 de ese mismo mes y año.

El 20 de enero de 2006, el apoderado de la demandante, por diligencia, solicitó la emisión de los oficios y demás requerimientos para la evacuación de sus pruebas y el 7 de febrero de 2006, el apoderado de la demandada, solicitó los oficios y demás requerimientos para la evacuación de sus pruebas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, previa solicitud de las partes, este Tribunal ordenó librar las comisiones respectivas junto con los oficios y boleta de intimación a los fines de la evacuación de las pruebas. Asimismo, ordenó subsanar los errores con relación al domicilio de los testigos, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora a los Juzgados de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como para la evacuación de las Posiciones Juradas y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la testigo I.R.S.R.. Asimismo, se libraron oficios al Banco de Venezuela, para que informara sobre la Cuenta N° 060300963526, si pertenece a M.d.V.G.C., y si contra su cuenta se emitieron los cheques de gerencia N° 01818614 a nombre de N.S. por Bs. 2.500.000,oo; N° 01818613, a nombre de I.R.S. por Bs. 3.857.300,oo y el N° 01818615 a nombre de A.C.A. por Bs. 4.500.000,oo, todos de fecha 11 de Noviembre de 1.999, y a Fondo Común solicitando información sobre la cuenta de ahorro N° LG-153-600025-8, y si pertenecía a la señora M.T.L.d.S., si el crédito N° 301372 fue otorgado por intermedio de la citada cuenta corriente, y una relación de los depósitos realizados por la señora M.d.V.G. en la citada cuenta de ahorro, señalados en el oficio N° 0740-154.

En relación a las pruebas de la parte demandada, en la misma fecha 16 de febrero de 2006, se comisionó al Juzgado de los Municipios Brion y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la evacuación de los testigos. De igual forma, emitió boleta de intimación a la actora M.D.V.G., para exhibir el contrato de arrendamiento al día décimo (10°) siguiente a que constara en autos su intimación.

El 22 de Febrero de 2006, los expertos M.S. y R.O. solicitaron nuevamente la entrega de los recaudos para cumplir la misión que les fue encomendada, ordenando el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2006, la entrega de los documentos necesarios para el cotejo, concediéndoseles treinta (30) días para consignar el dictamen y emitiendo las credenciales respectivas para el cumplimiento de la misión. El 30 de Marzo de 2006, la experto M.S. recibió los documentos para cumplir la misión encomendada.

En fecha 04 de abril del mismo año, el Tribunal de la causa dicta auto en el cual subsana, previa solicitud del representante judicial de la parte demandada, el error material cometido en el despacho librado, referente a las posiciones juradas las cuales deberían ser absueltas por la demandada M.T.L.d.S..

En fecha 10 de Abril de 2006, el apoderado de la parte demandada, en diligencia que riela al folio 197, notifica al Tribunal que la comisión enviada al Juzgado Comisionado le faltaron recaudos de importancia para la evacuación de las testimoniales respectivas, las cuales se ordenaron remitir al comisionado en fecha 11 del mismo mes y año.

El 21 de Abril de 2006, la experto M.S.M., consignó dictamen grafotécnico.

Al folio 221, consta informe suministrado por el Banco de Venezuela, en respuesta al oficio N° 0740144, señalando que la cuenta N° 060300963526, no aparece registrada en la base de datos.

El 22 de Mayo de 2006, se recibieron las resultas de la Comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose que la misma fue admitida el 18 de Abril de 2006, procediendo a la evacuación de las testimoniales de M.C., el 26 de Abril de 2006. En esa misma fecha se evacuo la testimonial del señor C.C., y el 2 de Mayo de 2006, se evacuó la testimonial del señor L.A.L., recibiendo el Tribunal de la causa las resultas de la comisión antes señalada, el 22 de Mayo de 2006.

En fecha 2 de Junio de 2006, se recibieron las resultas de la Comisión librada al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la declaración de I.R.S.J., promovida por la parte actora, evidenciándose que el 20 de Abril del 2006, el comisionado la dió por recibida, procediendo a evacuar la referida testimonial el 25 de Abril de 2006.

En fecha 16 de Junio de 2006, se recibieron las resultas de las Comisiones libradas al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a la declaración de los ciudadanos M.N., G.E.C.d.L. y R.B.U. y ratificación de documento por parte de la testigo N.d.C.S.J., evidenciándose que las mismas fueron recibidas por el comisionado el 28 de marzo del 2006 y fijándose oportunidad para su evacuación, las cuales fueron declaradas desiertas por la no comparecencia de los testigos antes mencionados.

Recibidas como fueron por este Juzgado las resultas de las comisiones libradas, promovidas por las partes contendientes en el presente juicio y previo el cómputo correspondiente, en fecha 16 de junio de 2006, se fijó al Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para la consignación de informes por las partes, los cuales fueron presentados por las representaciones judiciales de ambas partes, en fecha 17 de julio de 2006.

Por auto de 31 de julio de 2006, se dejó constancia de haber recibido Oficio N° GCR-2006-16174 de 18 de julio de 2006 y se agregó a los autos, el cual va al folio 33 de la última pieza del expediente.

Por diligencia de 31 de julio de 2006, el apoderado de la demandada consignó en dos (2) folios útiles Oficio N° 0740-818 de 13 de julio de 2006 con sus resultas.

En fecha 09 de agosto del 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes rendidos por las partes, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por su contraparte.

En este estado, vencido como se encuentra el lapso para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia sometida al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a un reclamo judicial de partición de comunidad ordinaria propuesto por la ciudadana M.G.C. en contra de la ciudadana M.T.L.D.S., respecto de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en Higuerote, en la Calle Comercio del Municipio Brión del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400mts.2), cuyos linderos y medidas son: Norte, lindando con las playas del Caribe con la Avenida 1, de por medio, en ocho metros (8mts); Sur, su frente, lindando con la Calle Comercio en ocho metros (8mts); Este, lindando con la casa que es o fue de T.M., en cincuenta metros( 50mts) y Oeste, lindando con casa que es o fue de C.M., en cincuenta metros( 50mts).

La parte actora en su escrito libelar afirma que la demandada adquirió el referido inmueble por compra-venta que celebró con los ciudadanos Y.R.S.R., F.E.S., J.M.S.P. y N.D.C.S.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.846.356, 3.406.171, 2.766.012 y 8.151.778, respectivamente, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1.999, bajo el N° 13, folios 72 al 80, Tomo 7 del Protocolo Primero y alega ser parte de dicha operación por cuanto, supuestamente, entregó a la demandada la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.107.300,00), que en la actualidad equivale a DOCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.12.107,30) para adquirir el terreno lo cual la hace comunera y que el precio a pagar fue completado por la demandada con dinero obtenido en préstamo de la entonces Entidad de Ahorro Banco Fondo Común. Concluye expresando que existe una comunidad de intereses entre ella y la demandada.

Complementa la parte actora su narración indicando que por documento otorgado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en Higuerote, en fecha 12 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Protocolo Primero, Tomo 7, la demandada M.T.L.S. adquirió de los ciudadanos I.R.S.R., F.E.S. y J.M.S.P., el inmueble identificado en el documento privado in comento, siendo el precio de dicha venta la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), que en la actualidad equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), que fueron cancelados con un préstamo de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00) otorgado a dicha adquirente por “Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo” y el resto, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) fueron cancelados con parte del monto de DOCE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.107.300,00), que hoy por hoy corresponde a DOCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.107,oo), que según aduce en su libelo, había sido aportado por ella para adquirir la propiedad en comunidad. Dicho reconocimiento –aduce la actora- lo manifiesta la ciudadana M.T.L.d.S. cuando suscribió el documento privado in comento y donde señala al renglón 17 lo siguiente: “La cantidad que recibo forma parte del precio que entrego en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa del identificado inmueble y que me otorgan en calidad de propietarios de los derechos sobre dicho inmueble, los ciudadanos I.R.S.R., F.E.S. y J.M. SERRANO PEREZ….”.

La parte actora alega que en el terreno objeto de la demanda están construidos cuarenta y cuatro (44) locales comerciales, cuyo valor estima en la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), cantidad ésta que en la actualidad equivale a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) de los cuales corresponderían a la actora el 58,35%. Alega, asimismo, que del terreno le tocan 233,40 Mts2 y en cuanto a los locales, le corresponderían veintiseis (26) locales comerciales y la suma de SETECIENTOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.200.000,00), que en virtud de la reconversión monetaria son SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.2000,oo), quedando así, supuestamente, conformada la comunidad de derechos sobre el inmueble, por lo que pretende la partición de esa comunidad de bienes, dada la negativa de la demandada.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, lo hizo la demandada en los siguientes términos:

Procedió a: 1) desconocer en su firma y contenido el documento fundamental de la demanda, bajo el alegato que se trata de un documento privado que nunca tuvo a la vista y que no fue suscrito por ella; 2) alegar que sí mantuvo una relación de amistad estrecha con la actora, la cual le indujo a depositar en su persona extrema confianza, por su condición de hija política y que además ejercía como administradora contable y por efectos de esa relación la actora le dio a firmar muchos documentos, los cuales suscribía, sin ni siquiera revisar su contenido persuadida como estaba de la confianza depositada en la nuera; sin embargo, no firmó ni tuvo conocimiento jamás del contenido de documento alguno en el cual se estableciera un régimen de comunidad como el que se demanda, según esgrimió en su escrito de contestación. 3) En cuanto al bien que se describe en la demanda, afirma que es de su total y definitiva propiedad habido con dinero proveniente de su peculio y préstamos solicitados a una entidad bancaria por lo que procedió su apoderado a negar la existencia de la obligación demandada, de la comunidad de bienes con la demandante, así como también señaló que la actora carece de cualidad y que la demandada tenga interés en sostener este juicio ni ningún otro. 4) Asimismo, indicó que el documento que se acompaña como fundamental de la acción, antes que una declaración cierta de un negocio jurídico como el que se alega haber concertado, es un “compendio galimático de propuestas incoherentes que por su irracionalidad, contradicción y falta de sindéresis, no se le puede admitir como la expresión de una voluntad dirigida a conformar una comunidad de bienes”; careciendo de racionalidad la afirmación de que su representada, hubiese adquirido para el patrimonio de la actora (“A SU NOMBRE Y PARA ELLA”), el porcentaje de derechos que menciona en el libelo y en el texto del documento en cuestión. 5) Igualmente, aseveró que el documento por medio del cual la demandada adquirió el bien es un instrumento público que surte efectos erga omnes, el cual contiene una negociación de compra venta pura y simple; es decir, no sujeta a condición alguna y concebida en forma perfecta e irrevocable; tanto que cumple, supuestamente, con las mayores exigencias legales del caso. En síntesis, concluye pidiendo el apoderado de la demandada que se deseche la demanda por temeraria y se acojan las defensas propuestas condenando, además, en costas a la actora.

Trabada así la litis, las partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas de la siguiente manera:

PRIMERO

El apoderado actor promovió prueba de cotejo de la firma estampada sobre el documento fundamental de la demanda y a los efectos de su evacuación, la actora señaló como documentos indubitados los siguientes: 1) La misiva dirigida a una persona de nombre I.R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.420.674; 2) Un documento privado donde N.d.C.S. le vende a la demandada un lote de terreno de 400 metros con las mismas características del que es objeto de la presente demanda y 3) Copia simple de documento público, marcado “C”, referente a préstamo, la cual riela a los folios 63 al 66.

Asimismo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.097.377, domiciliada en Barlovento, G.E.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.627.97, domiciliada en Barlovento; R.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.386.355, domiciliado en Barlovento; N.D.C.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.151.778, domiciliada en Barlovento, Estado Miranda.

Igualmente, promovió como documentales los siguientes instrumentos privados que rielan a los folios 78 y 79, invocando los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser ratificados por vía de testimonial por la ciudadana N.D.C.S.J., a saber: a) Copia de documento privado donde N.D.C.S.J. vende a la ciudadana M.T.L.D.S. los derechos hereditarios que le corresponden sobre el inmueble supra identificado; b) Copia del cheque de gerencia N° 01818614 del 11 de Noviembre de 1.999, por Bs. 2.500.000,oo, emitido por el Banco Caracas, a nombre de N.S.J., quien lo recibió en original con su firma autógrafa, estampada al pie de dicha copia; c) Original de seis (6) letras de cambio identificadas con los números 1-10; 2-10; 4-10; 5-10; 6-10 y 7-10 emitidas el 12 de Noviembre de 1999 a la orden de N.S.J., por Bs. 125.000,00 cada una las cuales debían ser canceladas sin aviso y sin protesto por la actora, M.G., quien firmó su aceptación en la misma fecha de su emisión y posteriormente las canceló. También promovió: 1) Copias de cheques de gerencia Nos: 01818614 y 01818615, de fecha 11 de Noviembre de 1.999, por las cantidades de Bs. 3.857.300,00 y Bs. 4.500.000,00, emitidos por el Banco Caracas, a nombre de I.R.S. y A.C.A.; 2) Marcados con las letras “C”, “D” y “E” los débitos Nos: 3621180, 3621181 y 3621182, para demostrar el pago de los cheques de gerencia Nos: 01818614, 01818613 y 01818615, con dinero proveniente de la cuenta N° 060300963526; 3) Marcados con las letras “F”, “G” y “H”, constancias de compra de los cheques de gerencia Nos. 01818613, 01818614 y 01818615; 4) Marcado “I”, copia simple de la oferta realizada por la demandada a la ciudadana I.R.S., donde se indica el monto de la oferta y las cantidades a cancelar mediante cheque emitido a nombre de la ofertada y del abogado A.C.A.; 5) Marcadas del 1 al 20 copias de depósitos bancarios, para comprobar que M.G. canceló cuotas correspondientes al préstamo hipotecario otorgado a la ciudadana M.T.L.d.S. contra la cuenta de ahorro No. LG-153-600025-8, Fondo Común Banco Universal.

Como Prueba de Informes (folio 79 y Vto, al 80) y a los fines de demostrar que los cheques de gerencia fueron comprados por su poderdante con dinero de su propio peculio, pidió que de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Banco de Venezuela, agencia S.S., con la finalidad de obtener informe o constancia de los siguientes hechos: a) Si la cuenta del cliente Nº 060300963526 pertenece a la ciudadana M.G., cédula de identidad Nº 9.967.523; b) Si contra esa cuenta se libraron los cheques de gerencia Nº 01818614, por Bs. 2.500.000, a la orden de N.S.J., N° 01818613, por Bs. 3.857.300, a la orden de I.R.S. y N° 01818615, por Bs. 4.500.000, a la orden de A.C.A., todos en fecha 11 de noviembre de 1.999.

También solicitó que se oficiara a Fondo Común, Banco Universal, a fin de obtener informe sobre los siguientes hechos: a) Si la cuenta de ahorros N° LG-153-600026-8 pertenece a la ciudadana M.T.L.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.420.674; b) Si los pagos realizados para cancelar el préstamo hipotecario Nº 301372, otorgado a la ciudadana M.T.L.d.S. en fecha 12 de noviembre de 1.999 por la cantidad de Bs. 9.000.000, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero, se realizaban con cargo a la cuenta de ahorros N° LG-153-600025-8.

Por esa misma razón, pidió que se solicitara a Fondo Común, Banco Universal, información respecto de lo siguiente: a) Una relación o copia de los depósitos realizados por la ciudadana M.G.C., en la cuenta de ahorros N°LG-153-600025-8, que se identifican a continuación: 1021728, del 01-02-2.000; 0432635 del 17-04-00; 0432633 del 04-07-00; 0432639 del 25-09-00; 1132955 del 24-10-00; 1132165 del 31-10-00; 1148646 del 03-11-00; 1735467 del 15-12-00; 4513728 del 16-03-01; 3168714 del 18-04-01; 547011 del 06-06-2.001; 7588216 del 06-07-01; 8152130 del 25-07-01; 8152295 del 25-07-01;8143374 del 03-08-01; 6669429 del 15-08-01; 6084527 del 19-09-01; 5860736 del 26-09-01; 7588173 del 01-10-01; 3323150 del 18-10-01, y 10749538 del 20-11-01.;b) Si los depósitos antes relacionados corresponden al pago de las cuotas del préstamo o crédito Nº 301372 antes identificado y, asimismo, que se remita a este Despacho movimiento de la cuenta de ahorros Nº LG-153-600025-8 en los períodos comprendidos desde el 1° de febrero de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

Para finalizar la actora promovió posiciones juradas de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.P., promovió las siguientes probanzas:

I) El mérito favorable de los autos y el valor probatorio del documento que, en su decir, acredita la propiedad del inmueble a favor de su mandante.

II) Invocó como confesión la declaración que hace la actora al final del folio 1, vto. y 2 del libelo de demanda donde expresa que la ciudadana M.T.L.d.S., su representada, adquirió en compra el inmueble objeto del presente litigio de los ciudadanos I.R.S., F.E.S. y J.M.S.P..

III) Promovió las siguientes documentales: a) Marcada “A”, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, según inserción del 12 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el No. 13, Folios 76 al 80, Tomo 7, Protocolo 1º; b) copia certificada del documento autenticado en el cual consta la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo la actora, de fecha 8 de Agosto de 2.003; c) copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 6 de Noviembre de 2.002, anotado bajo el N° 30, Tomo 25, con lo que pretende demostrar que su cliente es la única propietaria del inmueble objeto de este litigio; d) Contrato de sub-arrendamiento suscrito entre la actora M.G. y L.A.L.R., de fecha 24 de Marzo de 2.001, a fin de comprobar la demandante dio en subarrendamiento una porción del inmueble, cuya comunidad de derechos se ventila ante este Tribunal.

IV) Pidió la exhibición del documento, que según afirma se encuentra en poder de la actora y que contendría un contrato de arrendamiento, en el se autorizaría para subarrendar una porción del inmueble demandado en partición, propiedad de su representada, tal como la actora confiesa en la Cláusula Primera del contrato de subarrendamiento promovido en el Capítulo III, Ordinal d).

V) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C., para que deponga sobre los hechos pertinentes a la gestión de intermediación y conclusión de la negociación mediante la cual su representada adquirió para sí, el inmueble que la actora pretende en comunidad; C.C., para que declare respecto de los hechos que configuran la diaria administración de los mini locales que integran el inmueble en cuestión; L.A.L.R., para que deponga acerca del contrato de subarrendamiento celebrado con la actora; M.U. y P.S., domiciliados en Higuerote, J.A.G., domiciliado en Valencia, L.G., domiciliado en Cúa, y R.G.E., domiciliado en Caracas.

VI) Experticia Psicológica a la cual debe ser sometida la demandada, para realizarle una evaluación técnica a objeto de determinar el grado de percepción, conocimiento y veracidad de negociación que dice la actora haber realizado con la demandada en el documento privado promovido como fundamental de la demanda, experticia que fue inadmitida por el Tribunal en el mismo auto que se pronunció sobre la admisibilidad de las otras pruebas promovidas por la demandada.

Determinados los alegatos que ambas partes esgrimieron y las pruebas promovidas y parcialmente admitidas, esta Juzgadora procede al examen de los autos para lo cual tomará en cuenta el análisis que de seguidas se expone:

Con base en las pruebas promovidas y evacuadas en autos puede esta instancia determinar que la ciudadana M.T.L.D.S. adquirió formalmente la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Calle Comercio, Zona Urbana de la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, según resulta evidente del instrumento público otorgado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.999, registrado bajo el N° 13, folio 76 al 80, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1.999, que se encuentra agregado a los autos original y en copia certificada, consignado por ambas partes y al que el Tribunal le confiere valor probatorio pleno por tratarse de un documento público, tal como lo prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.

Por lo que respecta a las documentales que fueron agregadas por la parte actora, conjuntamente con su libelo de demanda, el Tribunal con relación al título fundamental, emitirá su pronunciamiento respectivo en este mismo fallo, a la hora de analizar la prueba de cotejo que fue promovida por la accionante.

Con relación a las copias simples que fueron acompañadas marcadas “C”, “D”, “F”, “E”, “I”, por cuanto las mismas fueron agregadas en copias fotostáticas y debido a que la demandada en la oportunidad de su contestación, desconoció genéricamente la operación de la cual se pretende derivar el título que da pié a la presente acción, el Tribunal no le confiere valor probatorio a dichas copias. Igual ocurre con los recaudos marcados “G” y ”H” que la actora produjo a los cuales el Tribunal tampoco le confiere valor probatorio, por cuanto los mismos nada aportan al tema que se debate en el presente asunto, es decir, resultan impertinentes y así se dispone.

En cuanto a la prueba de testigos que fue promovida por la parte actora y la cual consistió en las testimoniales de los ciudadanos M.N., G.E.C.D.L.R.B.U. y N.D.C.S.J., en vista de que dichos testigos no comparecieron a rendir testimonio, no tiene el Tribunal ningún pronunciamiento que emitir al respecto. Así se decide.-

Por lo que respecta a la testigo I.R.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 6.846.356, quien fue promovida para que declarara sobre el origen, contenido y conclusión de la operación de adquisición del inmueble cuya propiedad en comunidad se demanda, la testigo rindió declaración en fecha 25 de abril del año 2.006 ante el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (folio 268) y entonces dijo haber vendido a la ciudadana M.T.L.D.S. sus derechos hereditarios sobre el inmueble que se menciona, ubicado en la Calle Comercio de Higuerote; que la demandada le indicó que la actora “iba a poner parte del dinero en la compra del terreno”; que la actora le entregó en el Registro de Higuerote un cheque por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.857,000,00), que equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTE Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.857,oo), el cual recibió por concepto de venta hereditaria, copia del cual le fue exhibida en esa oportunidad para su reconocimiento lo cual hizo. Preguntada por la promovente si conoce al ciudadano CAMARGO A.A. y si el mencionado ciudadano le hizo entrega de un cheque por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) exhibiéndose el respectivo documento, el cual reconoció. La testigo no suministra mayores detalles, sólo da fe de haberle vendido a la demandada el inmueble y de que recibió los cheques de los que se deja constancia en cuanto a su lugar y tiempo; pero no en cuanto al origen causal como aporte a la conformación de la comunidad cuya existencia y disolución se demanda. Por esa circunstancia, esta Sentenciadora le atribuye valor probatorio al hecho testimoniado de la venta de los derechos hereditarios y las entregas de dinero correspondientes al pago del precio de dichos derechos, deposición que aparece corroborada por la copia del documento privado por medio del cual N.D.C.S.N. vende a la demandada los derechos en cuestión, pero no aparece acreditado que dichos pagos constituyesen parte del aporte que la actora dice tener en la comunidad de derechos cuya disolución se demanda y así se declara.

En lo atinente al resto de las documentales promovidas por la actora, constituidas por copia de cheque de gerencia N° 01818614, de 11 de noviembre de 1.999, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); seis (6) letras de cambio emitidas el 12 de noviembre de 1.999, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00); copia de cheque de gerencia N° 01818615 de 11 de noviembre de 1.999 por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00); débitos identificados con los números 3621180, 3621181 y 3621182; constancias de compra de cheques de gerencia (“F”, “G” y “H”); copia simple de oferta hecha por la demandada a la ciudadana I.R.S.; copia de depósitos bancarios a la cuenta de ahorros N° LG-153-600025-8 en Fondo Común, Banco Universal, probanzas todas que deben a.e.c.c. la prueba de Informes que en esa misma oportunidad promovió, dirigida a la Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la Urbanización S.S., El Cafetal y, a Fondo Común Banco Universal, el Tribunal observa:

Por lo que respecta a las documentales acompañadas en copia simple, por cuanto las mismas fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 por la representación judicial de la parte demandada y la actora no insistió en su evacuación mediante la contraprueba correspondiente, por cuya razón procesal el Tribunal no les confiere valor probatorio alguno.

En cuanto a los títulos valores que fueron agregados a los autos e identificados con los números 1/10, 2/10, 4/10, 5/10, 6/10 y 7/10, dada su naturaleza legal de obligación cambiaria, abstracta, autárquica y de libre circulación, no demuestran que guardan relación de causalidad con el documento señalado como fundamental de la demanda, por lo que no es posible atribuirles valor probatorio alguno, pues no devienen vinculadas a la causa del convenio de partición comunera que se demanda. Así se decide.

Por lo que atañe a las documentales cuya valoración debe ser concatenada con la prueba de Informes promovida, consta a los folios 270 y 271 que el Banco de Venezuela dio respuesta a la prueba de Informes indicando que el número de cuenta referido en la promoción de las pruebas, no aparece registrado en su base de datos. Asimismo, por oficio diarizado el 27 de julio de 2.006, el Banco de Venezuela acredita que el número de cuenta que corresponde a la parte actora, no coincide en nomenclatura con el indicado en la promoción de las pruebas y que los cheques identificados con los números 01818614, 01818613 y 01818615, por bolívares 2.500.000,00, 3.857.300,00 y 4.500.000,00, respectivamente, no aparecen registrados en los movimientos correspondientes al mes de noviembre de 1.999. En tanto que la prueba de informes dirigida a Fondo Común, Banco Universal, no fue evacuada, pues, ninguna respuesta se recibió del indicado Banco, razón por la cual no tiene el Tribunal pronunciamiento alguno que emitir al respecto. En virtud de lo dicho y por cuanto de las resultas de las pruebas de Informes promovidas, no se evidencia elemento alguno del cual este Tribunal pueda concluir la veracidad de los hechos que se pretenden acreditar por esa vía, este Juzgado no puede atribuirle eficacia probatoria alguna a los medios de prueba promovidos (instrumentos anteriormente examinados y pruebas de informes), y así se decide.-

En otro orden de ideas y respecto del título fundamental de la acción, cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente, el cual fue desconocido por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por auto de fecha 1° de agosto de 2.005, fijándose el segundo día de Despacho, a la hora referida en el mencionado auto, para nombrar los expertos que la practicarían. En tal sentido, el 11 de agosto de 2.005 se procedió a la designación de los expertos, quienes quedaron convocados para concurrir a su juramentación el tercer día de despacho siguiente a esa fecha. La aceptación del cargo se produjo en fecha 19 de septiembre de 2.005, por lo que respecta a los expertos M.S.M. y J.A.B. y el 22 de septiembre de 2005, por lo que se refiere al experto R.O..

Por diligencia de 21 de noviembre de 2.005, la experto M.S.M. requirió la entrega de los documentos necesarios a los fines de practicar la prueba pericial, pedimento que ratificó en fecha 22 de febrero de 2.006. El Tribunal, por auto de 22 de marzo de 2.006, acordó la expedición de las credenciales correspondientes y la entrega de la documentación solicitada y fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que los expertos presentaran el dictamen correspondiente. Los recaudos en cuestión fueron retirados el 30 de marzo de 2.006 y el dictamen contentivo de la experticia practicada se presentó el 21 de abril de 2.006. Habiendo el apoderado de la demandada cuestionado el valor de dicha experticia, razón por la cual conviene analizar la referida probanza y con tal finalidad, este Tribunal observa:

Las normas contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan lo atinente a los requisitos y formalidades que deben observarse en la promoción y evacuación de la prueba de experticia, determinándose con exactitud las ocasiones en las cuales deberán comparecer las partes y los expertos para llevar a cabo las actuaciones que corresponden a tal efecto. Mención muy particular merece el contenido en el artículo 460 ejusdem que al respecto dice: “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicar la diligencia, si fuera el caso”. Por otra parte, la ley sujeta la prueba de cotejo al régimen que establece el Capítulo VI del Código Procesal. Pues bien, vista la ocurrencia de los hechos y revisadas con detenimiento las actas procesales, se observa, que si bien es cierto que entre la oportunidad en la que se produjo el nombramiento de los expertos (11-08-2005) y la fecha en que se consignó el dictamen (21-04-2006), transcurrió sobradamente el plazo de treinta (30) días referido anteriormente, el Tribunal en la oportunidad del 22 de marzo de 2.006, en la que acordó la entrega de los recaudos solicitados, fijó el lapso respectivo para la presentación del Informe el cual fue consignado en los autos antes de que se produjera el vencimiento del mismo, razón suficiente para tener a la experticia evacuada como realizada en tiempo hábil y no de manera extemporánea como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

Asimismo, los expertos llegaron a la conclusión de que existía “identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas de lo que debe inferirse que coinciden los trazos que conforman las firmas revisadas en el documento cuestionado, con relación a los documentos indubitados, por lo que debe admitirse desde el punto de vista estrictamente técnico y formal que la demandada suscribió el documento que se exhibe como título fundamental de la presente demanda de partición; no obstante ello y siendo que el referido documento fue también desconocido respecto de su contenido, el Tribunal volverá sobre el examen del referido documento, una vez finalice el examen del resto del material probatorio que consta en autos.

Con relación a la actividad probatoria desplegada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal observa:

El instrumento promovido “A” es un documento público que aparece protocolizado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buroz, en fecha 12 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nº 13, folios 76 al 80, Tomo 7, Protocolo Primero y que acredita que la demandada ostenta un título de propiedad indubitable, pues no fue redargüido en ninguna forma, sobre el inmueble objeto de la partición que se demanda y por cuanto se trata de un instrumento público otorgado bajo las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.

Del documento promovido “B” en copia certificada, el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 8 de agosto de 2.003, bajo el N° 66, Tomo 87 de los Libros respectivos, contiene la liquidación de la comunidad conyugal surgida entre la actora y el hijo de la demandada en las circunstancias de lugar y tiempo que allí se reflejan. Tratándose de la liquidación y partición de una comunidad universal de bienes, bien se observa que en dicha partición y liquidación de la comunidad conyugal no se hizo mención de los derechos que la parte actora ahora reclama a través del presente juicio y que se presume le correspondían desde el 12 de noviembre de 1.999. Así las cosas y por constituir un documento público que hace fe entre las partes como respecto de terceros de la veracidad de su contenido, debe concluirse que para la fecha de la partición señalada los derechos que reclama la actora no estaban en su patrimonio, circunstancia que se aprecia como otro indicio grave concordante.

Del instrumento promovido “C” en copia certificada, constituido por documento autenticado ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, el 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se adminicula su valor procesal al del documento promovido “A” por la demandada, por tratarse de un documento igualmente público cuyo contenido también versa sobre la propiedad del inmueble, se le aprecia para acreditar la propiedad que la demandada ostenta sobre el inmueble en cuestión, por lo que esta Juzgadora le atribuye plena eficacia probatoria, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.

Igualmente, la representación de la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos M.C.D.G., C.C. y L.A.L.R., cuyas deposiciones rendidas, formal y oportunamente, acreditan los dos (2) primeros que conocen a la demandada M.T.L. y especialmente, el testimonio de M.C.d.G. ratifica la circunstancia ya demostrada del carácter de propietaria que ostenta la demandada sobre el inmueble objeto de partición, así como de la negociación realizada por ésta con los miembros de la Sucesión Serrano, lo cual se desprende, asimismo, de la documentación anteriormente valorada por el Tribunal. Resulta necesario destacar, el dicho contenido en la respuesta dada por la declarante a la tercera pregunta relativa a si sabía y le constaba que la demandada había adquirido el inmueble referido para sí, a lo que respondió afirmativamente. Del testimonio rendido por C.C., el deponente acreditó que igualmente conoce no sólo a la demandada sino también a la actora, M.G.C., conocimiento que le viene dado por la relación arrendaticia que mantienen con la demandada sobre un mini local de su propiedad ubicado en el Paseo B.d.M. Nº 10. Ambos testimonios son contestes en acreditar el carácter de propietaria que ostenta la demandada, por lo que el Tribunal aprecia las deposiciones rendidas que confirman el carácter de propietaria de la parte demandada, siguiendo así la regla contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Hecho el análisis pertinente a todas las probanzas promovidas durante el lapso respectivo y evacuadas en su oportunidad, el Tribunal, previo a la decisión del mérito de la causa, formula algunas consideraciones relativas a la calificación del tema que se debate, así:

La comunidad es un estado de indivisión de derechos que titula un sujeto plural sobre una cosa o una universalidad de bienes. Esa “pluralidad subjetiva activa en las relaciones jurídicas” –para definirlo con la propia expresión del Dr. M.S.E.- es lo que determina la comunidad (Egaña, Dr. M.S.: “Bienes y Derechos Reales”, Madrid, 1964, pág. 291-292).

La cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien por su naturaleza o bien en virtud de disposiciones legales o voluntarias. Si la división es posible y de hecho parte de la misma cosa que ha sido asignada a cada derechante, ya no tenemos una verdadera comunidad, pues la indivisión es lo que determina la comunidad. Ese es el caso de la propiedad horizontal o cuando sobre un mismo bien se celebran varias relaciones jurídicas, como sería el caso de un propietario que constituye una hipoteca, un usufructo o una anticresis sobre el mismo inmueble de su propiedad. En definitiva, “solamente se produce el fenómeno de la comunidad –dice el Dr. Egaña- cuando en la misma relación jurídica, con un mismo objeto hay varios sujetos (Egaña, Dr. M.S.. Ob cit. Pag. 293). El Dr. F.P.P., que se muestra reacio en aceptar, inclusive, la propia nominación de comunidad en el derecho de propiedad, termina por admitir que, “La comunidad es el género o un término amplio comprensivo de varias situaciones jurídicas y la co-propiedad o condominio es la especie; es decir, una variante singular de la idea de la comunidad” (Puig Peña, Dr. F.: “Tratado de Derecho Civil Español”, Tomo 3. Vol. 1, pág. 277).

La comunidad se origina en una disposición de ley, por la voluntad de varias personas o por hechos fortuitos. Ningún efecto jurídico se produce sin que exista una norma jurídica que lo determine; ello impone la necesidad de que se limite el término hablando solamente de “Comunidad Ley strictu sensu” al lado de la “Comunidad Voluntaria” y la de los “Hechos Fortuitos” que por su importancia son fuentes accesorias en el nacimiento de la comunidad.

Conviene advertir que la ley acepta la existencia de la comunidad como una situación singular o hasta de excepción, pues la propiedad en la cual participan varios sujetos no es operativa, estanca el tráfico inmobiliario o de la índole que sea según el bien de que se trate; por esa razón la ley propicia su extinción a través de la partición.

Para el caso objeto de examen y visto que ello es lo que se discute, el punto a decidir está referido a la comunidad que surge de la voluntad de los contratantes, del acuerdo de ‘dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’, según la definición del contrato que proporciona el artículo 1.133 del Código Civil. Consecuencia de tal aseveración definitoria es que a la comunidad consensual han de aplicarse las reglas que al efecto prevé la ley para los acuerdos consensuales.

La primera cuestión que en el punto debe atenderse es si en el caso de especie hubo el acuerdo presupuestario para constituir la comunidad que la actora alega existente con la demandada. Ese acuerdo puede ser expreso, que no es el caso de autos, pues se le presume, según se alega en el libelo. Por supuesto, si no es expreso es porque no consta en documento alguno y como acuerdo presunto, debe deducirse de las pruebas traídas a los autos, supuesto que impone la necesidad de examinar la prueba y la contra-prueba que las partes proporcionaron en el debate, no sin antes precisar que la causa “(…) lleva ciertamente implícita la idea de un presupuesto o condición sine qua non de la enajenación o de la promesa hecha por aquel que se postula obligado, en cuanto que si se mantuviese la enajenación o se le condenase al promitente a cumplir la procesa no obstante no darse el fin perseguido, se iría contra la voluntad del enajenante o promitente. Bastará, pues, desarrollar esta idea d ela condición sine que non bajo la cual ha prestado su aquiescencia al contrato quien promete a través del mismo, para llegar a subsumir en ella todas las situaciones de hecho que, por acuerdo explícito entre las partes o por las circunstancias objetivas en las cuales hizo la promesa y bajo los postulados de la doctrina de la buena fe (recíproca lealtad), puedan considerarse como fin perseguido por él y como tal “causa de la obligación…” (José Melich-Orsini: Doctrina General del Contrato. Caracas. 1997).

La actora fundamenta su pretensión en un documento privado en el cual aparece entregando a la demandada la suma de DOCE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.107.300,00), que en la actualidad equivale a DOCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.107,30), supuestamente, para cancelar parcialmente el precio de la venta, pues el resto la obtendría la demandada por medio de un financiamiento bancario. Ese documento fundamental de la acción fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Por su parte, la actora promovió el cotejo de la firma la cual resultó haber sido estampada por la demandada M.T.L.D.S., según la experticia grafotécnica evacuada al respecto; pero respecto del contenido del documento que el apoderado de la accionada desconoció en forma expresa, ninguna de las pruebas evacuadas tiende a demostrar –y no demuestran- que la suma de DOCE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.107.300,00), que equivale en la actualidad a DOCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.107,30), entregada por la actora a la demandada mediante el documento privado desconocido, haya sido a título de aporte para conformar ningún acuerdo consensual dirigido a adquirir la propiedad del inmueble que se señala como bien común.

La prueba de la causa es una condición requerida para acreditar la existencia del contrato y en el caso que se analiza la demandada desconoció el contenido del documento fundamental de la acción y ninguna prueba fue promovida ni evacuada para demostrar que la demandada consintió en celebrar acuerdo con la actora para adquirir el inmueble cuya partición de demanda. Probó la demandada haber emitido varios cheques que fueron cobrados en el Banco respectivo; que Nilva Serrano Jiménez vendió a la demandada los derechos hereditarios que le correspondían sobre el bien que se alega es partible; que recibió un cheque a su nombre, así como seis (6) letras de cambio que son títulos autárquicos aceptados por la actora; copia de documento contentivo de oferta; copias de los depósitos hechos por la actora para cancelar préstamo hipotecario que Fondo Común hizo a la demandada; prueba de Informes para demostrar que la actora compró los cheques de gerencia que recibió Nilva Serrano requeridos del Banco de Venezuela y de Fondo Común y también una relación de los depósitos realizados por la actora en Fondo Común a su cuenta de la cual fueron cobrados los cheques que allí se relacionan; sin embargo, ninguna de las pruebas evacuadas califican de ninguna manera que los pagos efectuados hayan sido otorgados a título de aporte para conformar una asociación que condujera a la comunidad que ahora se demanda en partición. Más aún, la testigo I.R.S.R., vendedora del inmueble que se demanda en partición, tal como antes se dejó sentado, respondió con un testimonio referencial, pero no afirmó que fuese ese aporte al fin comunitario que se discute, habiendo podido ser un préstamo personal.

Añádase a lo dicho que los testigos promovidos no comparecieron a declarar y las posiciones juradas tampoco fueron evacuadas, siendo que esos medios de prueba son idóneos para demostrar la causa de la contratación que habría conducido a la conformación de la comunidad que se demanda.

No probó la actora, pues, que haya aportado las sumas entregadas al fin que define en su demanda; mas, la demandada si probó ser propietaria del inmueble en cuestión, particularmente mediante las testimoniales evacuadas por M.C. y C.C. que el inmueble en cuestión es propio, no sujeto a comunidades. Resulta particularmente apreciable el contenido del contrato de subarrendamiento que la actora celebró con el ciudadano L.A.C. sobre uno de los locales que integra el inmueble en el cual reconoce que la propiedad pertenece a la demandada, aseveración ésta que es ratificada mediante testimonio del subarrendatario LONGA RUDA. En dicha contratación la actora reconoce que no es comunera en el inmueble que demanda en partición y que la demandada es la propietaria del mismo. Se trata de una manifestación espontánea que como tal se valora como un indicio grave, a tenor de lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil.

De cuanto se ha analizado es posible concluir la improcedencia de la demanda deducida, porque no está probado en los autos la existencia de comunidad alguna sobre el bien inmobiliario que se deslinda; no fue probado que la actora hubiese aportado bien crediticio alguno para la adquisición de dicho inmueble y que la demandada sí ostenta un derecho de propiedad sobre el referido bien acreditado con documento público de obligatoria aceptación. Así se decide.

No obstante resulta didáctico examinar un tanto los términos en que la litis fue propuesta. En efecto, se demandó la partición de un bien inmueble, cuando lo coherente era haber demandado primero el reconocimiento de la comunidad que se asegura existía y cuya existencia era presupuesto indispensable para recurrir a la partición. Se disuelve, líquida y parte un patrimonio sobre el cual actora y demandada tengan derechos deducibles, pues demandar directamente partición sin requerir de la reclamada la existencia precisa del negocio causal que constituye la partición, es una situación similar a la denominada “petición de principio” que dá por probado un hecho sujeto a comprobación.

Lo dicho conduce a examinar con el carácter propio de un propósito como el definido, las reglas aplicables a la acción de partición en sí. A tal efecto, se observa:

La comunidad se extingue por el perecimiento de la cosa o derecho sobre la cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una sola persona extraña a la comunidad y por partición.

La partición o división material como institución jurídica, particularmente de derecho civil, exige para la determinación de sus efectos, el cumplimiento y verificación de una serie de requisitos, tanto de carácter sustantivo como en la esfera del derecho procesal.

Por lo que respecta al ámbito sustantivo, el Título IV, artículos 759 y siguientes del Código Civil Venezolano establecen lo atinente a la comunidad, destacando principalmente en éste conglomerado de normas el artículo 768 el cual establece lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...”.

Por otro lado, la norma procesal define los trámites que deben observarse para llevar a cabo la partición de bienes comunes, disposiciones éstas que la doctrina y la jurisprudencia califican como de naturaleza especial, debido a que el procedimiento a aplicar judicialmente establece un conjunto de reglas y requisitos particulares que se distinguen del procedimiento ordinario, pero que lo remiten a éste cuando se dan en la causa determinadas actuaciones que debe desplegar el demandado en la oportunidad de la contestación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que al respecto dice: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”. Resulta trascendental destacar aquí que la especialidad del procedimiento de partición viene dada cuando no se formule oposición a la misma, ni discuta el demandado el carácter o cuota de los comuneros, además de que la demanda tenga como fundamento un instrumento fehaciente que acredite que la comunidad existe real y jurídicamente. En caso tal de que dichas circunstancias se produzcan, se manifestarán los efectos que dispone el artículo 780 del Código Procesal Civil el cual establece: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en Cuaderno Separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará las partes para el nombramiento del partidor...”. Aplicando dicha normativa al presente caso, se puede observar que en la oportunidad en la cual la parte demandada concurrió a dar contestación a la demanda, negó la existencia de la negociación que sirve de base a la supuesta comunidad, por lo que negó igualmente la existencia de la comunidad y siendo que ésta es presunta, pues no se acredita su existencia, sino que lo que se demanda en partición es un sólo bien, no se aplicaron al presente procedimiento las disposiciones especiales previstas en el ordenamiento jurídico procesal, sino que su sustanciación correspondió a las reglas procesales que se aplican para el procedimiento ordinario.

Es importante destacar el carácter fundamental que constituye la prueba de cotejo promovida y evacuada por la actora y que devino en experticia grafotécnica que se efectuó sobre el documento fundamental de la demanda, al cual arrojó como resultado la siguiente conclusión: “Las firmas de carácter cuestionado, que como de “M.T.L.D.S.”, ...omissis..., aparecen suscritas en el documento marcado “B”, de fecha: ...omissis..., foliado 8 y 9, ...omissis... y que corresponde a la copia inserta a los folios 8 y 9 del expediente N° 24870; fueron ejecutadas por la misma persona que como “MARIA TERESA LANDATETA DE SANTIANELLO”, ...omissis... suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de compradora, el contrato de compraventa, de fecha: ...omissis..., cuyo original marcado “B” corre inserto al folio 62 del expediente N° 24878 (sic); y 2.- Con el carácter de compradora, el contrato de compraventa, de fecha: ...omissis... 3.- También existe identidad de producción con respecto a la firma suscrita en la comunicación marcada “A” inserta al folio 614 del expediente N° 24870 ...omissis... es decir que existe identidad de producción con respecto de todas las firmas examinadas”. Tal y como se indicó previamente, desde el punto de vista técnico y formal la prueba evacuada a través de la experticia grafotécnica constató la coincidencia entre las firmas contenidas en el documento que se anexó como fundamental de la demanda y tres (3) recaudos que también fueron agregados al expediente; pero verificado el fondo de la situación que se discute, se aprecia que en la oportunidad en que la demandada dio contestación a la demanda negó haber dado su consentimiento a la conclusión del negocio causal; negó no sólo la firma del documento, sino también el contenido; es decir, la demandada negó los efectos que en derecho deben desprenderse del título en cuestión por cuanto no le prestó su consentimiento; siendo así, el Tribunal, revisado con detenimiento el referido instrumento, observa que al presunto reconocimiento de derechos de los cuales supuestamente sería titular la actora, en virtud de la cantidad de dinero que dice haber entregado la demandada para la adquisición del referido bien; no aparece alegado ni probado que hubiese mediado autorización de ningún tipo para que la demandante hubiese adquirido el referido bien. Ese elemento facultativo que debe otorgar el beneficiario de los derechos a aquel que adquiere en su nombre, no aparece acreditado.

Según las normas procesales referidas, el artículo 778 exige que la demanda de partición se apoye en instrumento fehaciente y el documento fechado 12 de noviembre de 1.999 no es un instrumento fehaciente ya que no revela que hubiese existido intención de las partes en constituir una comunidad sobre el bien objeto de partición y así se decide.

III

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de partición intentada por M.D.V.G.C. en contra de M.T.L.D.S., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009) –AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En la misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

Exp. N° 24.870

EMQ/RGM

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