Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2007-000411

DEMANDANTE: M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.663.113, domiciliada en la Urbanización El Palomar, Avenida El Palomar, Jurisdicción del Municipio S.R. delE.A..-

APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderado.-

DEMANDADO: ZEDAN H.E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.016.567, y la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1.985, bajo el Nº 12, Tomo 64-A-Pro.-

MOTIVO: TERCERIA.-

En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana M.L., debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte actora, y asimismo la adhesión a dicha apelación del abogado S.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 15 de marzo de 2.007, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio de Tercería; intentado por la ciudadana M.L.; contra el ciudadano ZEDAN H.E.K. y la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A, ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 15 de marzo de 2.007, mediante el cual revoco por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 14 de marzo de 2.007, y negó la admisión de la tercería, en virtud de ser incompatible dicha acción con el procedimiento interdictal.-

En este sentido, observa quien aquí decide, que alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

…Ahora bien, motiva dicha medida de secuestro la afirmación del querellante ZEDAN H.E.K., en la querella interdictal que se sustancia en el expediente Nº BP12-V-2006-000414, de ser desde el año 1.980, propietario y a la vez poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Doscientas Quince Hectáreas (215 Has), en el sitio conocido como sector Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio S.R. delE.A., el cual adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., de fecha 23 de diciembre de 1.980, anotado bajo el Nro 123, folios 318 al 325, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1.980, y del cual forma parte un lote menor constante de 590.697 M2, es decir, aproximadamente CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS Y SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE CENTIAREAS DE OTRA, que es precisamente sobre este lote donde se pretende ejecutar la referida medida de secuestro.- (…)

Ahora bien, dicho esto tenemos que la tercería tiene por objeto la restitución del bien mueble o inmueble despojado, por lo que se trata de un medio de inmediata y rápida protección al ejercicio posesorio, previo el cumplimiento de Ley, por lo que se afirma que no es una acción donde se discuta el mejor derecho de dominio o propiedad de la cosa, sino aquel de posesión con ánimo de dueño, pacifico y no ininterrumpido.- Y así se declara.-

En tal sentido, las acciones de tercería son inadmisibles en los procedimientos interdictales, en virtud de que las mismas tienen por finalidad separar las acciones petitorias de las posesorias, y de esta manera garantizar una tutela efectiva en los términos previstos por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de limitar el acceso a la instancia jurisdiccional, sino de delimitar el ejercicio de estas acciones por el procedimiento idóneo. Y así se declara.-

Así las cosas, a mayor abundamiento es necesario señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2.003, bajo el Número 1643, expediente 03-0683, con ponencia de J.D.O., mediante la cual señaló lo siguiente:

En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370” (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).

La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que “el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81)-sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).

Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este en manos de terceros.

El criterio supra señalado lo acoge esta sentenciadora, y en tal sentido debe concluirse que efectivamente las acciones de Tercería son incompatibles con los procedimientos interdictales, en consecuencia, inadmisible la tercería en los juicios posesorios, debiendo declarase por ende Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.L., en su carácter de parte actora, asimismo la adhesión del abogado S.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.L., en su carácter de parte actora, asimismo la adhesión del abogado S.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 15 de marzo de 2.007.-

Segundo

Se confirma el auto de inadmisión dictado por el Juzgado A-quo en fecha 15 de marzo de 2.007, la Tercería, interpuesta por la ciudadana M.L.; contra el ciudadano ZEDAN H.E.K. y LA Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A, ya identificados.-

Tercero

Dada la decisión dictada no hay condenatoria en costas.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación bájese el presente expediente al Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m, se dictó y público la anterior decisión., conste.,

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

Expediente BP02-R-2007-000411

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