Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003064

ASUNTO : LP01-P-2006-003064

Por cuanto en el día de ayer, sábado, 01 de julio de 2.006, se celebró por ante este Tribunal de Control, audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de las solicitudes formuladas previamente por escrito por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo que se emitieron los pronunciamientos respectivos, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

M.A.P., venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 28/04/1962, de 44 años de edad, hijo de C.T.P. (f) y R.S. (f), titular de la cédula de identidad N° 8.082.633, albañil, soltero, domiciliado en la calle Bolívar, N° 5, sector W.O., T.E.M..

DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA APREHENSION DEL IMPUTADO

La detención del ciudadano M.A.P., se produce –según las actas presentadas, y la exposición verbal establecida por la Fiscalía en la audiencia- en fecha 28 de junio de 2.006, en horas de la tarde, en el sector W.O., calle Paparoni, en el inmueble donde reside el imputado, ubicado en T.E.M., en vista de que funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 8 de Tovar, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones, en la que les informaron que el imputado tenía retenida en su residencia a una adolescente desde hace varios días, a quien golpeaba y le suministraba sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; al llegar a la dirección indicada, los funcionarios actuantes se entrevistan con vecinos del sector quienes confirman la información; los funcionarios escuchan gritos de una mujer provenientes desde el interior de la vivienda, tocan y sale una joven de cabello largo color negro, a quien un ciudadano agarra de pronto por el cabello y cierra la puerta; se dirige la comisión hacía la parte de atrás de la vivienda y en presencia de dos testigos ingresan amparados en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran al imputado bajo los efectos de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas, el ciudadano se torna agresivo, le preguntan por la adolescente y la negaba, proceden a revisar la residencia y de momento escucharon llantos que provenían del interior de una de las habitaciones, el ciudadano se torna violento y opone resistencia, es neutralizado. Ingresan los funcionarios al interior de la habitación de donde provenía el llanto y observan debajo de una cama a una adolescente con una crisis de nervios bajo los efectos presuntamente de sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas y una arma blanca (cuchillo) en sus manos, quien decía que se quería matar y se negaba a salir, por lo cual los funcionarios se ven en la necesidad de llamar las conserjeras de la LOPNA, Abogadas D.M., M.G. y J.M., accediendo la adolescente luego de que intervienen las conserjeras, siendo identificada como K.M., de 15 años de edad.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Sostiene la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogada M.P., que el ciudadano M.A.P., en razón de los hechos acaecidos, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y castigado en el ordinal 4° del artículo 374 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplados en los artículos 263 y 268 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometidos todos en perjuicio de la adolescente A.K.M.. Solicita la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto existen más diligencias que practicar, y una medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del imputado, por cuanto a su criterio se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por la Abogada M.G., alega que por una parte se adhiere a la petición fiscal en cuanto a que se decrete el procedimiento ordinario, y pro la otra sostiene que del resultado de la experticia médico legal, no s aprecia que se haya configurado el delito de Violación, por lo cual considera que debe proceder la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sugiriendo de ser posible, presentaciones periódicas.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONSIGNADOS EN LAS ACTUACIONES

  1. - Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, F.Q. y F.C., adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub Comisaría Policial N° 8 de Tovar, en la que dejan constancia de todo el procedimiento realizado el día de la aprehensión del imputado, es decir, lo que motivó la actuación policial, cuando como y donde, así como lo observado en el procedimiento.

  2. - Contenido de la denuncia interpuesta por ante la Sub Comisaría N° 8 de Tovar, por los ciudadanos I.D. y PEREIRA INOCENCIO, vecinos del lugar de los hechos, quienes informan sobre unos hechos que se presentan en el sector con el ciudadano M.P., quien según ellos altera el orden público en horas de la noche, y que desde hace aproximadamente 15 días, entran a la vivienda de éste, personas menores de edad y adultos a consumir licor y droga, que el día domingo escucharon cuando una joven tocó la puerta y le gritaba a Miguel que le abriera, esta entró y cuando salió estaba toda alterada, tirando botellas,…

  3. - Contenido de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos A.S., L.K.R.D.R. y S.R.G., quienes observaron el procedimiento realizado por los funcionarios y d.f.d. lo observado en la casa del imputado al momento en que éste es detenido, específicamente d.f.d. la conducta de la víctima al momento en que es encontrada en una de las habitaciones de la vivienda y la actitud que esta tenía en ese momento.

  4. - Acta denominada de Inspección, tomada por las funcionarias del C.d.P. del Niño y del Adolescente de Tovar, en al cual dejan constancia del estado en que encuentran a la adolescente, lo que esta les manifiesta, y de la actitud agresiva y desorientada de ella (folio 10).

  5. - Acta de inspección practicada por los funcionarios del CICPC JARRY URBINA y R.Z. en el inmueble ubicado en la calle paparoni, sector W.O., casa sin número, diagonal a la residencia N° 100 de T.E.M., lugar donde se produce el procedimiento.

  6. - Entrevista rendida por la adolescente A.K.M., en la que manifiesta entre otras cosas: “ yo conocí al señor Miguel por medio de una amiga que me llevó para la casa de él, y que la misma me decía que el era bueno y que en su casa se la pasaban muchos menores como desde el 15 del presenbte mes y año mi amiga que se llama Erika me dijo que me fuera a vivir con ella en la casa de este señor, yo acepté y desde esa fecha me fui para esa casa, luego un día empezamos a tomar licor y perdí el conocimiento, al otro día Erika me dijo que como yo me había emborrachado M.P. había abusado sexualmente de mi y también cinco menores que estaban allí esa noche tomando con nosotros yo seguí viviendo allí y este señor siguió suministrándome licor y empezó a obligarme a fumar marihuana y oler perico, el día de ayer estábamos los dos solos y empezamos a tomar y a consumir droga, el agarró un cuchillo y empezó a decir que el era una lacra,…el quería tener relaciones sexuales, fue cuando unos vecinos empezaron a gritar que llamaran a la policía, llegó una comisión policial y lo agarraron preso, yo estaba tomada y drogada, agarré un cuchillo y me metí debajo de una cama..” Responde al interrogatorio que el imputado la golpeó en la boca, y el pómulo derecho..

  7. - Contenido del examen médico legal realizado a la adolescente, cursante en el folio 24 de las actuaciones, en el que se concluye que presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación, en un tiempo de doce (12) días, salvo complicaciones…(folio 24)

  8. - Contenido del examen médico forense practicado a la adolescente, en el que se concluye: “….Labios menores y mayores: Sin Lesiones; clítoris y meato uretral: Sin lesiones; Carúnculas himeneales: Sin lesiones recientes, ….; Vestíbulo Vaginal: Sin lesiones; Horquilla Vulvar: Sin lesiones; Rafe vulvo-anal: Sin lesiones; Examen Ano- Perianal: Sin lesiones recientes ni antiguas; Genitales externos y carúnculas himeneales sin evidencias de lesiones recientes, región anal y peri anal sin lesiones. Menstruación… “

  9. - Contenido de la experticia toxicológica in vivo, practicada a las muestras de la víctima, en la que resulta Negativo para Alcohol, Cocaína, Marihuana, Morfina y otros (en sangre y orina), y positivo en raspado de dedos para Marihuana.

DECISION DEL TRIBUNAL

De los anteriores elementos de convicción, se desprende que el ciudadano M.A.P. fue detenido en situación de flagrancia, el día 28 de junio de 2006, al momento en que había cometido actos de violencia en contra de la adolescente A.K.M., produciéndole lesiones en el labio inferior y en el párpado inferior derecho, además de que igualmente dicha víctima se encontraba en estado de intoxicación, motivado a que el imputado le había suministrado alcohol y sustancias estupefacientes; lo cual configura la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal y 263 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; significando ello que con respecto a estas conductas delictivas se justifica la detención en el momento del imputado, por parte de la comisión policial, ya que las lesiones acababan de suceder, y cuando es encontrada la víctima, esta se encontraba sometida al consumo de alcohol y estupefacientes. Ello evidencia el cumplimiento de los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto debe decretarse con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la detención en situación de flagrancia.

Ahora bien, el tribunal se aparta de la precalificación jurídica establecida por la Fiscalía en cuanto a los delitos de Violación y Privación Ilegitima de Libertad, ya que, en lo que se refiere al primero, del resultado del examen médico legal realizado a la víctima no se evidencia algún tipo de manifestación en cuanto a que la adolescente hubiera sido sometida a mantener relaciones sexuales con el imputado en contra de su voluntad; el examen ginecológico no revela lesión alguna en los órganos genitales de la adolescente, sino que por el contrario establece que estos se observaban “sin lesión” ni recientes ni antiguas, descartando con ello, -al menos desde el punto de vista físico- cualquier signo o hallazgo de violencia en las zonas intimas de la víctima. Es más, la adolescente en las entrevistas que le toman tanto en el C ICPC como en el C.d.P., en ningún momento manifiesta que el imputado haya abusado sexualmente de ella, sólo dice que una amiga de ella de nombre Erika, le dijo que una vez que ella se había emborrachado perdido al conciencia el ciudadano M.A.P. había abusado sexualmente de ella, pero que ella no lo recordaba porque estaba tomada; no obstante esa manifestación referencial, proveniente del dicho de otra persona desconocida, no constituye fundamento serio para estimar la configuración de esta conducta delictiva. Además de ello, la propia adolescente manifiesta que ella mantenía relaciones sexuales voluntarias con el imputado.

En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se aprecia que la adolescente señala en sus entrevistas que ella vive en la casa del imputado, es decir, que voluntariamente y sin que este ejerciera algún tipo de presión en su contra, ella accede a ingresar en el inmueble. De tal manera que no pudiéramos señalar que haya sido la adolescente restringida ilegítimamente en su libertad, cuando ella misma manifiesta que tenía cierto tiempo viviendo en esa casa, y que el día de los hechos fue ella la que agarró un cuchillo y se escondió debajo de una cama para que no la encontrara la comisión policial.

Esta situación, verificada en el presente caso, conlleva a que se profundice en la investigación, lo cual sólo puede hacerse por medio del procedimiento ordinario, mediante el cual, el Ministerio Público indague más y realice ciertas diligencias investigativas tendientes a esclarecer los hechos. Por tanto, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava en la oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de que se decrete una medida de privación preventiva de libertad, en vista de las consideraciones establecidas con respecto a la precalificación jurídica de la conducta del imputado, ya que la no considerarse los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se despeja la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que inicialmente se infería con relación al imputado, ya que las otras conductas, si bien comportan hechos delictivos, su sanción corporal no es tan grave como la del delito de Violación. No obstante, y habiéndose verificado la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable, deben asegurarse las resultas del proceso, y por ende la comparecencia del ciudadano M.A.P. a los actos que tienen que ver con el mismo, para lo cual, se establece en su contra una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en este caso, en FIANZA PERSONAL, para la cual el imputado deberá presentar dos (2) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del COPP, y una vez presentados los recaudos respectivos, analizados y aprobados estos se materializará la libertad.

En este caso se establece la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, en virtud de que el imputado presenta un amplio prontuario policial –tal como se refleja en el folio 21 de las actuaciones- y producto de ello, el tribunal debe garantizar al máximo que este cumpla con los actos del proceso.

En razón de lo decidido por el Tribunal con relación a la libertad del imputado, la Fiscalía ejerció luego del pronunciamiento, formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual origina la suspensión de la decisión, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación presentada, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a esa instancia superior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las arzones de hecho y de derecho ante consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda como FLAGRANTE la detención del ciudadano M.A.P., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, en perjuicio de la adolescente A.K.M.. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez firme lo decidido. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga al imputado, una medida preventiva de privación judicial de libertad, y en su defecto se establece una medida cautelar sustitutiva, consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que reúnan los requisitos, una vez cumplida esta diligencia se materializará la libertad del imputado. CUARTO: Visto que la Fiscalía ejerció recurso de apelación en contra del pronunciamiento del tribunal, se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha ________ se remitieron las actuaciones a la Corte, mediante oficio N° ___________:-

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