Decisión nº 10 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteAidalia Margot Iglesia Delgado
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MAYHRE Y.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.376, domiciliada en: Urbanización el Diamante II, Vereda 9, casa N° 3-21, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: F.E.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.791, domiciliado en: Barrio T.C., calle principal, vereda 2, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE Nº 1232

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud, mediante diligencia de fecha: 19 de Marzo de 2012, cursante al folio uno (01), de la ciudadana: MAYHRE Y.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.376, domiciliada en: Urbanización el Diamante II, Vereda 9, casa N° 3-21, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien expuso: “Solicito sea citado al padre de mis hijas el ciudadano: F.E.C.O., para que fije una pensión de alimentos por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) MENSUALES”, de igual manera se fije al cuota extraordinaria en relación a los gastos médicos, medicinas y otros gastos adicionales.

Al folio 05 cursa auto del Tribunal donde se acuerda citar al Obligado, para que comparezca ante este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE después de su citación, a los fines de intentar conciliación entre las partes para la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la demandante, para lo cual se libro boleta, se ordena la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico e igualmente la Citación del Obligado, asimismo librar oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria.

Al folio 09 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consta la práctica de la notificación del: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, con relación a la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención.

Al folio 11 cursa diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna boleta de citación del obligado debidamente practicada.

Al folio 13 cursa acto en el cual se declara desierto el acto conciliatorio entre las partes por cuanto no se pudo llevar a efecto el referido acto por cuanto ninguna de las partes se hizo presente, la causa queda abierta a pruebas.

VALORACION PROBATORIA

En el presente caso se valora la diligencia corriente al folio 01 donde la ciudadana MAYHRE Y.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.376, domiciliada en: Urbanización el Diamante II, vereda 9, casa Nº 3-21, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien obrando con el carácter acreditado en autos, expuso: “Solicito al Tribunal sea citado el padre de mis hijas ciudadano F.E.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.517.791, residenciado en Barrio T.c., calle principal, vereda 2, casa de color azul, S.A., Municipio Córdoba Estado Táchira, para que se le fije pensión de alimentos por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 1.200,00) y que de igual manera me colabore con los gastos en diciembre, útiles escolares.

En concordancia con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y con el alza del costo de vida, lo cual constituye en criterio de esta Juzgado un elemento público y notorio y por tanto excepto de prueba tal como lo establece el derecho común Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente solicitud trata de fijación de Obligación de Manutención. Para la celebración del acto conciliatorio no se presentaron ambas partes, Abierto el procedimiento de pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas. Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano F.E.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.517.791, residenciado en Barrio T.C., calle principal, vereda 2, casa de color azul, S.A., Municipio Córdoba Estado Táchira, con sus hijas plenamente identificadas en autos, mediante partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 03 y 04.

Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76, último aparte: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”. (Articulo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). En atención a que todo niño y adolescente, en su articulo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable”

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido, vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al articulo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna. Para establecer el monto por concepto de obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “ …la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera yla capacidad económica del obligado.” El Artículo 282 del Código Civil venezolano, establece: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.” Y En el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de : A.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Y así SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del “…el monto de la obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos….”

Visto así, y por cuanto la parte actora no logro demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la obligación de manutención en la cantidad solicitada de (Bs. 1.200,00), pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades de las hermanas; ya identificadas, lo procedente es fijar la obligación de Manutención de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y Diciembre , en (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dichos meses será consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada esto es, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,oo), los cuales deben ser cancelados los cincos primeros días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin ordeno la apertura este Juzgado. En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del articulo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3,5,8,30,365,366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este JUEZA DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MAYHRE Y.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.376, domiciliada en : Urbanización el Diamante II, Vereda 9, casa Nº 3-21, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira y hábil en beneficio de los hermanos.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, en (Bs. 600,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses será consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo).

SEGUNDO

Dichos montos deberán ser depositados los cincos primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto sea apertura da en el Banco Bicentenario S.A., Municipio Córdoba, a nombre de la madre ciudadana MAYHRE Y.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.156.376, domiciliada en: Urbanización el Diamante II, Vereda 9, casa Nº 3-21, S.A., Municipio Córdoba, del Estado Táchira y hábil, quien actuara en representación de sus hijas.

TERCERO

Líbrense boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en S.A., a los seis (06) días del mes de junio de Dos mil doce (2012).A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. A.M. IGLESIAS D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSHERLI R.L.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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