Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1887

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: L.M.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 3.990.536, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: F.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.814.

I

En fecha 28 de febrero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de marzo de 2007, siendo recibida en fecha 02 de marzo de 2007.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que ingresó al Ministerio de Educación el 16-10-1977. Que en fecha 1° de agosto de 2003 egresó del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente IV/Supervisor”.

Indica que en fecha 28 de noviembre de 2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 67.561.312,50.

En cuanto el régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era la cantidad de Bs. 54.688.314,01, como consta del finiquito emitido por el Ministerio.

Manifiesta que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado que en este caso se detenta un error en el cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés Acumulado o interés sobre prestaciones sociales, debiéndose señalar lo siguiente:

Que el organismo querellado utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual del interés entre los días del año, luego, como en una cuenta de ahorros, acreditan mensualmente todos los intereses devengados.

Indica que la observación que ellos hacen a la aplicación que le dan a la fórmula es que la Administración mediante método exponencial la tasa que publica el BCV, que es una tasa anual, la convierten en una tasa diaria al dividirla por 365 días. Que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. Siendo la fórmula correcta para el cálculo del interés el siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1].

Que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de Bs. 4.847.560,58 y que al aplicar los conceptos y la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de Bs. 6.665.846,27 por lo que la diferencia por dicho concepto es de Bs. 1.818.285,69.

Alega que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Determinando el Ministerio por dicho concepto la cantidad de Bs. 42.177.011,43 y que al efectuar la operación aritmética se tiene que el interés adicional es de Bs. 61.713.051,06 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 19.536.039,63.

Señala que se observa un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 21.504.325,32.

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 12.872.998,49, como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio.

Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó la cantidad de Bs. 4.354.061,70, y al efectuar la operación correctamente el cálculo del interés acumulado es de Bs. 8.136.542,89, por lo que la diferencia es de Bs. 3.782.481,19.

Señala que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 881.330,71 por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.663.811,85.

Alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 93.729.449,67 pues al restar la cantidad de Bs. 67.561.312,50 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 26.168.137,17.

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 93.729.449,67 para la fecha de su egreso, esto es el 01-08-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 54.906.299,41.

Solicita que se ordene al Ministerio pagar la cantidad de Bs. 26.168.137,17, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que se ordene pagar la cantidad de Bs. 54.906.299,41 por concepto de interés de mora desde el 01-08-2003 al 30-10-2006; que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El delegado de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

No reconoce los montos presentados en el escrito de la querella, ya que estos han sido elaborados de forma particular por el querellante, además que se procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo

Indica que no puede considerarse como prueba, los cálculos señalados en la querella, pues los mismos han sido elaborados de acuerdo a datos alegados por el accionante y en relación a la naturaleza de la presente causa, es de competencia del Juez determinar en definitiva que conceptos y que montos le corresponden al accionante, para así con su decisión poner fin a la disputa.

Expone que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cumple en lo que a materia de cálculos de las prestaciones sociales se refiere, con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas a través del Servicio Autónomo “Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central”, de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de las prestaciones sociales.

Señala que la metodología seguida por la División de Prestaciones Sociales adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, para el cálculo de las prestaciones sociales de los docentes, para los trabajadores que hayan ingresado antes del 18 de junio de 1997, antiguo régimen, le corresponde el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales que para los docentes comienza el 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la antigüedad anterior de esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva. Que en cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central bajo la fórmula del interés compuesto y en base a la metodología numérica utilizada por la Oficina Central de Personal.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeude alguna cantidad por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio procedió a cancelar al querellante el monto correcto por fideicomiso acumulado, pues de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones del Ministerio de Finanzas, siendo el monto arrojado por los cálculos la cantidad de Bs. 67.561.312,50.

Alega que la parte recurrente en su escrito libelar no señaló en cual de las operaciones aritméticas se produjo el error, lo que hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia, lo cual hace inadmisible la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a la solicitud de la parte actora que se le paguen los intereses de mora generados desde la terminación de la relación laboral, y otros intereses cuyo fundamento desconocen, hasta la ejecución de la sentencia definitiva el cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo. La parte recurrida indica que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados. Por lo que solicita se desestime tal pedimento.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al querellante concepto alguno por indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, ya que las prestaciones sociales no son susceptibles de corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.

Solicita se declare improcedente la solicitud de indexación sobre los montos, alegando lo siguiente:

  1. - El principio de corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

  2. - Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante el cálculo establecido por la Ley.

  3. - La corrección monetaria debe estar legalmente establecida. En el presente caso, la indexación o corrección monetaria no esta prevista legalmente, es decir no tiene fundamento legal dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende que el demandante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo, o en su defecto solicita se declare sin lugar la querella en cuanto al fondo se refiere.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo.

    Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

    Como otro punto previo se observa, que la parte recurrida alega que la parte recurrente en su escrito libelar se limitó a señalar que el Ministerio al elaborar los cálculos de liquidación correspondientes a sus prestaciones sociales, había omitido incluir, el complemento de las prestaciones sociales, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación y legislación, y la no aplicación del principio de indexación a los intereses del fideicomiso, sin señalar en cual de las operaciones aritméticas se produjo el error, lo que hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia, lo cual hace inadmisible la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto este Tribunal observa del escrito libelar, que la parte actora señala los diferentes conceptos y montos mediante los cuales no está conforme con el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:

    El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.168.137,17 y por concepto de intereses de mora desde el 1-8-2003 al 30-10-2006 la cantidad de Bs. 54.906.299,41 (sic).

    Alegando el recurrente que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era Bs. 54.688.314,01.

    Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado que en este caso se detenta un error en el cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés Acumulado o interés sobre prestaciones sociales. Que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de Bs. 4.847.560,58 y que al aplicar los conceptos y la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de Bs. 6.665.846,27 por lo que la diferencia por dicho concepto es de Bs. 1.818.285,69.

    Que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Determinando el Ministerio por dicho concepto la cantidad de Bs. 42.177.011,43 y que al efectuar la operación aritmética se tiene que el interés adicional es de Bs. 61.713.051,06 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 19.536.039,63.

    Que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 21.504.325,32.

    Que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 12.872.998,49, como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio.

    Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó la cantidad de Bs. 4.354.061,70, y al efectuar la operación correctamente el cálculo del interés acumulado es de Bs. 8.136.542,89, por lo que la diferencia es de Bs. 3.782.481,19.

    Este Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas observa que, en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula aritmética utilizada por el Ministerio para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales.

    Al folio 72 al 82 del expediente principal consta experticia matemática suscrita por el ciudadano A.R., Ph.D. en matemáticas, mediante la cual luego de explanar una serie de consideraciones referentes a la tasa referencial, tasa nominal, tasa efectiva, señaló entre otras cosas, que la fórmula utilizada por el Ministerio para calcular los intereses sobre prestaciones sociales es la de la tasa efectiva.

    Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto, que para el cálculo de las prestaciones sociales el mencionado ciudadano como matemático verificó que la fórmula empleada por el Ministerio de Educación para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales entre la tasa real y la efectiva, se aplica la tasa efectiva, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que no siendo una tasa bancaria que permitiera la distinción efectuada por el experto matemático, sino que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.

    Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. Siendo la fórmula correcta para el cálculo del interés el siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1].

    Al respecto este Tribunal observa, como ya se dijo anteriormente, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cual es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, como se ha señalado anteriormente, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

    A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    *En cuanto al alegato del querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.

    *Por otra parte arguye el querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 881.330,71 por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

    Al respecto se observa, tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 31), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.

    *Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.663.811,85. A su vez la representación judicial de la parte accionada indicó que no era cierto que a la querellante se le adeudara tal cantidad por presuntos intereses de fideicomiso adicionales. Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 93.729.449,67 pues al restar la cantidad de Bs. 67.561.312,50 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 26.168.137,17.

    Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por la cual debe negarse lo solicitado y así se decide.

    Señala el actor que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 93.729.449,67 para la fecha de su egreso, esto es el 01-08-2003 al 30-10-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 54.906.299,41. Al respecto indicó la representación judicial de la parte accionada que no era cierto que se le adeudara a la querellante la suma antes señalada por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Asimismo el querellante indica que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones Bs. 26.168.137,17, y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 54.906.299,41, a lo que la representación judicial de la parte accionada indica que no es cierto que se le adeude al querellante la suma total antes señalada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre esas prestaciones.

    Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 1° de agosto de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2006, según consta al folio 19 del expediente principal.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 67.561.312,50, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo y así se decide.

    Finalmente la parte actora solicita la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las prestaciones sociales, al respecto este Juzgado observa, en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.M.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 3.990.536, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano L.M.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 3.990.536, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  5. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006, en los términos de la presente decisión.

  6. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  7. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    CARLOS B. FERMÍN. P.

    En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    -Exp. Nro. 07-1887

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