Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ASUNTO: 5299-05

DEMANDANTE: MAYILEY C.D.T., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V-16.875.777, asistida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, del Municipio Independencia del Estado Miranda.

DEMANDADO: J.N.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-14.194.317, quien se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

MOTIVO: Establecimiento de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis y dos (06 y 02) años de edad, respectivamente.

I

Se inició la presente solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la ciudadana MAYILEY C.D.T., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V-16.875.777, asistida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, del Municipio Independencia del Estado Miranda, a favor de sus hijos IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA R.D., de seis y dos (06 y 02) años de edad respectivamente; contra el ciudadano J.N.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-14.194.317, quien se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda. A tal efecto solicita se fije la Obligación Alimentaria, igualmente pide se fije Bonificación Especial para el mes de Diciembre de cada año, de Un tercio (1/3) de los Aguinaldos del Obligado Alimentario para las festividades navideñas y bonificación especial para el mes de Septiembre de cada año, para gastos escolares; y asimismo se fije Medida de Embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria sobre Prestaciones Sociales, dos (02) bonificaciones para el mes de diciembre y dos (02) bonificaciones escolares para el mes de septiembre; en caso de despido o renuncia.

ANEXA AL LIBELO:

  1. -copia certificada de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA R.D., de seis y dos (06 y 02) años de edad respectivamente; expedida ante la Prefectura del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal, del Estado Miranda.

  2. - copia certificada de acta de matrimonio de la actora con el demandado, expedida ante el Concejo Municipal Independencia del Estado Miranda.

  3. - Copia fotostática de la cédula de Identidad de la parte actora.

En fecha 08-11-05, folio (08 y 09) se admitió la demanda, se decretó Medida de Embargo provisional sobre el salario y demás beneficios del obligado alimentista.

En fecha 18-01-07, folio (20) se declaró Desierto el Acto Conciliatorio por ausencia de ambas partes.

En fecha19-01-07, folio (21) se abre a pruebas el procedimiento.

ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

Que en la presente causa, se han cumplido todos los lapsos de Ley. Así se Decide.

SEGUNDO

A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaria, se debe equilibrar las necesidades del niño o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, se observa que el obligado J.N.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-14.194.317, quien se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda; sin embargo no consta en autos sus ingresos mensuales y demás beneficios contractuales en razón de su relación laboral; por tanto se toma en consideración para la presente sentencia, el hecho de que se encuentra inserto en el Sistema Laboral Nacional. Así se establece.

En relación a las necesidades de los niños de autos, quedó demostrada en el expediente, en virtud de la edad de los mismos y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

Parte Demandante:

  1. -copia certificada de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA R.D., de seis y dos (06 y 02) años de edad respectivamente; expedida ante la Prefectura del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal, del Estado Miranda, en las que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

  2. - copia certificada de acta de matrimonio de la actora con el demandado, expedida ante el Concejo Municipal Independencia del Estado Miranda, se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

  3. - Copia fotostática de la cédula de Identidad de la parte actora, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa éste Tribunal que siendo la oportunidad legal para ello, las partes no presentaron probanza alguna.

En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

Contestación a la Demanda:

Siendo la oportunidad legal la parte demandada no presentó escrito alguno.

Promoción de Pruebas:

Siendo la oportunidad legal las partes no presentaron probanzas.

CUARTO

Ahora bien, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria preceptuado en el artículo 365 de la Ley especial que regula esta materia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos para la prestación alimentaria, que deben ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 de la Convención sobre los derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proteger el derecho de los niños y adolescentes de tener un nivel de vida adecuado, evitando que sean privados de éste tanto ilegal como arbitrariamente. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la guarda de uno de estos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a los acreedores de alimentos de marras, no se les afecte, sin causa justificada, el nivel de vida que habían alcanzado antes de dicha separación, estableciendo para ello un monto adecuado a sus necesidades, por concepto de obligación alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica del obligado.

QUINTO

Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a los niños de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano J.N.R.N., deberá suministrarle por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; y por cuanto se observa que la parte demandante en su escrito libelar solicita a éste Tribunal fije la Obligación Alimentaria, y toda vez que no consta en autos sus ingresos mensuales así como demás beneficios contractuales, se procede a fijarla prudencialmente en UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25) Mensual. Igualmente pide la parte actora, Bonificación Especial para el mes de Diciembre de cada año, de Un tercio (1/3) de los Aguinaldos del Obligado Alimentario para las festividades navideñas; lo cual a todas luces, resulta improcedente, ya que los montos por concepto de obligación alimentaria deben ser fijados en base al Salario Mínimo actualizado, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por tanto, en virtud que no consta los ingresos del demandado, se fija BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, prudencialmente en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES con CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50). Pide asimismo, fijación de BONIFICACIÓN ESPECIAL ESCOLAR, para el mes de Septiembre de cada año, para gastos escolares, el cual queda fijado en base a UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.128.081, 25). Solicita la actora en su escrito libelar, se fije Medida de Embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria sobre Prestaciones Sociales, dos (02) bonificaciones para el mes de diciembre y dos (02) bonificaciones escolares para el mes de septiembre; en caso de despido o renuncia; al respecto éste Tribunal considera procedente la Medida de Embargo sobre 36 mensualidades adelantadas de obligación alimentaria, conforme al artículo 521 de la ley Especial que regula la materia; e improcedente las bonificaciones especiales pagaderas en diciembre y septiembre, por cuanto no se encuentran establecidos dichos conceptos en el artículo supra mencionado, que alude el embargo como medida preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana MAYILEY C.D.T., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V-16.875.777, a favor de sus hijos IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA R.D., de seis y dos (06 y 02) años de edad respectivamente; contra el ciudadano J.N.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-14.194.317, quien se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaria en base a UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.128.081, 25) Mensual; para ser descontado de nómina por el empleador del mismo y depositado en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños de marras, donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros su madre antes identificada, de la cual se le enviará los datos respectivos una vez conste en la presente causa.

SEGUNDO

Se fija una BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista y depositado en el mes de Septiembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.128.081, 25) a favor de sus hijos.

TERCERO

Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista, y depositado en el mes de Diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES con CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50), a favor de sus hijos ya referidos.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Ordena: Medida de Embargo sobre Prestaciones Sociales, de treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria, en base a UN CUARTO DEL SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.128.081, 25) solo en caso de despido o retiro del aquí demandado, sobre el monto que para la fecha haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda; en cuyo caso debe ser remitido dicho monto mediante cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado, a objeto de garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaria.

QUINTO

Se exhorta a la ciudadana MAYILEY C.D.T., a proceder al retiro del oficio Nº 4623-05 de fecha 08-11-2005, ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Tribunal, a fin de que aperture cuenta de Ahorros a nombre de sus hijos, donde le serán acreditados los montos acordados en la presente sentencia.

SEXTO

Ofíciese al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, participándole los particulares de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los (13) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2.007).Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. 11 a.m.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abog. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/jfa

A-5299-05

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