Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006945.

En fecha 12 de Julio de 2011, la ciudadana MAYILIN DEL VALLE ACOSTA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.168.320, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, L.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.968, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 219 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 07 de noviembre de 2011, la ciudadana Z.V.N., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó que ingresó en la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 20 de abril de 2006, y fue trasladada a la División de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal Tributaria (SUMAT) en fecha 07 de noviembre de 2007.

Que en fecha 15 de febrero de 2008, fue ascendida al cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, Grado 228, “… [a]scenso, que no se le otorga al personal 99 o de [l]ibre [n]ombramiento o [r]emoción…” no obstante a ello para el momento de la destitución la funcionaria no ejercía funciones de fiscalización sino administrativas durante un año y medio aproximadamente.

Alegó que “…mediante resolución de fecha 13 de abril de 2011, la cual fue notificada en fecha 05 de [m]ayo de 2011, en un acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, se [le] retira del cargo que había venido desempeñando de manera interrumpida, que fue publicada en Gaceta Municipal, con un [a]cto totalmente INMOTIVADO, [causándole] extrañeza y sorpresa, pues si no tenia (sic) personal bajo [su] mando en el momento de [su] retiro [se] encontraba desempeñando funciones netamente administrativa (sic)…”

Afirmó que el acto administrativo a través del cual la remueven del cargo “…está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 y 49 numeral 1º, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) y la Convención Colectiva vigente del Municipio Libertador, por cuanto el mismo ha sido emitido con una falta de motivación absoluta…”, resultando evidente que dicho acto “… violenta el principio de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legitima (sic), que al ser inobservado por la Administración Municipal, se convierte en un acto viciado de ilegalidad…”

Adujó que era el Alcalde del Municipio Libertador la autoridad competente para dictar el Acto de Remoción y no el Director Ejecutivo del referido Municipio, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Arguyó que durante el tiempo que prestó servicios en la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador tuvo “…un [j]efe inmediato del cual recibía órdenes e instrucciones sobre las actividades a realizar y ello se puede evidenciar fácilmente del organigrama y registro de información de cargos de La Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador, [fue] ascendida, y se [le] dieron quince pasos en la escala, cuando el funcionario de Libre Nombramiento o remoción nunca es ascendido, y tampoco se le dan pasos dentro de sus funciones, nunca [tuvo] funcionarios bajo [su] cargo, nunca [tomó] decisiones que comprometieran la Administración, no [manejó] ningún tipo de personal y en la actualidad [se] encontraba ejerciendo funciones netamente administrativas…”

Asimismo, sostuvo que “…el acto de remoción [la dejó] en estado de indefensión, al no [indicarle] exactamente cuáles son las actividades que desempeñaba donde supuestamente ejercía las funciones indicadas, en virtud de que dicho acto no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no se señala las razones de hecho por las cuales el cargo, como funcionario que efectivamente realizaba debe ser considerado como de confianza…”

Denunció que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho “…al señalar como propias funciones que nunca [ejerció] durante los últimos dieciséis (16) meses que [estuvo] en la Administración Municipal, cuando las actividades realizadas eran netamente administrativas, que el vicio se produce en cuanto a la errónea aplicación de la norma, ya que de las funciones que se señalan en el acto administrativo, ninguna de esas actividades eran desempeñadas por [ella]…”

Arguyó que en el ente Municipal no existe un Manual Descriptivo de Cargos, razón por la cual debe ser tomada en cuenta la Cláusula 21 de la Convención Colectiva la cual señala, “…'El Municipio se obliga a ubicar a sus funcionarios dentro de las clasificaciones de cargos, grados y pasos contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos dictados por la Oficina Central de Personal (OCP), donde se aprecia que el cargo de Fiscal de R.J., es considerado como un cargo de carrera dentro de la Administración Pública.”

Que existe incompetencia por parte del funcionario que dictó el acto de remoción, debido a que la referida Alcaldía no pudo señalar que el Director Ejecutivo actuó por delegación del Alcalde, por lo que mal pudiera esa Administración Municipal hacer valer la Resolución Nº 985 de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual el Alcalde delegó ciertas atribuciones al Director Ejecutivo de ese Despacho, por cuanto de tal Resolución se infiere que el Director Ejecutivo estará facultado para suscribir resoluciones, es decir sólo hubo una delegación de firmas mas no de competencia, recayendo la responsabilidad sobre la máxima autoridad del Municipio, acarreando como consecuencia la nulidad absoluta del Acto de Remoción de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de acuerdo con los alegatos anteriormente explanados y por consiguiente su reincorporación al mismo cargo desempeñado al momento del retiro o a uno de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos y sociales.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana Z.V.N., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por cuanto la querellante indicó que nunca ejerció funciones inherentes a su cargo y por tal motivo no podía ser destituida, a lo que adujó que la funcionaria no fue destituida pues la misma fue removida y retirada del cargo de Fiscal de Renta Jefe I, el cual es de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza.

Manifestó que “…no existe vicio de nulidad, ya que es notoria la correcta aplicación al precepto legal que se adecua al caso, cumpliendo a cabalidad con los elementos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic) está debidamente motivado porque se hace referencia tanto a los hechos como al derecho…”

Por otra parte, alegó que “…cuando se acepta un cargo de [l]ibre [n]ombramiento y [r]emoción tal y como lo ejercía la querellante requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la institución, de acuerdo a procedimientos y funciones asignadas y es potestad (poder discrecional) de la Administración prescindir de sus funciones; debido a ello sólo tendrán derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera.”

Afirmó que en relación con el alegato de la parte recurrente, mediante el cual estableció que existe incompetencia manifiesta del Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador para dictar el Acto Administrativo, por cuanto el mismo fue delegado y autorizado para tal efecto, el mismo es rechazado y negado por no estar suficientemente facultado, indicándose igualmente que la jurisprudencia traída a colación por la parte querellante nada tiene que ver con el presente caso debido a que el Acto Administrativo no es sancionatorio sino de remoción.

Que en relación con el alegato de la parte querellante de que se encontró en un estado de indefensión, indicó que se evidencia en las actas del expediente que la recurrente no ejerció los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa, motivo por el cual mal podría alegar un estado de indefensión, y en cuanto a la violación del debido proceso señaló que no se requiere de la apertura de un procedimiento sancionatorio para dictar un acto administrativo de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 219, de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, por medio de la cual se resolvió remover a la ciudadana MAYILIN DEL VALLE ACOSTA CARRASQUERO, antes identificada, del cargo de FISCAL DE RENTAS JEFE I, adscrita a la División de Fiscalización y Multas de la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada una de las denuncias alegadas por la parte actora con el propósito de desvirtuar el contenido del acto impugnado. En tal sentido, en primer término la querellante denunció el vicio de inmotivación absoluta y falso supuesto, razón por la cual debe imperiosamente este Tribunal advertir que es incompatible alegar los dos vicios simultáneamente, debido al carácter de exclusión existente entre ambos.

En efecto, la doctrina judicial ha sido reiterada en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; “no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”; tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, en los siguientes términos:

Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).

Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. En este caso, la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.”

En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito procede este Juzgado a desestimar el vicio de inmotivación denunciado y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa de seguidas a estudiar la denuncia de vicio de falso supuesto alegado.

En este sentido, este Tribunal observa que la parte querellante en su escrito libelar, denuncia que el acto a través del cual fue removida del cargo Fiscal de Rentas Jefe I, de la Alcaldía del Municipio Libertador, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que su remoción fue fundamentada en actividades que nunca fueron ejercidas por la recurrente, y que si bien es cierto la misma detentaba el cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, sólo realizó funciones administrativas y nunca algunas que fueran inherentes a tal cargo.

Por otro lado, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, rechazó dicho alegato debido a que de ser cierto ello la funcionaria nunca le expresó a la Institución que no desempañaba funciones inherentes a su cargo, motivo por el cual ejerciendo la recurrente un cargo de libre nombramiento y remoción y no quedando evidenciado que no desempeñara tales funciones, puede la Administración decidir la remoción del cargo sin la apertura de un procedimiento sancionatorio, razón por la cual no puede hablarse de violación de los derechos constitucionales.

Al respecto, este Tribunal observa que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente judicial, la Resolución Nº 219, de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, siendo debidamente notificada de la misma la recurrente en fecha 05 de mayo de 2011, la cual expresa lo siguiente:

(…) es una cargo de Libre nombramiento y remoción, en la categoría de los de Confianza, siendo sus funciones de acuerdo al registro de información de funciones, ejercer la coordinación de las actividades programadas en el plan operativo anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción, establecer lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el presente ejercicio fiscal…

… cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución, y dada su jerarquía dicho cargo está dotado de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones afirmaciones éstas que se desprenden de las funciones que ejerce tales como: ‘Atender a los contribuyentes, analizar expedientes, imposición de las multas respectivas de acuerdo con Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, aplicando supletoriamente el Código Orgánico Tributario, otras leyes y Ordenanzas, control, evaluación y seguimiento de las mismas’.

Que la ciudadana antes mencionada, no ejerció cargo de C. en la Administración Pública, tal como se evidencia en su expediente administrativo.

(omissis)

De la Resolución parcialmente transcrita observa este Tribunal que en la misma se indican las funciones desempeñadas por la ciudadana M.D.V.A.C., en el cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, y en virtud de que sus funciones requerían alto grado de confidencialidad, fue removida del cargo que desempañaba, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de esta perspectiva, este Juzgado observa al folio 49 del expediente judicial, las Especificaciones de Clases de Cargos, instrumento promovido por la parte recurrida, y el cual expresa lo siguiente:

Denominación de la clase

FISCAL DE RENTAS I

CARACTERISTICAS DEL TRABAJO

Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad promedio en labores de fiscalización a contribuyentes en los diversos ramos de Rentas, a fin de lograr al Fisco Nacional la correcta recaudación en materia tributario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y leyes especiales, y realiza tareas afines según sea necesario.

TAREAS TIPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)

Practica visitas de fiscalización a personas naturales y jurídicas y a organismos públicos y privados de acuerdo a programas establecidos.

Realiza auditorias fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria por parte de los pequeños contribuyentes.

Comprueba la existencia y conformidad de los registros contables y fiscales.

Solicita información a oficinas públicas y privadas a objeto de investigar datos complementarios y antecedentes de contribuyentes en proceso de finalización, con base a su análisis e interrelación recomienda la reorientación de dicho proceso a la fiscalización de otros contribuyentes.

Verifica la existencia de derechos pendientes e informa sobre los mismos.

Elabora y presenta Actas Fiscales e informes de las actividades realizadas.

Lleva el registro de los comprobantes de recaudación.

(omissis).

Vistas las tareas típicas a desempeñar por quien ostente el cargo bajo análisis, enmarcadas bajo la denominación de especificaciones de clases de cargo, considera oportuno quien aquí decide advertir que el Registro de Información de Cargos, es el instrumento idóneo para calificar las actividades inherentes a un cargo determinado, y se encuadran de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en las funciones de un cargo de confianza conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, que indica:

…En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

Dicho esto, observa este Órgano Jurisdiccional que consta al folio 44 del expediente administrativo, el Registro de Información de Cargos Empleados, suscrito por la recurrente en fecha 25 de septiembre de 2009, que expresa lo siguiente:

(…) 1) Atender a los contribuyentes dandole una buena información y asesoría 2) Realizar Resolución de Multas dependiendo sea el caso 3) Ordenar en el expediente de cada contribuyente toda la documentación requerida por el fiscal en el momento de la inspección 4) Pedir historial de pagos para subir la deuda del mismo 5) dar una buena atención al contribuyente…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, el cual hace suyo este Juzgado, y tras escrutar los documentos insertos en autos, se evidencia del Registro de Información de Cargos Empleados; único instrumento verificador capaz de determinar que las funciones desempeñadas por la hoy querellante en su cargo de FISCAL DE RENTAS JEFE I, en la Gerencia de Fiscalización y Auditoría, encuadran con las de un cargo de confianza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

A tenor de lo dispuesto anteriormente, resulta claro que las funciones desempañadas en el cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, por la ciudadana M.D.V.A.C., antes identificada, son funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en la Gerencia de Fiscalización y Auditoría, tal como se evidencia en la Resolución Nº 219 de fecha 13 de abril de 2011, que remueve a la ciudadana, cabe destacar que en la Planilla de Registro de Información de cargos empleados, la recurrente señaló en el rublo de Descripción de Tareas, que realizaba Resoluciones de multas, pedir historial de pagos con el fin de subir la multa, entre otros, siendo incontrovertible que la recurrente en fecha 20 de abril de 2006, ejercía el cargo de Fiscal de Rentas IV, y a partir del 13 del febrero de 2008, fue ascendida al cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, hasta la fecha de su remoción, y que ambos cargos son de confianza, ya que sus funciones requieren alto grado de confidencialidad en la Dirección de Rentas Municipales y que, entre sus principales actividades eran de fiscalización, inspección, rentas, entre otras, las cuales son claramente descritas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como las correspondientes a los funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto cabe señalar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº00023, de fecha 14 de enero de 2009, ha señalado lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta S. ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

Siendo ello así, resulta claro que el acto administrativo que afecta al administrado no debe fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ni debe la Administración al dictar el acto subsumirlo en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; sin embargo, se ha evidenciado que el acto administrativo recurrido no está viciado del falso supuesto aludido, en virtud que se ha corroborado que el cargo desempeñado por la recurrente es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgado debe desestimar el alegato de vicio de falso supuesto aludido por la recurrente. Así se decide.

Por otro lado, la recurrente denunció violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a aquellos actos de la administración que serán nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, este Juzgado evidenció del propio acto administrativo recurrido, que el mismo fue suscrito por el ciudadano Dr. L.A.L., Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, que según la Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de fecha 15 de noviembre de 2010, se le delegó las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, remoción y destitución de los funcionarios públicos de la Administración Pública Municipal, motivo por el cual este Tribunal no tiene duda de la competencia de la autoridad que suscribió el acto administrativo impugnado, máxime que el último aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, alegado por la parte actora, fue derogado por el Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual se dictó la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgado desestimar dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la supuesta denuncia referida a que el acto administrativo haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Juzgado pudo constatar que se trata de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 19.- (omissis)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

De allí pues, que resulta axiomático que para la remoción de la funcionaria M.D.V.A.C., la cual ocupaba el cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, cargo de libre nombramiento y remoción no requería de procedimiento alguno según se desprende del artículo supra citado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MAYILIN DEL VALLE ACOSTA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.168.320, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, L.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.968, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 219, de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinte días (20) días de Diciembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA Acc.,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 20 de diciembre de 2012.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO

EXP. 006945

FMM/SMC

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