Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

I

LAS PARTES

Obra como parte demandante la ciudadana MAYIRA DE F.B.D., venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.034.100, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en representación de sus legítimos padres, los ciudadanos J.R.B. y V.D.R.D.d.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 650.049 y 679.888, respectivamente, de igual domicilio. Su apoderado judicial, el abogado ANTONIO D’ J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1757, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y posteriormente la abogada M.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.897, de este domicilio.

Obra como parte demandada el ciudadano M.S.H. y R.G.M., de nacionalidad alemana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E.- 97.243 y V.-13.097.861, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Sus apoderadas judiciales, la abogada G.G.D.S. y B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.912 y 38.014, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones vienen a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada de la parte demandada en el presente proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.001, que obra a los folios 292 al 298, en el juicio por resolución del contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana Mayira de F.B.D., actuando en representación de los ciudadanos J.R.B. y V.d.R.D.d.B. contra los ciudadanos M.S.H. y R.G.M., mediante la cual declaro con lugar la resolución del contrato de arrendamiento.

En fecha 08 de noviembre de 2.001, se recibió el expediente en este tribunal, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 08 de noviembre de 2.001, se inhibió el Juez Provisorio Abg. A.B.G., de seguir conociendo la presente causa, remitiéndose las copias certificadas de la inhibición al Superior competente a los fines de que sea resuelta la misma.

En fecha 27 de noviembre de 2.001, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07 de diciembre de 2.001, el Juez Titular de dicho despacho se avoca al conocimiento de la causa y se fijo para el décimo día de despacho siguiente a dicho auto para dictar la sentencia.

En fecha 16 de enero de 2.003, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. A.C.Z., se inhibe de seguir conociendo la presente causa remitiéndose las copias certificadas de la inhibición al Superior competente a los fines de que sea resuelta la misma.

En virtud de no existir suplentes y conjueces que se avocaran al conocimiento de la presente causa se ofició al Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Accidental para conocer de dicha causa.

En fecha 23 de Marzo de 2.004, fui designada como Juez Accidental para conocer de la presenta causa, avocándome al conocimiento de la causa en fecha 28 de mayo de 2.004, constituido el tribunal accidental y notificadas las partes de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, este Tribunal pasa a señalar los términos en que quedo trabada la litis:

III

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su libelo demanda alega que su legítimo padre, representado por R.D.d.B., celebró con el ciudadano M.S.H., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble y/o local comercial de su propiedad situado en la Av. 3 (independencia) y signado con el N° 20-25, destinado para el ramo de joyería. Que fue suscrito en forma privada el 1-12-91, que el plazo original del contrato venció el 01-06-92, es decir seis meses después; y todas y cada una de las prorrogas hasta la ultima aceptada por el arrendador, vencían cada seis meses, siendo la ultima prorroga hasta el día 1-12-96. Que antes de vencerse el plazo de dos (2) meses y tal como lo establecía la cláusula cuarta del contrato, el arrendador debía notificar a el arrendatario mediante vía telegráfica y tal como consta de los telegramas con acuse de recibo anexo a la demanda de fechas 27-06-96 y 12-08-96 y 31-01-97, le fue notificado a el arrendatario el deseo de no prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento a partir del 1-12-96. Así mismo se estableció en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que la falta de cumplimiento del arrendatario de cualquiera de las cláusulas y estipulaciones del contrato, dará derecho a el arrendador a dar por rescindido el contrato y a exigir sin plazo alguno la desocupación del inmueble. Que en virtud de que el arrendatario no ha querido desocupar el inmueble, ha incumplido con la cláusula octava del contrato. Que se asoció con el ciudadano J.H.S., mediante una empresa mercantil denominada Palacio de la Música, C.A., y domicilió la empresa dentro del local comercial arrendado, cambiando el objeto para el cual había sido destinado el inmueble. Que en virtud de esas irregularidades e inobservas es por lo que solicita la desocupación del inmueble y/o local comercial alquilado. Que demanda al ciudadano M.S.H. y al ciudadano R.G.M.A. en su condición de Fiador Principal y solidario en 1°) admitir y aceptar que el contrato de arrendamiento del local comercial, referido, de fecha 01-12-91 concluyó el día 01-12-96, por no haberse concedido más prorrogas, 2°) En resolver el expresado contrato de arrendamiento por el incumplimiento y violación de diversas cláusulas contractuales, 3°) en desocupar y entregar a su costa en perfectas condiciones el local alquilado, 4°) en pagar las costas y costos del presente proceso. Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.599 y 1.616 entre otros del Código Civil y en las disposiciones respectivas de la Ley de Alquileres. Estima la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).

Acompaña junto con el libelo los siguientes recaudos:

1) Poder general otorgado por los ciudadanos J.R.B. y V.d.R.D.d.B. a la ciudadana Mayira de F.B.D., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04-12-95

2) Resolución N° 7.887, de fecha 06 de julio de 1.995, expedida por la Dirección de Inquilinato, correspondiente al expediente N° 8.620.

3) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.R.B. y el ciudadano M.S.H., de fecha 01-12-91.

4) Tres copias al carbón de telegramas de fechas 27-06-96 y 12-08-96 y 31-01-97, cuyo remitente es el Dr. A.d.J.M., y el destinatario es el ciudadano M.S.H..

5) Dos copias fotostáticas de recibos por la cantidad de Bs. 102.200,oo, por concepto de alquiler del local #20-25, correspondiente al mes de enero y febrero de 1.997, del ciudadano M.S..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación que obra al folio 71 y siguientes alegan: rechaza y contradice el valor de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante ha desatendido la regla expresa que impone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que a partir del 01-12-91, el cánon mensual se estipulo por la suma de (Bs. 1.295,51), mensuales, conforme a la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador (Dirección de Inquilinato) y que invocando la regla citada el valor de la demanda debe tener como mínimo la cantidad de (BS. 15.550,92), que representa la acumulación del cánon de un año. En consecuencia la estimación de la demanda es exagerada.

Alega que en el caso de autos se dio la figura de la tácita reconducción, e hizo nacer un nuevo contrato y que este nuevo contrato es por tiempo indeterminado.

Alega que desde el 01-12-91 hasta la presente fecha, el arrendatario ha seguido gozando del inmueble, con la aceptación del arrendador, no habiendo habido desahucio alguno, por cuanto su representado fue notificado a través de un telegrama con acuse de recibo remitido por el Dr. A.d.J.M., no siendo este la persona con quien suscribió el contrato de arrendamiento, sino con el ciudadano J.R.B.. Que en tal caso pudiera ser el Dr. A.d.J.M., si para el momento de la emisión del telegrama, éste tuviere poder para ello, ya que según se desprende del poder que obra a los folios 13 al 18 del expediente, no consta que el Dr. A.d.J., tuviera la facultad de notificar el desahucio. Señala que su representado ha venido pagando el cánon de arrendamiento al vencerse cada mes. Que desconoce los telegramas emitidos por el Dr. A.d.J.M., remitidos a su representado. Hace referencia al artículo 1.375 del Código Civil. Que del contrato de arrendamiento, objeto y fundamento de la demanda suscrito entre ambos, siguió una relación contractual derivada en ese contrato de arrendamiento. Que con el surgimiento de esa relación contractual, el accionante demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, alegando que se produjo el desahucio y su representado alega que la relación arrendaticia continua debido a no haberse producido esa forma de terminación del contrato, porque quién envió el telegrama no tenia mandato suficiente para hacerlo en los términos contenidos en el telegrama. Que es falso que el contrato de arrendamiento exista una cláusula que prohíba asociarse. Que existe una aceptación por parte del arrendador, en haber permitido la colocación de las siglas, C.A., desde hace siete años atrás. Que es falso que exista violación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, por cuanto en ningún caso su representado ha subarrendado, traspasado, dividido o modificado, ni ha dado en comodato a otra persona, el inmueble objeto del contrato suscrito. Que su representado nunca se ha opuesto ha cancelar el cánon de (Bs. 102.200,oo). En relación al fiador ciudadano R.G.M.A., invoca lo establecido en el artículo 1.836 del Código Civil. Por tanto la fianza otorgada por él no lo compromete en forma alguna por cuanto el contrato venció el día 31-03-92 y la demanda fue presentada en fecha 31-03-97, es decir 4 años y 7 meses después de los dos meses que establece el artículo referido, su garantía se limitaba al plazo acordado por el deudor principal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad procesal la parte demandada promovió escrito de pruebas que obra al folio 83, en fecha 16-06-98, promoviendo las siguientes:

  1. Promueve inspección judicial en el inmueble ubicado en la Av. 3 Independencia N° 20-25, de la ciudad de Mérida, específicamente en el local comercial denominado “PALACIO DE LA MUSICA, C.A.” , a los fines de que deje constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas.

  2. Promueve las testifícales de los ciudadanos J.N.B.C., L.F. y F.A., domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

  3. Solicita posiciones juradas del ciudadano J.R.B., estando dispuesta a absolverlas recíprocamente de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante en fecha 16-06-98, mediante escrito que obra al folio 85, promueve las siguientes pruebas: antes de señalar las pruebas que promueve señaló que como punto previo se pronuncie el Tribunal sobre la actuación de la abogada G.G.d.S., quien dice ser apoderada de los ciudadanos M.S.H. y R.G.M.A., por cuanto consta a los renglones 22 y 23 de dicho escrito que la abogado se da por citada, pero no por sus representados, por que en los poderes consignados no aparecen señaladas expresamente las facultades para darse por citada en el presente juicio, como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente pasó a promover las siguientes:

  4. Promueve el valor y mérito de todos los documentos, escritos y actos que corren agregados al expediente que favorezcan a su mandante.

  5. Solicitó se oficie al Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) de la ciudad de Mérida a los fines de que sea remitido copia auténtica de los originales donde consta la firma autógrafa de los mismos hechos por el apoderado del promovente, de conformidad con los artículos 1.375 y 1.376.

  6. Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de los meses febrero y marzo, del pago de alquileres, cuyos originales se encuentran extendidos al ciudadano M.S.H., y en poder del mismo, para lo cual consigna copia fotostática de los recibos de pago de los meses de enero y febrero del año 1.997.

  7. Promueve copia fotostática del escrito libelar de la demanda de amparo propuesta por el ciudadano J.H.S. y M.S.H. y todos los documentos públicos anexos al dicho escrito.

    En fecha 30 de junio de 1.998, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión interlocutoria admite las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo señaló, que en virtud de que la abogada G.G.d.S., en su carácter de apoderada de la parte demandada, señala expresamente: “...Desde ya me doy por citada en el presente juicio”, sin indicar que se da por citada en nombre de sus representados o mandantes, por lo tanto interpreta que la citación la ha realizado la abogado G.G.d.S. en forma personal y en consecuencia considera como no hecha la contestación de la demanda por la abogado G.G.d.S..

    En relación a la parte demandada fueron evacuadas las siguientes pruebas:

  8. En cuanto a la inspección judicial realizada en fecha 13-07-1998, en el inmueble ubicado en la Av. 3 Independencia N° 20-25, de la ciudad de Mérida, específicamente en el local comercial denominado “PALACIO DE LA MUSICA, C.A.”, se dejo constancia de: En cuanto al particular primero, que tanto la planta baja como el nivel mezanina del local comercial inspeccionada se encuentra en buenas condiciones, con el deterioro propio de su uso y la parte hacia delante se encuentra en regulares condiciones, ya que se observaron grietas cerca y a través de la columna del referido techo, con respecto a los pisos se encuentra en buen estado en una gran parte y en el nivel mezanina en una parte se encuentra en regular estado, en cuanto a las paredes del local, no se puede determinar el estado en que se encuentra por cuanto en la mayor parte de ellas se encuentran cubiertas por mostradores o vitrinas que contienen mercancía, otras paredes se encuentran revestidas de papel tapiz, que con respecto a las instalaciones eléctricas a simple vista se encuentra en buen estado, que con respecto a las instalaciones eléctricas, la poseta se encuentra en buen estado y el lavamanos está agrietado. En cuanto al particular segundo, se dejo constancia que en la fachada del local comercial se observa un aviso de fibra de vidrio en color rojo, negro y blanco en el cual se lee “Palacio de la Música, C.A”. En cuanto al particular tercero, se dejó constancia que en las vitrinas y en el área de depósito se observa mercancía seca y en su gran mayoría corresponde a artículos del hogar y artefactos eléctricos. En relación al particular cuarto, se dejó constancia que para el momento de la evacuación de la inspección se encontraba presente el ciudadano M.S.H.. Dicha inspección judicial fue evacuada por un funcionario público, con facultad para ello, por lo cual este Sentenciador valora y aprecia dicha inspección como un documento público o auténtico, puesto que llena las condiciones previstas por el artículo 1.357 del Código Civil.

  9. En cuanto a las testifícales promovidas fueron evacuados en la forma siguiente:

    b.1) J.N.B.: quien debidamente juramentado, rindió testimonio en fecha 14-08-91, que obra a los folios 138 al 139, manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad N° 8.310.261 y hábil, quien al formularle las preguntas contestó: que conoce al ciudadano M.S.H.; que le consta que realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano R.B. del local comercial objeto del presente litigio; que lo conoce desde hace diez a once años aproximadamente; que se dedica al comercio, que no ha notado ningún cambio de ramo en el mencionado local comercial; que siempre ha existido la misma mercancía; que siempre ha visto al ciudadano M.S.H. al frente del negocio, que el palacio de la música ha vendido siempre además de relojería mercancía seca; que la primera compra que hizo fue una cafetera expresa cuando era estudiante; que ha solicitado los servicios del ciudadano M.S.H.; quien personalmente lo ha atendido, colocando las refracciones que necesita el reloj, que generalmente ha sido mantenimiento o cambio de pila; manifestó que tiene amistad con el señor Michael, con él ha mantenido buenas relaciones comerciales, que ha mantenido conversaciones de carácter privado de manera recíproca, a lo largo de once años.

    b.2) L.A.F.V.: quién debidamente juramentado, rindió testimonio en fecha 14-08-91, que obra a los folios 140 al 141, manifestó que es venezolano, mayor de edad, soltero, administrador, titular de la cédula de identidad N° 3.995.084 y hábil, al formularle las preguntas contestó: que conoce al ciudadano M.S.H.; que le consta que realizó contrato de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio; que lo conoce desde hace veinte años aproximadamente; que desconoce que haya otra persona, puesto que todas las operaciones comerciales realizadas en ese negocio ha sido con el señor M.S. por ser su propietario; que lo conoce que se a dedicado a la venta de mercancía licita, aparte de reparar y vender relojes, que hasta zapatos vendía en su negocio, floreros, equipos de sonido, cintas de veta y VH, en si electrodomésticos; que ha adquirido electrodomésticos en esta empresa, y que todos los artículos que tiene en su hogar los ha adquirido a través de esa empresa y el señor Michael le ha fiado, ratifica que todas las operaciones comerciales las ha tenido con el palacio de la música a través del señor M.S. y que a pesar de la amistad comercial que mantiene desconozco que tenga más socios por cuanto la confianza no llega hasta allá.

    b.3) A.F.: quién debidamente juramentado, rindió testimonio en fecha 15-08-91, que obra al folio 162, manifestó que es venezolano, mayor de edad, soltero, militar, titular de la cédula de identidad N° 11.463.701 y hábil, al formularle las preguntas contestó: que conoce al ciudadano M.S.H.; que le consta que realizó contrato de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio con el ciudadano J.R.B.; que conoce al ciudadano M.S. como arrendatario del local comercial desde hace aproximadamente cuatro a cinco años; que desde que lo conoce se ha dedicado a la venta de relojes, arreglos de los mismos, venta de todo tipo de regalos y aparato de sonido; que en el tiempo que tiene conociéndolo siempre se ha relacionado para la compra con el ciudadano M.S..

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos J.N.B., L.A.F.V., A.F., no presentan contradicción en sus declaraciones, ni motivo evidente que haga inapreciable la misma, ni ofrece al tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, siendo los mismos coincidentes entre sí, así como la relación de los hechos narrados con el resultado de otros medios probatorios examinados, el Tribunal los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos narrados.

  10. En cuanto a las posiciones juradas promovidas, las mismas no fueron evacuadas, por tanto este tribunal no tiene nada que valora y apreciar.

    En relación a la parte demandante fueron evacuadas las siguientes pruebas:

  11. Promueve el valor y mérito de todos los documentos, escritos y actos que corren agregados al expediente que favorezcan a su mandante, tal invocación no es un medio de prueba, por tanto este sentenciador no tiene nada que valorar y apreciar.

  12. En cuanto al oficio solicitado al Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) de la ciudad de Mérida a los fines de que se remitiera copia auténtica de los originales donde consta la firma autógrafa de los mismos hechos por el apoderado judicial del promovente, este tribunal no tiene que valora y apreciar por cuanto no obra en autos la copia auténtica de los mismos.

  13. En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de los meses febrero y marzo, del pago de alquileres, para lo cual consignó copia fotostática de los recibos de pago de los meses de enero y febrero del año 1.997. En fecha 14-07-1998, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte demandante. En dicho acto la abogado G.G.d.S., en su carácter de parte demandada, consignó un escrito de un folio y consigno copia fotostática de dos recibos marcados con las letra “A” y “B”. En dicho escrito señala que no puede exhibir el recibo correspondiente al mes de marzo, por cuanto el mismo no le fue extendido a su representado, que solo exhibe los recibos de los meses de Enero y Febrero del año 1987. Así mismo de autos se observa que en fecha 16-07-1998, nuevamente se dio el acto de exhibición de documentos, en la cual la parte demandada consignó los originales de los recibos consignados por el promovente de la prueba. En relación la exhibición realizada por el adversario, se observa que los originales consignados coinciden con las copias fotostáticas presentadas por el promovente de la prueba, por lo cual este tribunal valora y aprecia los recibos presentados por el promovente de la misma, teniéndose dichas copias como exactas de los recibos originales.

  14. A los folios 88 al 114 obran copia fotostática de los recaudos siguientes a) escrito libelar de la demanda de amparo propuesta por los ciudadanos J.H.S. y M.S.H., en su condición de representantes de la empresa mercantil Palacio de la Música, C.A., contra Mayira de F.B.D., el cual se encuentra inserta en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 3722, auto de admisión, boleta de notificación librada a la presunta agraviante; b) Justificativo Judicial evacuado por ente la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 09 de abril de 1997; c) Acta Constitutivas Estatutos de empresa mercantil Palacio de la Música, constituida debidamente por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-04-93, anotado bajo el N° 58, Tomo A-1., y demás documentos públicos anexos a dicha acta. En cuanto a la copia fotostática del libelo de demanda, descrita en el literal a), dichas copias no fueron certificadas por un funcionario autorizado para ello con las formalidades legales, por tanto las mismas no hacen fé pública. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fé pública, salvo que se trate de documentos públicos que si tiene ese carácter...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fecha 04 de junio de 1987, recogido por P.T., O. N° 5, Pág. 253-254.) En relación al justificativo judicial, descrito en el literal b), debe ser ratificado en el proceso por las personas intervinientes del mismo, por tanto no es apreciada y valorada dicha prueba. En relación al documento público descrito en el literal c), referido anteriormente, se aprecia y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por dar por demostrados los hechos inferidos en los mismos.

  15. En cuanto al contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda que obra a los folios 11 al 12, por ser este un documento privado suscrito entre las partes del presente proceso, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, se valora y aprecia el mismo de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, para dar por demostrado los hechos inferido en el mismo.

    En fecha 17-03-1.999, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante expuso: que en virtud de recibir instrucciones de su mandante, la ciudadana Mayira de F.B.D., como apoderada de su legítimo padre el ciudadano J.R.B.D., de quien recibió expresas instrucciones, cedía gratuitamente todos los derechos litigiosos contenidos en el presente juicio y que le corresponde a él, a su esposa ciudadana V.d.R.D.d.B., así mismo solicita le sea notificado a la parte demandada.

    En fecha 03-08-1999, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, antes denominado Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en los Juzgados de Municipios, en virtud de entrar en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En fecha 12-08-1999, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente, se declara competente, se le da entrada y se avoco la juez al conocimiento de la causa.

    En fecha 01-03-2001, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordena librar boletas de notificación a las partes en virtud de que en el auto de avocamiento de fecha 12-08-1999, no se ordeno librar las mismas.

    Notificadas las partes del avocamiento de la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26-07-2001, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Mayira de F.B. contra los ciudadanos M.S.H. y R.G.M., en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, condenando en costas a los demandados.

    En virtud de haberse dictado sentencia fuera del término legal, se ordeno notificar a las partes de la decisión dictada.

    En fecha 19-10-2.001, la apoderada de la parte demandada apela de la decisión definitiva, la cual fue admitida en fecha 24-10-2.001.

    En fecha 08-11-2.001, fue recibido en esta Instancia, dándosele entrada. | En la misma oportunidad el Juez Provisorio A.B.G., se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    Inmediatamente se remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, siendo recibido en fecha 07-12-2.001, fijándose para el décimo día de despacho siguiente a dicho auto, para dictar sentencia en la presente causa.

    La parte demandante en fecha 17-12-2.001, presentó escrito de conclusiones, el cual obra al folio 316 del presente expediente, en el cual señala que la apelación efectuada por la parte demandada fue realizada de manera intempestiva y extemporánea, por haber efectuado la apelación antes de que el lapso procesal para la apelación se hubiera iniciado.

    La parte demandada en fecha 07-01-2.002, presentó escrito que obra a los folios 321 al 336 del presente expediente, el cual señala entre otras las siguientes:

    - Que la cuantía de la estimación de la demanda es exagerada.

    - Que con la renovación del contrato se dio la tácita reconducción.

    - Que para el momento de la emisión del telegrama, el hoy apoderado judicial Antonio D´ Jesús, no tenía facultad para realizar el desahucio.

    - Que la abogada G.G.d.S., para el momento de darse por citada actúaba en nombre de sus poderdantes.

    En fecha 08-01-2.002, la parte demandada mediante diligencia solicitó la suspensión de la causa, por cuanto el ciudadano J.R.B., falleció en fecha 19-03-1.999 y al efecto consigno copia certificada del acta de defunción.

    En fecha 16-01-2.003, el Juez Titular, Dr. A.C.Z. se inhibe de seguir conociendo la presente causa y es remitido nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de convocar los suplentes.

    En fecha 23 de Marzo de 2.004, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental para conocer de la presenta causa, se avoco la Juez Accidental al conocimiento de la causa en fecha 28 de mayo de 2.004, constituido el tribunal accidental y notificadas las partes de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, se reanudo la causa.

    En fecha 11 de octubre de 2.004, mediante decisión interlocutoria se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 08-01-2002, fecha de la consignación de la partida de defunción del demandante J.R.B.D., así mismo se acordó la suspensión del proceso hasta tanto se citara a los herederos desconocidos y se libre el edicto para citar a los herederos desconocidos del causante y se realice la correspondiente publicación y fijación.

    En fecha 20 de octubre de 2005, mediante auto del tribunal reanuda la causa en el estado en que se encontraba para la fecha de consignación de la partida de defunción y en virtud de haberse cumplido la citación de los herederos conocidos, la citación por edictos de los herederos desconocidos y el nombramiento del defensor ad litem, de conformidad con el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

    Transcurridos los lapsos procésales en esta Instancia y después de haber establecido los términos en que quedo planteada la controversia este Juzgado pasa expresar su parte motiva en los términos siguientes:

    IV

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    El objeto de la perseguido con la presente demanda, según lo señala el propio demandante en su libelo, es resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.R.B.D. y M.S.H., en fecha 01-12-91, sobre el local comercial ubicado en la Av. 3 (independencia) y signado con el N° 20-25, el cual concluyó el día 01-12-96, en virtud de haber incumplido y violado el arrendatario diversas cláusulas contractuales, por lo cual solicita el demandante que se le entregue desocupado y en perfectas condiciones a el arrendador.

    Admitida la presente acción de resolución de contrato y tramitado el presente proceso por el juicio breve, los demandados, en fecha 09-06-98, a través de su apoderada judicial presentan escrito mediante el cual se dan por citados en el presente proceso y consignan poderes otorgados a la abogada G.G.S.. En virtud de ello la parte demandante alega que la abogada G.G.d.S., se dio por notificada en forma personal y no en nombre de sus representados y por tanto solicita al Juez que se pronuncie acerca de la aceptación o no de la citación realizada por la apoderada.

    Ante tal situación el juzgado aquo, en fecha 30 de junio de 1.998, se pronuncia acerca de lo planteado por la parte demandante y señala que la citación realizada por la abogado G.G.d.S., fue efectuada en forma personal y en consecuencia considera como no hecha la contestación de la demanda por la abogado G.G.d.S..

    Este Juzgado considera necesario resolver previamente este punto antes de entrar a conocer al fondo de la controversia.

    De la revisión del escrito que obra al folio 71, presentado por la abogado G.G.d.S., se evidencia que la misma en su encabezamiento, señala textualmente: “actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos M.S.H. y R.G.M. ...... Consigno en este acto documento poder que me otorga personería jurídica para actuar en el presente juicio intentado por la Ciudadana MAYIRA DE F.D.B., plenamente identificada en autos, en contra de mis poderdantes Ciudadanos M.S.H. y R.G.M.A., anteriormente identificados, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Desde ya me doy por citada en el presente juicio..”

    De lo expresado por la abogada G.G.d.S., se desprende que la misma esta actuando en nombre de sus representados, ya que así expresamente lo señala en el momento de darse por citada.

    Nuestra ley procesal, sólo requiere que en dicho acto, se exprese el carácter con que se presenta.

    Resulta oportuno señalar, que al otorgar un poder, el apoderado queda subrogado por la representación de su cliente en todos los actos indicados en el poder, sin más limitaciones que aquellas en las cuáles se requieran facultades específicas y especiales. Los efectos jurídicos realizados de los actos realizados por el representante, recaen exclusivamente sobre la parte representada, por que el representante no es la parte sino el representado y los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso sólo recaen sobre las partes en la causa.

    Por tanto, no comparte este Sentenciador el criterio sostenido por la Juez aquo, en el sentido expresado por la misma y sostiene quien aquí suscribe, que la actuación realizada por la abogado G.G.d.S., en la cual se da por citada en el presente juicio, fue realizada de manera correcta, ya que actuó en nombre y representación de los demandados, tal como lo señalo expresamente en su escrito que obra al folio 71 del expediente.

    Así mismo, resulta necesario señalar que de la revisión de los poderes agregados en autos, la referida abogado tenia facultades para darse por citada.

    Resuelto este punto y siguiendo un estricto orden procesal este Juzgado pasa a resolver el rechazo a la estimación de la demandada opuesta por la parte demandada en su contestación.

    Alegan los demandados, que rechazan y contradicen el valor de la demanda por ser la misma exagerada, en virtud que el demandante ha desatendido la regla expresa que impone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que a partir del 01-12-91, el cánon mensual se estipulo por la suma de (Bs. 1.295,51), mensuales, conforme a la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador (Dirección de Inquilinato) y que invocando la regla citada el valor de la demanda debe tener como mínimo la cantidad de (BS. 15.550,92), que representa la acumulación del cánon de un año.

    Observa este sentenciador que la presente acción es intentada por resolución de contrato de arrendamiento. El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece: “ En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

    Dicha norma tiene soluciones diversas, en relación a las demandas sobre continuación (resolución), la controversia se refiere a las pensiones sobre las cuales se litigue, que en el caso de la resolución se refieren según la doctrina sobre los cánones de arrendamiento no vencidas todavía o que faltan por vencerse.

    En el caso de autos, señala el demandante en su libelo, que antes de vencerse el plazo de dos (2) meses, tal como había quedado establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, le notifico al arrendatario mediante telegrama en fecha 27-06-96, su deseo de no prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento, a partir del 1-12-96. Es decir desde la fecha en que señala el arrendador 27-06-96, hasta la fecha 01-12-96, en que debía concluir el contrato, faltaban por transcurrir cinco (5) meses y 4 días. Ahora bien, de los recibos de pagos del cánon de arrendamiento que obran en autos, específicamente al folio 169, así como la resolución No. 7.887, de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador y de la confesión señalada por los demandados en su escrito de contestación, se evidencia que el cánon mensual que ha venido pagando el arrendatario desde el 06 de julio de 1.995, según se desprende de dicha resolución es la cantidad de (Bs. 102.200,oo), resolución esta que no ha sido impugnada, por lo cual se encuentra vigente para la fecha de la presentación de la demanda. Por tanto, si multiplicamos el cánon de arrendamiento de un mes por los cinco meses que faltan por vencerse, hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato, el valor obtenido es la cantidad de (Bs. 511.000,oo), suma esta en que debió estimarse la demanda.

    En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 511.000,oo).

    Ahora bien, el decreto N° 1.029 del Ejecutivo Nacional, de fecha 17-01-96, modificó la cuantía establecida en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando instaurado el procedimiento breve para asuntos cuyo interés no exceda de la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo). Por lo cual resultaba sustanciable la presente causa por el juicio breve.

    Resuelto este punto, este tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia planteada.

    Alega la parte demandada en su contestación al fondo, que el caso de autos se dio la figura de la tácita reconducción, e hizo nacer un nuevo contrato y que este nuevo contrato es por tiempo indeterminado.

    Resulta necesario a la luz del derecho inquilinario determinar si estamos frente a un contrato a tiempo de terminado o a tiempo indeterminado, por cuanto las acciones que se intenten para resolver los mismos, se tramitan de manera diferente y sus efectos son distintos.

    Para determinar si un contrato es a tiempo determinado o indeterminado hemos de señalar que cuando un contrato de arrendamiento nació originalmente a tiempo determinado por así indicarlo una claúsula contractual expresa, a los fines de que el mismo no se revierta a tiempo indeterminado, es necesario analizar con sumo cuidado la disposición convencional para que de esa manera se pueda interpretar fielmente cuál fue la voluntad expresa de los contratantes, en especial del arrendador.

    En el caso de autos la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que obra a los folios 11 al 12, señala expresamente: “El plazo del arrendamiento es de SEIS (6) MESES fijos, contados a partir de la fecha de este contrato, prorrogable en forma automática por períodos iguales si cualquiera de las partes contratantes no avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado, con dos meses de anticipación por lo menos, a la terminación de cada período. En el caso de que el “Arrendador” manifestare en la forma indicada su deseo de no continuar o prorrogar el contrato, el ”Arrendatario” queda obligado a entregar oportunamente el inmueble arrendado, debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado de conservación y pintura en el que lo ha recibido. Las prorrogas se consideran como tiempo fijo y así lo acepta el “Arrendatario”.

    Nuestra Jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

    “...la importancia que tiene la voluntad de las partes, su real intención al contratar, es cuestión de tomar en consideración por el tribunal a la hora de precisar si el contrato, como el ejemplo propuesto, es a TIEMPO DETERMINADO O SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO.

    Al efecto traemos a colación la siguiente jurisprudencia, recopilada por el autor G.C.B., en su obra Casos Prácticos Inquilinarios, pág 48, la cual expresa lo siguiente:

    ...los contratos en que se prevé su renovación por contratos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confieren a ambas partes o alguna de ellas el derecho de resolver anticipadamente el contrato por voluntad unilateral....en el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el termino fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prorrogas, por periodos fijos en un año, ninguna de las partes contratantes notifico al otro “antes del vencimiento del plazo fijo de cualesquiera de las prorrogas, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como pretende el demandado en una de sus defensas, que por el hecho de las sucesivas prórrogas hasta alcanzar un número de años de cierta significación, un contrato de arrendamientos, inicialmente convenido a termino fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado...Por consiguiente, en el caso de autos no tiene aplicación la tesis de la táctica reconducción...”.

    De la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, transcrita anteriormente aunado a la jurisprudencia referida, se desprende que la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento es que la relación contractual sea a tiempo determinado, por lo cual no debe prosperar el alegato opuesto por lo demandados de la tácita reconducción en el caso que nos ocupa.

    Ahora bien, alegan los demandados en su contestación que desde el 01-12-91 hasta la presente fecha, el arrendatario ha seguido gozando del inmueble, con la aceptación del arrendador, no habiendo habido desahucio alguno, por cuanto su representado fue notificado a través de un telegrama con acuse de recibo remitido por el Dr. A.d.J.M., no siendo este la persona con quien suscribió el contrato de arrendamiento, sino con el ciudadano J.R.B.. Que en tal caso pudiera ser el Dr. A.d.J.M., si para el momento de la emisión del telegrama, éste tuviere poder para ello, ya que según se desprende del poder que obra a los folios 13 al 18 del expediente, no consta que el Dr. A.d.J., tuviera la facultad de notificar el desahucio. Que desconoce los telegramas emitidos por el Dr. A.d.J.M., remitidos a su representado.

    Según expresa la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.R.B.D. y M.S.H., en fecha 01-12-91, el “Arrendador” deberá avisar a la otra, por escrito su voluntad de dar por terminado el contrato con dos meses de anticipación, por lo menos, al vencimiento de cada período.

    A los folios 13 al 18 se encuentran tres copias al carbón de telegramas de fechas 27-06-96 y 12-08-96 y 31-01-97, cuyo remitente es el Dr. A.d.J.M., y el destinatario es el ciudadano M.S.H..

    Es necesario señalar las siguientes consideraciones: el desahucio es la manifestación de voluntad expresada por el arrendador formulada ante el arrendatario, de no continuar la relación jurídica locataria al vencimiento del término pactado en la convención.

    La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento nada indica sobre las formas de practicar el desahucio, sin embargo en la práctica puede demostrarse con la firma que estampe el arrendatario al pie de la notificación o carta de despido, o por notificación judicial que se hubiere formulado conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, también tendría plena validez jurídica el desahucio que se hubiere remitido por medio de correo certificado, o a través de la fijación de la notificación por medio del Tribunal, a las puertas del inmueble alquilado.

    La jurisprudencia y la doctrina han señalado que lo importante es demostrar que el propietario o arrendador, tuvo conocimiento oportuno del despido.

    De las copias al carbón de los telegramas de autos se evidencia que el remitente de los mismos es el abogado Antonio D´Jesús M., y no el arrendador.

    Por otra parte se evidencia que para la fecha en que se remitieron los telegramas el abogado Antonio D´ Jesús M., no tenía poder para realizar el desahucio, ya que fue en fecha 07-10-97, según se desprende de la diligencia que obra al folio 49 del presente expediente, la demandante otorgo poder al abogado Antonio D´ Jesús M., y si fuera el caso que este tuviera poder para la fecha de la remisión de los telegramas, el mismo debería remitirlos el poderdante indicando el carácter con que actua y no de manera personal.

    La notificación del desahucio, es una situación que presenta innumerables problemas ya que en la mayoría de los casos se presentan cantidades de problemas jurídicos por erróneas notificaciones que se practican, o la absoluta falta de ellos, cuando son requeridas en el campo inquilinario.

    El artículo 1.375 del Código Civil, señala:

    El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

    Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que queden establecidas respecto de los instrumentos privados.

    Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba en contrario.

    Como se desprende de la norma transcrita, necesariamente el demandante debe traer a los autos el original del telegrama y que éste lleve la firma del remitente, o demostrar el demandante que el original del telegrama se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

    Por tanto al no demostrar el demandante ninguno de los supuestos referidos por la norma transcrita, considera este Sentenciador que no se produjo el desahucio tal como lo indica la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

    Resulta necesario señalar, que en autos obran al folio 169, dos recibos de pago, por la cantidad de (Bs. 102.200,o) correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 1987, con una nota que indica textualmente. “Nota: este pago no indica la renovación, ni prorroga del contrato.” Tales expresiones pudieran llevar a pensar que se efectuó la realización del desahucio, sin embargo, considera quién suscribe que el desahucio debe demostrarse a través una notificación de manera expresa y con la certeza de la fecha en que se realiza para determinar si se ha cumplido o no con lo estipulado en el contrato.

    Por tanto al no hacer la notificación del desahucio, requisito determinante para proponer la presente demanda de resolución de contrato, no puede prosperar la acción propuesta.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.S.H. y R.G.M.A. partes demandadas en el presente proceso.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2.001.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Mayira F.B. de Dávila, actuando en representación de los ciudadanos J.R.B. y V.d.R.D.d.B., contra los ciudadanos M.S.H. y R.G.M., por resolución de contrato de arrendamiento.

CUARTO

No hay lugar a condenatoria en costas por la índole del fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 25 días del mes octubre de dos mil cinco (2.005).

Años 195º y 146º

La Juez Accidental

Abg. C.G.M.

La Secretaria Accidental

A.E.Q.

En la misma fecha se publicó siendo ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, Conste,

La Secretaria

A.E.Q.

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