Decisión nº 561 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante formal escrito recibido en esta Alzada, por distribución en fecha 16 de marzo de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por la ciudadana MAYIRA DE F.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.100, domiciliada en la ciudad de M.E.M., asistida por la abogada C.J.B.D., quien procediendo en defensa de sus propios deberes y derechos, interpuso acción de a.c. contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial --al que expresamente se sindica como agraviante-- en la acción autónoma de a.c. incoado por la recurrente, por la pretendida violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 8, 27, 49, 255 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 10, 19, 198, 251, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante luego de expresar que en la presente acción de amparo, su representada V.D.R.D.D.B., funge como parte agraviada y el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada C.G.M., como agraviante, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señala que dicha acción va dirigida específicamente contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial -sindicado como agraviante-, el cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 26 de julio de 2001.

Seguidamente, bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, la recurrente, expone su solicitud en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

“(omissis):…

UNO. El ciudadano J.R.B., intentó demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento contra los ciudadanos M.S.H. de nacionalidad alemana, comerciante, cédula de identidad número E 97243 (sic), domiciliado en Mérida, y G.M. A., venezolano, comerciante, cédula de identidad número 17.097.861, de igual domicilio. Dicha demanda fue admitida el 16 de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DOS: En fecha 30 de junio de 1998 se pronunció Sentencia Interlocutoria producida en la Primera Instancia del Juicio (sic) (folios 116 y 117), estableciendo la falta de contestación de la demanda y por ende la CONFESION (sic) FICTA de los demandados.

La apelación contra esa decisión intentada por la parte demandada (folios 123, 124 y 125) fue declarada sin lugar. Contra esta decisión la demandada intentó RECURSO DE HECHO (FOLIOS 192, 193, 194 Y 195), que fue igualmente declarado SIN LUGAR por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua en fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 244).

TRES: el (sic) JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS (sic) LIBERTADOR Y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva con fecha 26 de julio de 2001, la cual fue apelada EXTEMPORÁNEAMENTE según demostraré en el presente RECURSO, que estableció en su parte DISPOSITIVA:

Tomando en cuenta que los demandados incurrieron en confesión ficta, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana MAYIRA DE FATIMA (sic) BEJARANO DAVILA (sic), Apoderada General de sus legítimos padres representada por el Abogado ANTONIO D´ JESÚS M. (sic) En contra de los ciudadanos M.S.H. y R.G.M., identificados en autos representados por la Abogada G.G.d.S., Inpreabogado (sic) número 65.912, en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por incumplimiento de las Cláusulas Primera, Cuarta, Octava, y el cual concluyó el 01-12-96 por no haberse concedido prórroga al mismo; y consecuencialmente se condena a los demandados a desocupar y entregar en perfectas condiciones el local comercial a la parte demandada-----------

.

CUARTO

A pesar de la EXTEMPORANEIDAD de la APELACIÓN, la cual será demostrada exhaustivamente en el presente escrito, y la indebida actuación de una Juez para cohonestar la infracción cometida al OIRLA, se produjo en fecha 25 de octubre de 2005 SENTENCIA DEFINITIVA de Segunda Instancia la cual considero VIOLATORIA DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO como estoy segura demostraré mediante la explicación fundamentada de los hechos y normas de derecho infringidas motivantes de este RECURSO DE AMPARO. La sentencia definitiva impugnada estableció:

Primero

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada B.J.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.S.H. y R.G.M.A.P. demandadas en el presente proceso.

Segundo

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictada en fecha 26 de julio de 2001.

Tercero

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Mayira de F.B.D., actuando en representación del ciudadano J.R.B., contra los ciudadanos M.S.H. y R.G.M., por resolución de contrato de arrendamiento…”

Asimismo, bajo el capítulo denominado “EL DERECHO QUE SE INVOCA PARA DEMOSTRAR LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO”, la recurrente realizó la transcripción del contenido de los artículos 3, 27, 49 ordinal 8°, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 2 y 5 de La Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales y por último de los artículos 10, 19, 198, 251, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en el capítulo denominado “INTERRELACION ENTRE LOS HECHOS Y LAS NORMAS DE DERECHO CITADAS EN APOYO A LA SOLICITUD DE A.C. POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, la recurrente expuso en síntesis lo siguiente:

Que su mandante ha considerado necesario efectuar esta solicitud de amparo por cuanto no existe en nuestra legislación recurso procesal alguno que permita la protección constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ostensiblemente violados a su mandante a lo largo del proceso que dio origen a la presente acción, donde se dejaron de aplicar ineludibles figuras de la ley adjetiva civil como son: 1) La extemporaneidad de la apelación interpuesta; 2) La inobservancia del respeto a la cosa juzgada; 3) La denegación de justicia por falta de pronunciamiento sobre solicitud de aplicación de la jurisdicción del juez natural y 4) La anómala falta de celeridad procesal.

En cuanto a la extemporaneidad de la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, alega la recurrente, que bastaría para declarar con lugar la presente solicitud de a.c., la verificación de las actas relativas a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., de fecha 26 de julio de 2001.

Que en fecha 26 de julio de 2001, siendo el mismo día en que se dictó sentencia, el referido Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., libró boleta de notificación haciendo saber a las partes que una vez que constara en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos que estimaren convenientes, por cuanto la sentencia dictada se publicaba fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la recurrente señala el contenido de los artículos 198 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y expresó que nuestra jurisprudencia es continua y pacífica al considerar que resulta extemporánea y consecuencialmente ineficaz la formulación de la apelación después de publicada una decisión, pero antes de comenzar a correr el lapso del recurso, y que lo advierte así la boleta de notificación cuando expresa en su último párrafo que “…una vez que conste en autos la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos que estimare conveniente…”. (Negritas del texto copiado).

Que en fecha 19 de octubre de 2001, la secretaria del referido Tribunal, estampó diligencia para dar fe de haberse cumplido con la orden del Tribunal al practicarse la última notificación y que en consecuencia, el primer día de despacho para interponer los recursos contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2001, fue a partir del 20 de octubre de 2001, sin embargo, expone la recurrente que el 20 fue sábado y el 21 domingo, por lo que el recurso de apelación debió interponerse a partir del 22 de octubre de ese año.

Que por diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, estampada por la apoderada judicial de los demandados, apeló de la referida decisión, la que por haber sido interpuesta extemporáneamente la recurrente la considera en ineficaz para surtir efectos legales y así solicitó se declare.

Que el auto de fecha 24 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual “oyó libremente la apelación”, según la quejosa, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto contiene falsa apreciación de las actas procesales, al expresar como real y verdadero un hecho incierto, desvirtuado en su esencia por las mismas actas procesales cuando expresa “…Haciendo constar que desde el día que consta en autos la última notificación hasta el día que la parte demandada apeló a dicha sentencia transcurrieron dos (02) días de despacho (18-10-2001 al 19-10-2001)…”. (Negritas del texto copiado)

Que el concepto de la preclusividad de los actos procesales está regulado con amplitud en la jurisprudencia emanada de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencias que la accionante, in verbis reprodujo de la siguiente manera:

SALA CIVIL, Sentencia 1855 de fecha 6 de octubre de 2001: En primer lugar es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones…

…De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deben hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamiento dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley que permitan el avance automático del proceso y evitar marasmos procesales, siendo imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenamiento legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse tal y como se deduce del artículo 257 de la Constitución

.

SALA CONSTITUCIONAL, Sentencia No 1738 del 37 de julio de 2002, publicada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 190 p. 378 y 379. En dicha Sentencia se mantiene la doctrinas (sic) de la Sala Civil en el sentido de que “tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso como el realizado después de vencido”. Se transcribe la conceptualización formulada por la Sala:

…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean activamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del acto respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado un mes de posterioridad a ello

. (Negritas y subrayado del texto copiado)

Que, en cuanto a la inobservancia del respeto a la cosa juzgada, como otro elemento constitutivo de violación a la garantía constitucional del debido proceso, está simbolizado por el desconocimiento de la cosa juzgada por parte del Juzgador de la Segunda Instancia al conocer en apelación de la sentencia interlocutoria producida en la primera instancia del referido juicio, en fecha 30 de junio de 1998, que declaró la falta de contestación correcta de la demanda y consecuencialmente la confesión ficta de los demandados.

Que la apelación contra esa decisión intentada por la parte demandada fue declarada inadmisible, por lo que la parte demandada interpuso recurso de hecho contra la negativa de su admisión, el cual fue declarado sin lugar por sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que con este último pronunciamiento se agotaron los recursos procesales pertinentes y legales contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 1998, transformándose la decisión de declaratoria de falta de contestación a la demanda, como una verdad no cuestionable para el resto del proceso, otorgándosele el carácter de cosa juzgada, lo cual hace imposible su reconsideración en el juicio, como lo hizo la Juez Accidental en la sentencia que dictó en fecha 25 de octubre de 2005, incurriendo en la violación del debido proceso.

Que como aval de la afirmación anterior, la querellante citó el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

ARTÍCULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Que en cuanto a la “DENEGACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE REMISIÓN AUTOS AL JUEZ NATURAL Y LA FALTA DE CELERIDAD PROCESAL” (sic), arguye la accionante, que a los folios 522 al 524 de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar, obra escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandante, dirigido a la Juez Accidental abogada C.G.M., en el cual le expuso amplias razones de orden procesal que justificaban el cese de sus funciones como Juez Accidental, por haber desaparecido las circunstancias que crearon tal situación, por lo cual se le solicitó la finalización de su actividad y la declinatoria del conocimiento de la causa al Juez Natural, que vendría a ser el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en lugar de proveer esta solicitud de conformidad a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 10 y 19, la juez se lanzó con meteórica velocidad a pronunciar una sentencia definitiva, que la llevó a solicitar ante el tribunal de alzada los correctivos necesarios previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presente solicitud, cuyo contenido es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

ARTÍCULO 19: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia será penado como culpable de denegación de justicia”.

Que el pronunciamiento sobre esta petición era de vital importancia para los intereses de su mandante, porque fue muy irregular y generaba escasa confianza la conducta de la Juez Accidental, desde que aceptó la designación para conocer el proceso en referencia, como en las siguientes actuaciones que matizaron una absoluta falta de celeridad procesal.

Que en fecha 25 de febrero de 2004, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ofició al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designara Juez Accidental Especial, para que asumiera el conocimiento de las incidencias presentadas en el juicio en referencia, lo cual obra al folio 412 de las copias certificadas acompañadas al escrito contentivo de la acción de amparo

Que en fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez Accidental a la abogada C.G.M..

Que en fecha 3 de mayo de 2004, la Juez Accidental designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 14 del mismo mes y año, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Que en fecha 28 de mayo de 2004, la referida Jueza Accidental asumió el conocimiento del juicio quince días después de prestar el juramento de ley.

Que en fecha 9 de julio del 2004, la Juez Accidental suspendió el despacho a partir del día 12 de julio de 2004, hasta el 15 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, para suplir el período vacacional del Juez Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, abogado A.J.V., paralizándose el juicio que motivó la presente acción de a.c., sin causa lógica por la inactividad de dos meses.

Que en fecha 30 de noviembre de 2004, la referida Jueza Accidental suspendió el despacho a partir del día 01 de diciembre de 2004, hasta el 10 de enero de 2005, para realizar la suplencia del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.F.S.A., generando tal hecho una nueva paralización por el espacio de tiempo de un mes y diez días.

Que esta conducta resulta absolutamente inadmisible, si consideramos que la Juez fue designada para decidir en un procedimiento seguido por el juicio breve, que se encontraba en estado de sentencia cuando ocurrió su designación e inexplicablemente llevaba siete años de incidencias y paralizaciones.

Que en sus manos transcurrieron diez y siete meses más para dictar la cuestionada decisión, cuando el objetivo de su designación era precisamente todo lo contrario de lo que hizo, pues al separarse de esta obligación primaria desnaturalizó sus funciones concretas de resolver esta situación.

Finalmente, bajo el capítulo denominado “EL PETITORIO”, la querellante señaló a este Juzgado las razones que la obligan a interponer la presente acción, en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis):

Con la abundante exposición efectuada se ha demostrado que nos encontramos ante una clara lesión a la Garantía constitucional (sic) del Debido Proceso (sic) establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cual solicito del Tribunal Superior que ha de conocer esta solicitud dicte Mandamiento de Amparo que restablezca la legalidad de la situación jurídica violentada con la Sentencia (sic) dictada por el (sic) Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de octubre de 2005 y acuerde ab initio la nulidad de dicha sentencia por corresponder a decisión originada por una Apelación (sic) procesalmente inexistente, además de los otros hechos denunciados constituyentes de violaciones del debido proceso, (que) afecta la inviolabilidad de la cosa juzgada.

Acompaño copia certificada del Expediente (sic) a los fines de demostrar fehacientemente las afirmaciones contenidas en el presente Recurso de Amparo

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II

DE LA COMPETENCIA

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada seguidamente pasa a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para determinar el conocimiento y decisión de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto considera lo siguiente:

Del escrito contentivo de la sedicente acción de a.c., se observa que la pretensión deducida se dirige contra la precitada decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Observa este juzgador, que el presente caso se trata del ejercicio de una acción de amparo presentada por un particular, contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, por considerar violentados e infringidos derechos amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del presente análisis, se deduce que la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le corresponden para su conocimiento a esta superioridad, puesto que aquél no puede pronunciarse sobre sus propias actuaciones, de modo que una vez estudiado y analizado el presente recurso, esta Alzada pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de a.c. interpuesta, por lo que tomando en consideración los términos en que se atacan decisiones y actuaciones del Juzgado de Primera Instancia señalado, el cual actúa en orden al conocimiento de la primera instancia se hace preciso citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual de manera textual expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado articulo, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, y en concordancia con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, en aplicación análoga al presente caso, donde se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

Por lo tanto, en virtud de que la decisión judicial recurrida en amparo que fue dictada se atribuye a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, específicamente, en la acción autónoma de A.C. anteriormente señalado, resulta imperioso para este juzgador considerar que, aún cuando en esta solicitud de amparo se atacan decisiones que no se precisa si es un recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de amparo que, en principio son inadmisible, esta Alzada, en su condición de tribunal superior en grado de aquél, se declara competente en razón de sus funciones, de las materias atribuidas y del territorio para conocer, dilucidar, esclarecer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarado competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de a.c., a cuyo efecto observa lo siguiente:

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, este Juzgado, visto el escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesto por la antes identificada recurrente, y considerando que el mismo adolecía de los defectos y omisiones que allí se señalan, procedió a ordenar despacho saneador en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

(omissis)

En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por la accionante, es deficiente, pues ésta argumenta actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.D.R.D.D.B., quien es cónyuge del fallecido ciudadano J.R.B., según se desprende de los argumentos que obran al folio 1 de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, sin embargo, observa el juzgador, que de la revisión efectuada al instrumento-poder señalado en la referida solicitud -que como indica la actora, obra al folio 516 de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar- se evidencia que la ciudadana V.D.R.D.D.B., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.B.D., con facultades expresas para que la representara y defendiera sus derechos e interese en el juicio contenido en el expediente N° 19.126, que cursó por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida. No consta del señalado instrumento que se hubiere conferido poder a la recurrente, tal cómo señaló ésta en el libelo de la querella, pues dicho instrumento poder no le confiere la personería jurídica que dice tener.

Igualmente, observa este Sentenciador, que la recurrente no señaló expresamente quien es la persona agraviada en la presente acción de amparo ni señaló sus datos identificatorios, requisito de ineludible cumplimiento.

Estima el Juzgador que la referida circunstancia, por imperativo de la norma contenida en los cardinales 1 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesaria e imprescindible hacerla constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordena la notificación de la accionante, ciudadana MAYIRA DE F.B.D., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbre¬se la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, ordenándosele que la misma debe hacerse en la dirección del accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 31 de abril de 2005, la recurrente, en lugar de subsanar las faltas y omisiones ordenadas en la oportunidad correspondiente, procedió a “dejar sin efecto la solicitud de amparo de conformidad establecido (sic) en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que por separado y en la oportunidad legal correspondiente pueda intentar esta acción la propia agraviada…” (sic), que fue resuelta por auto de fecha 31 de abril de 2006, que obra al folio 597, mediante el cual este tribunal observa que la diligencia presenta términos ambiguos y que no reúne las exigencias de los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se abstuvo de dictar providencia alguna.

No se desprende del examen efectuado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impidan la declaratoria, in limine litis, de la procedencia de tal pretensión, en virtud de que los requisitos de admisibilidad del recurso de a.c. constituyen normas de eminente orden público, razón por la cual le es dable a este juzgador examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, por lo que procede seguidamente esta Alzada a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso bajo estudio es o no admisible y de cuyo resultado dependerá el estudio del merito de la causa, por lo que a tal efecto, se observa:

La acción de a.c. es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 al interpretar la causal de inadmisibilidad que se prevé en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, precisó lo que seguidamente se expone:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

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Asimismo contempla la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 19, la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, si el recurrente no procediera a subsanar o corregir las deficiencias y/u omisiones contentivas en la correspondiente solicitud ordenada en el despacho saneador

ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Ahora bien, observa quien decide, que tal como se señalara anteriormente, el escrito contentivo de la presente acción de amparo es deficiente e impreciso, pues la accionante arguye actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.D.R.D.D.B., quien es cónyuge del fallecido ciudadano J.R.B., según se desprende de los argumentos que obran a los folios 1 al 19 de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, sin embargo, observa el juzgador, que de la revisión efectuada al instrumento-poder señalado en la referida solicitud -que como indica la actora, obra al folio 516 de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar- se evidencia que la ciudadana V.D.R.D.D.B., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.B.D., con facultades expresas para que la representara y defendiera sus derechos e interese en el juicio contenido en el expediente N° 19.126, que cursó por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida. No consta del señalado instrumento que se hubiere conferido poder a la recurrente, tal cómo señaló ésta en el libelo de la querella, pues dicho instrumento poder no le confiere la personería jurídica que dice tener.

Igualmente, observa este Sentenciador, que la recurrente no señaló expresamente quien es la persona agraviada en la presente acción de amparo ni señaló sus datos identificatorios, requisito de ineludible cumplimiento.

No obstante lo anteriormente señalado, se observa de los autos que la recurrente no cumplió con su obligación de subsanar los defectos y omisiones ordenados por este Juzgador, con la expresa advertencia para la accionante de que si no lo hiciere en el término fijado, la acción de amparo sería declarada inadmisible a tenor de las previsiones de los cardinales 1 y 6 del artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, carga procesal de ineludible cumplimiento.

En virtud de tales consideraciones, esta superioridad señala a la quejosa que haciendo suya la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha mantenido el criterio de que no debe admitirse la acción de a.c., cuando la accionante incumpliere con la obligación impuesta por el a quo, de subsanar los defectos y omisiones de que adoleciere la solicitud de amparo, conforme a las previsiones de los citados artículos 18 y 19 de la precitada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el dispositivo de esta sentencia, la presente acción debe declararse inadmisible.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta en fecha 25 de octubre de 2005, por la ciudadana la ciudadana ciudadana MAYIRA DE F.B.D., asistida por la abogada C.J.B.D., contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

En virtud que de las actas procesales no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 25, primer aparte de la citada Ley Orgánica, se impone a la recurrente una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de un banco receptor de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los once días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. H.S.F..

La Secretaria,

Abg. M.A.S.. En…

la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las siete y treinta minutos de la noche, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria,

M.A.S.

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