Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BH02-X-1998-000013

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente; el cual se encuentra en etapa de sentencia, se pudo constatar a través de dicha revisión, que en fecha 12 de Diciembre de 2000, fue interpuesta demanda por la ciudadana MAYIRA G.L.D.S.. Admitida como fue la presente demanda se ordenó la citación de los ciudadanos C.E.P.A. y L.A.N.C., cuyas compulsas se libraron en fecha 08 de Febrero de 2.001; ahora bien, en fecha 03 de Mayo de 2.001, compareció el Abogado J.R. TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177, señalando que actuaba en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.P.A., según representación que se encuentra acreditada a los autos, en nombre de su representado se dió por citado en la presente causa, tal como cursa al folio 96 de este expediente.

En este sentido, es de señalar, que no corre inserto a los autos copia fotostática ni original del instrumento poder que acredite la representación del abogado J.R. TORRES RAMOS, como Apoderado Judicial del ciudadano C.E.P.A., por lo que sus actuaciones carecen de validez.

En relación con la citación por medio de apoderado, comenta el autor Rengel-Romberg (1992), lo siguiente:

“Los supuestos de esta citación por medio del apoderado son: 1) La existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aún la citación; 2) La existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder la otorgue expresamente facultad para darse por citado en nombre del demandado; 3) La consignación del poder en los autos; y 4) La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del demandante.

En relación con la citación indirecta a través de apoderado, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Política-Administrativa, de fecha 05 de mayo de 1994, asentó:

… Al respecto se observa que en principio la citación o la notificación, según el caso, debe recaer sobre la persona del demandado, es decir, es personal, lo cual no obsta sin embargo, para que este trascendental acto procesal se consuma mediante la actuación de su apoderado en el proceso o su presencia en un acto (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil) o que éste se dé por citado o notificado en cualquier momento ante el Tribunal, siempre que exhiba poder que lo faculte expresamente para ello (artículo 217 ejusdem).

La primera forma, por mandato de la Ley, constituye una presunción legal tendente e garantizar la celeridad del juicio y la economía procesal; mientras que la segunda forma, que sucede “fuera del caso previsto en el artículo anterior” (artículo 217) se produce cuando el apoderado del demandado, consignando en el expediente poder que lo faculte para ello expresamente, se presenta en un juicio incoado contra su mandante antes de que éste fuere citado y manifiesta su voluntad de, ejerciendo la facultad conferida, darse por citado en el juicio en el nombre de su poderdante…”. (Subrayado nuestro)

Como se ha apreciado, para que sea procedente la citación indirecta en la persona del apoderado del accionado, irremisiblemente han de satisfacerse algunas exigencias, tales como la existencia de una demanda en la cual no se haya practicado la citación, cuestión ésta que es obvia, pues de haberse practicado la citación del demandado, qué justificación tendría para ese mismo emplazamiento la citación del apoderado.- Asimismo, se requiere que el aludido mandatario de la demandada esté debidamente facultado para darse por citado en su nombre, sin distinción que el mandato donde se ha conferido dicha facultad sea general o especial; otra exigencia recae en que el poder donde consta la referida facultad de darse por citado por su poderdante se encuentre incorporado a las actas procesales, de lo contrario, el Juez no tendría medio alguna para corroborar el insoslayable requerimiento de la facultad mencionada y; es igualmente requisito sine qua non, la declaración expresa del apoderado en cuestión de darse por citado en nombre de su mandante, bien, al momento de concurrir al tribunal, o en la oportunidad en que se le presente el respectivo Alguacil o funcionario.

Ahora bien, señala el artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En consecuencia, del artículo anteriormente trascrito, se desprende que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas provenientes de las partes o del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-

En tal sentido, este Tribunal a los fines de corregir el error anteriormente enunciado, materializado por la carencia del poder necesario del abogado J.R. TORRES RAMOS, antes identificado para actuar en el presente juicio en representación del demandante, es por ello que este Tribunal REPONE la presente causa al estado de dejar sin efecto el acto irrito y subsiguientes actuaciones a dicho acto, vale decir, al estado de practicar nuevamente la citación personal del demandado C.E.P.A.; en consecuencia se ordena desglosar la compulsa respectiva, y entregársela al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena la notificación de la presente decisión del ciudadano L.A.N.C. en su carácter de codemandado y a la ciudadana Mayira G.L. deS. parte actora en este juicio.- Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. I.T. deM. LA SECRETARIA ACC;

Abg. A.M.M.

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