Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 28 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

198° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: MAYIRA YURIMAR MONTOYA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.083.-

Demandado: M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.321.-

Beneficiaria: hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 03/06/09: Compareció la ciudadana MAYIRA YURIMAR MONTOYA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.083, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.321, a favor de la niña hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. E.L.B., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en fecha 11/04/06, se Homologo Acuerdo Conciliatorio ante la Defensoria Publica Segunda en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde acordaron la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, hoy en día CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100) mensuales ahora bien, motivado a que desde la fecha de la referida homologación, la madre no ha solicitado aumento alguno para la manutención de su hija y tomando en cuenta la situación económico reinante en el país y a que la madre no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar todos los gastos que conlleva la crianza y educación de una hija, es por lo que solicitó de conformidad con los Artículos 523, 365, 366, 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando la revisión de la obligación de manutención, aportes extras, y medida de Embargo Ejecutivo.

En fecha 08 de Junio del año 2009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar c.d.t. del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 eiusdem.-

En fecha 10-06-09: Compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 19-06-09: Compareció la ciudadana Abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente causa.

En fecha 01-07-09: Compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano M.E.P.A., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 02-07-09: Se recibió comunicación No 711, proveniente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde remite C.d.T. con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano M.E.P.A..

En fecha 06-07-09: Siendo la oportunidad señalada para el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos M.E.P. y MAYIRA YURIMAR MONTOYA, se dejo constancia que no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa.

En fecha 06-07-09: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por el ciudadano M.E.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A.D., constante de tres folios útiles y cinco folios útiles anexos.-

En fecha 08/07/09: Se acordó admitir y agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por el ciudadano M.E.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A.D., constante de tres folios útiles y cinco folios útiles anexos.-

En fecha 16-07-09: Por cuanto el lapso de Prueba a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 07-07-09, hasta el día 16-07-09, se declara vencido dicho lapso y se Declara Vistos para dictar sentencia.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana MAYIRA YURIMAR MONTOYA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.083, contra el Ciudadano M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.321, a favor de la niña hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. E.L.B., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en fecha 11/04/06, se Homologo Acuerdo Conciliatorio ante la Defensoria Publica Segunda en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde acordaron la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, hoy en día CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100) mensuales ahora bien, motivado a que desde la fecha de la referida homologación, la madre no ha solicitado aumento alguno para la manutención de su hija y tomando en cuenta la situación económico reinante en el país y a que la madre no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar todos los gastos que conlleva la crianza y educación de una hija, es por lo que solicitó de conformidad con los Artículos 523, 365, 366, 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando la revisión de la obligación de manutención, aportes extras, y medida de Embargo Ejecutivo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano M.E.P.A., compareció el día 06-07-09, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A.D., quien consigno Escrito de Contestación de la Demanda, constante de tres folios útiles y cinco folios útiles anexos, quien manifestó que de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana MAYIRA MONTOYA, se procreo a la niña que nos ocupa, que la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad no afecta solamente a una persona en particular todo esto trayendo a colación lo dicho por la demandante en relación con los alimentos, estudios, vestidos y todo lo relacionado con el sano desarrollo integral de los niños y niñas en general, sino que afecta a todos los Venezolanos, hecho este que es notorio.

Reconoció igualmente que labora adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y que tiene un sueldo de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES, CON DIECISEIS CENTIMOS BSF. 1.212,16, tal como se evidencia en copia simple de la c.d.t., marcada con la letra A. Asimismo consigno Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle 24 de julio al final, casa No 32/A, donde reside con su esposa ciudadana NAYARI DE J.G., consignado copia fotostática del Acta de matrimonio marcada B, y C, y actualmente esta realizando estudios superiores en la Universidad R.G. tal como se evidencia de Copia Simple de la C.d.E., la misma se anexa marcada D, además esta cumpliendo funciones inherentes a su cargo en la comisaría No 05, ubicada en la Población de Elorza, Estado Apure, en la cual conlleva un gasto de Transporte de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES BSF. 240, mensuales, además alego que aparte de su hija que nos ocupa tiene los gastos de su cónyuge quien no cuenta con recursos económicos para ayudar a sostener su hogar.

El demandado ciudadano M.E.P.A., ofreció como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, y manifestó que la ciudadana MAYIRA MONTOYA, debe sufragar la mitad de la cantidad de la obligación de manutención, a favor de su hija que nos ocupa, para cumplir cabalmente de esta manera el mandato constitucional y legal que tienen como padres.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Copia simple de la c.d.t., marcada con la letra A, inserta al folio 27, proveniente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, este Tribunal lo valora y se encuentra demostrado que el padre tiene ingresos mensuales fijos, y se puede establecer el aumento de la obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Copia simple del Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle 24 de julio al final, casa No 32/A, donde reside con su esposa ciudadana NAYARI DE J.G., este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con la presente causa.

  3. Copia fotostática del Acta de matrimonio marcada C, entre los ciudadanos M.E.P. y NAYARI DE J.G., inserta a los folios 29 y 30 prueba esta que este Tribunal lo valora como carga familiar, la cual se valora como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar, con la cual también tiene obligaciones, otorgándoles este Tribunal el valor probatorio establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Vigente.

  4. Copia simple de C.d.E., suscrita por la Universidad R.G., Fundación Misión Sucre de esta ciudad, anexada a la presente causa, marcada D, inserta al folio 31, este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PUNTO UNICO.- Partida de Nacimiento de la niña hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanados del Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta al folio 06, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del documento público, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la niña antes mencionada y su padre M.E.P.A., supra identificado. Y ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de manutención, fijado en el expediente 13.361, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hija antes mencionada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación de manutención, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 13.361, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy en día CIEN BOLIVARES FUERTES (BFS. 100) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de la hija en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La c.d.t. del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BFS. 1.079,60) mensuales quien es personal adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de manutención que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.

Ahora bien ha quedado en autos la filiación de la de la niña hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanados del Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta al folio 06 y donde se evidencia que la niña ante mencionada es hija del ciudadano M.E.P. y de la ciudadana MAYIRA YURIMAR MONTOYA CASTILLO, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es exorbitante, en relación a la capacidad económica y la carga familiar del obligado alimentario, compuesta por su persona y su cónyuge, procediendo a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que debe cumplir el ciudadano M.E.P.A., una suma mensual equivalente al 22% del salario mínimo urbano vigente, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 320) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año dos mil nueve (2009). Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) del bono vacacional para cubrir parte de los gastos en el mes Septiembre para el inicio del año escolar, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) de bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, montos estos que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros, signada con el No 0007/0051/71/0010030405, existente en el Banco Banfoandes. Igualmente se acuerda el 50% de gastos médicos y medicina. Y así se decide.

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 3840) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones de manutención futuras, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 320) mensuales por 12 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana MAYIRA YURIMAR MONTOYA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.083, contra el Ciudadano M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.321, a favor de la niña hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. E.L.B., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 523, 365, 366, 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una suma mensual equivalente al 22% del salario mínimo urbano vigente, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 320) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras extras por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) del bono vacacional para cubrir parte de los gastos en el mes Septiembre para el inicio del año escolar, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) de bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, montos estos que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros, signada con el No 0007/0051/71/0010030405, existente en el Banco Banfoandes. Igualmente se acuerda el 50% de gastos médicos y medicina.

TERCERO

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 3840) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones de manutención futuras, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 320) mensuales por 12 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

CUARTO

Se acuerda cerrar la causa Nº 13.361, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Julio del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

EXP. N° 18.483

MC/FM/Celene

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