Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los profesionales del derecho A.M.Z.Á. y DIONNY J.G.L., cedulados con los Nros. 8.085.236 y 14.250.605, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 130.642 y 129.614, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.d.E.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, viudo, cedulado con el Nro. 15.594.744, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., según el cual interpone formal demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento contra los ciudadanos L.R.C.F. y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 15.594.908 y 11.216.025, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2009 (f.23), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.

Según diligencias de fecha 27 de marzo y 11 de mayo de 2009 (f. 27 y 30), el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado L.R.C.F., de fecha 27 de marzo de 2009 (f. 26) y de la codemandada J.C.C., de fecha 08 de mayo de 2009 (f. 29)

Según escrito de fecha 13 de mayo de 2009 (fls. 33 al 36), el apoderado judicial de la parte codemandada J.C.C., presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de cuestiones previas y defensas de fondo.

Del examen de las actas del expediente se desprende que la parte codemandada L.R.C.F. en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Por escritos de fecha 18 y 26 de mayo de 2009 (fls. 37 al 40, y 116), la parte codemandada J.C.C. promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fechas 19 y 27 del mismo mes y año (f. 74 y 118)

Según escrito de fecha 25 de mayo de 2009 (fls. 86 al 89), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 26 del mismo mes y año (f. 115)

Mediante Auto de fecha 02 de junio de 2009 (f. vto. 119), se fijó para dictar sentencia, el lapso de cinco de despacho siguientes.

Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda los apoderados judiciales de la parte accionante, exponen: 1) Que, en fecha 09 de julio de 2002, el ciudadano L.R.C.F., suscribió contrato de arrendamiento privado, con el carácter de arrendador con la ciudadana J.C.C., con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación, ubicado en la parte baja de un inmueble signado con el Nro. 3-67, de la Urbanización El Paraíso de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, el ciudadano L.R.C.F., afirmó que el inmueble objeto del contrato suscrito con la ciudadana J.C.C., “…le pertenecía, siendo esto falso de toda falsedad (…) la titularidad de la propiedad de dicho inmueble para la fecha de la materialización del contrato de arrendamiento suscrito por los precitados, es decir, para el día nueve (09) de julio de 2002, la ostentaba la difunta ciudadana: F.D.M.O.D.A., (…) quien a su vez le sucedió al ciudadano: E.A. PEDROZO…”; 3) Que, “…los contratantes incurrieron en error de hecho, causal que produce la anulabilidad del contrato suscrito por ellos, puesto que está fehacientemente demostrado que el ciudadano: L.R.C.F., (…) no era ni ha sido propietario del inmueble objeto del contrato, cualidad esta (sic) que alegó para contratar (…) evidenciándose que existe un error en la cualidad de la persona que funge como “La Arrendadora”…”

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.148 y 1.154 del Código Civil, pretende la nulidad del contrato de arrendamiento privado de fecha 09 de julio de 2002, razón por la cual, demanda a los ciudadanos L.R.C.F. y J.C.C., y en consecuencia solicita que le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas, así como el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00) monto en que fue estimada la demanda.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte codemandada J.C.C., opuso las cuestiones previas siguientes: 1) La prevista por el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que “…el ciudadano E.A.P., demanda la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano L.R.C.F. y J.C.C., el primero con el carácter de arrendadora (sic), y la segunda con el carácter de arrendataria, por consiguiente, el demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto el presente contrato de arrendamiento fue suscrito por la arrendadora (sic) y la arrendatario y son ellos las únicas personas con cualidad para demandar y solicitar la nulidad de dicho contrato de arrendamiento…”; 2) La prevista por el ordinal 10mo., del artículo 346 idem, referida a la caducidad de la acción propuesta, en vista de que “…la presente acción esta (sic) prescrita por cuanto ha pasado el tiempo establecido en el artículo 1346 (sic) del Código Civil (…) la parte demandante establece en su escrito libelar que tiene conocimiento que en fecha 09 de julio de 2002 se suscribió el contrato de arrendamiento, por consiguiente, si llegase a existir cualquier clase de error o dolo, por ese conocimiento que dice tener desde el día 09 de julio de 2002 hasta la actualidad 2009, ya han pasado más de cinco (05) años que es el tiempo que establece la Ley para pedir la nulidad de dicha convención, por consiguiente opera en este caso la caducidad que es la extinción de la acción por no ser ejercida dentro del lapso estipulado en la Ley…”; 3) La prevista por el ordinal 11vo., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que “…la presente acción no podrá admitirse, por cuanto iría en contravención con el Artículo (sic) Séptimo (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte codemandada J.C.C., señalo sus defensas de fondo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en parte la pretensión y conviene la acción intentada con algunas limitaciones; 2) Que, reconoce que es cierto que en fecha 09 de julio de 2002, el ciudadano L.R.C.F., en su condición de arrendador, suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana J.C.R., en su condición de arrendataria y lo previsto en la cláusula PRIMERA del contrato “…con la variante de que las partes intervinientes en el contrato al percatarse de que existía un error involuntario cometido por el Abogado redactor de dicho contrato de arrendamiento lo enmendamos de común y mutuo acuerdo, y ratificado por aclaratoria y participación que hizo la arrendadora (Luís R.C.F. a la arrendataria J.C.C.) por ante el Tribunal Segundo de los Municipios A.A. y otros, en fecha 10-03-2008, el cual fue consignado en expediente de consignación que se lleva por ante el Tribunal Primero del Municipio A.A. en expediente Nº 185-04, donde la arrendadora (Luís R.C.F.) expresó: (…) “de que dicho bien inmueble arrendado no era de su propiedad, por cuanto el fungía como administrador de ese bien inmueble arrendado, es decir, administraba el arrendamiento de los apartamentos que conformaban todo el bien inmueble situado en la Avenida 1 Nº 3-67 de la urbanización El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, por consiguiente dicho bien inmueble no le pertenecía por ser propiedad de su amiga de confianza que en vida se llamara F.D.M.O.D.A., con la finalidad de que ahora en adelante efectuara las consignaciones de canon de arrendamiento a nombre del ciudadano E.A.P., (…) por ser el único y universal heredero de la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”; 3) Que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante en su libelo de demanda “…cuando expresa: “que los contratantes incurrieron en un error de hecho, y que existe un error en la cualidad de la apersona que funge como la arrendadora y que esto produce la anulabilidad del contrato…” cuestión que es incierta, por cuanto desde la firma del precitado contrato 09 de julio de 2002, se sabía de dicho error involuntario, el cual fue subsanado por las mismas partes (…) por consiguiente, no existe entre las partes contratantes vicios en el consentimiento, ni mucho menos actuación dolosa y maquinadora de la arrendadora, tan grande era la confianza existente entre la propietaria F.D.M.O.D.A. con la arrendadora L.R.C.F. (que en fecha 15-09-2006 por ante la Notaría Pública de El Vigía, le otorgó Poder General de administración y disposición (…) con el consentimiento de su esposo E.A. PEDROZO…”; 4) Que, rechaza y contradice que se haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas “…y el hecho de que si es o no propietario, no es el objetivo principal de esta demanda, y si la arrendadora actuó con el carácter de propietaria sin serlo, no modifica el carácter de propietario que dice tener el demandante sobre el bien objeto del presente litigio…”; 5) Que, no procede la nulidad del contrato por error previsto en el artículo 1.149 del Código Civil, “…el hecho aducido por el demandante no hace anulable el acto (contrato de arrendamiento) por cuanto dicho error no es sustancial, es decir, el error no recae sobre la naturaleza del acto o al objeto principal de la declaración; sino es un error incidental o indiferente, es decir, el error sólo se refiere a cualidades accesorias, secundarias, y este no hace anulable el acto porque es sólo susceptible de corrección y dicha corrección o subsanación la realizaron las partes en la aclaratoria que se realizó por participación de la arrendadora a la arrendataria por ante el Tribunal Segundo de los Municipios A.A., en fecha 10-03-2008…”; 6) Que, no ha existido por parte del arrendador “…ninguna intención engañosa, ni perjurio alguno, por cuanto ya han transcurrido mas de seis años y todavía la arrendataria vive en el inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora en fecha 09-07-2002, es decir, no existe dolo malo, en tal caso existiría dolo bueno…”; 7) Que, no se requiere el mismo título cuando se trata de vender que cuando se trata de arrendar, “…ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato…”; 8) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.146 del Código Civil, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato, “…de aquí se deriva que la parte demandante pasa a ser un tercero demandante, por cuanto el mismo no es parte interviniente del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio y dicho tercero no tiene cualidad para intentar el presente juicio (…) por cuanto (…) la parte que fungió como la arrendadora del contrato de arrendamiento quien sería por el ley el llamado a solicitar la anulación de dicho contrato, o la otra parte interviniente, es decir, la arrendataria, mas nunca un tercero como es el caso específico de la presente demanda…”; 9) Que, niega, rechaza y contradice la demanda de nulidad de documento “…donde se pretende el desalojo, por cuanto la misma es de mala fe e infundada contraviniendo el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente la pretensión del actor no es jurídica por cuanto está contraviniendo normas de orden público (…) en cuanto a la petición de desalojo solicitada por la parte demandante, es de aclarar que la misma ya tenía conocimiento de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Primero de los Municipios A.A., expediente 185-04…”.

II

Planteado el caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Por tanto este Juzgador, debe resolver la cuestión previa y las cuestiones de previo pronunciamiento opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para lo cual observa:

PRIMERO

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que “…el ciudadano E.A.P., demanda la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano L.R.C.F. y J.C.C., el primero con el carácter de arrendadora (sic), y la segunda con el carácter de arrendataria, por consiguiente, el demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto el presente contrato de arrendamiento fue suscrito por la arrendadora (sic) y la arrendatario y son ellos las únicas personas con cualidad para demandar y solicitar la nulidad de dicho contrato de arrendamiento…”.

El ordinal 2do. del artículo 346 eiusdem, prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de capacidad necesaria para actuar en juicio, de modo que, la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que nada tenga que ver con la relación jurídica material que pretenda hacer valer en esa causa; por eso en la doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.

En atención a lo expuesto, corresponde a este Juzgador entrar a dilucidar si la parte demandante ciudadano E.A.P., tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

De conformidad con el artículo 136 ibidem, que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

La disposición procesal antes trascrita consagra la llamada capacidad procesal o legitimación al proceso, que corresponde a toda persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos.

Tienen el libre ejercicio de sus derechos quienes tienen capacidad de ejercicio es decir, quienes pueden ejercer sus derechos y comprometer sus bienes libremente, porque su capacidad no esta limitada por ser menor de edad, entredicho o inhabilitado.

La doctrina ha señalado:

En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la Sala de casación civil de la corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992:

“Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.

De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad-procesum.

De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad causam lo sea ad-procesum; como a la inversa, no todo legitimado ad-procesum lo sea ad-causam. (Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. pp.44)

En el presente caso, la parte demandante ciudadano E.A.P., fue identificado por sus apoderados judiciales como mayor de edad y civilmente hábil, es decir, en principio, con plena capacidad para obrar en juicio, de allí que correspondía a la parte demandada que alegó su incapacidad o ilegitimidad probarla mediante la consignación en juicio, dentro de lapso probatorio o --incluso fuera de él-- la partida de estado civil o la resolución judicial que demostrara su alegato, lo cual no lo hizo.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

La parte demandada opone la cuestión de previo pronunciamiento contenida en el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, en los siguientes términos:

…la presente acción esta (sic) prescrita por cuanto ha pasado el tiempo establecido en el artículo 1346 (sic) del Código Civil (…) la parte demandante establece en su escrito libelar que tiene conocimiento que en fecha 09 de julio de 2002 se suscribió el contrato de arrendamiento, por consiguiente, si llegase a existir cualquier clase de error o dolo, por ese conocimiento que dice tener desde el día 09 de julio de 2002 hasta la actualidad 2009, ya han pasado más de cinco (05) años que es el tiempo que establece la Ley para pedir la nulidad de dicha convención, por consiguiente opera en este caso la caducidad que es la extinción de la acción por no ser ejercida dentro del lapso estipulado en la Ley…

…”

La doctrina ha definido la caducidad así: “ Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (Brice (1969) citado por Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. pp.70)

Es menester aclarar que la caducidad a que se refiere el ordinal 10mo. del artículo 346 eiusdem, es aquella que se encuentre predeterminada en la Ley, y por tanto, queda excluida la caducidad contractual.

En virtud del planteamiento realizado por el apoderado judicial de la parte codemanda como fundamento de su cuestión de previo pronunciamiento, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, referente a la distinción entre caducidad y prescripción:

…Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCV (205) Caso: V.F. Robuste contra Banco Consolidado, C.A., pp. 615 al 621)

En el presente caso, de la revisión detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que la parte demandante pretende la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos L.R.C.F. (arrendador) y J.C.C. (arrendataria), sobre un inmueble signado con el Nro. 3-67 de la urbanización El Paraíso de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asimismo, pretende el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000,00), y la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

La pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento por vicio del consentimiento, encuentra su fundamento en las normas siguientes: el artículo 1.142 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”; el artículo 1.146 eiusdem, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; y el artículo 1.148 idem, prevé:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato

.

Como se observa de las normas parcialmente trascritas, el ejercicio de la reclamación judicial de nulidad de contrato de arrendamiento por vicios del consentimiento, no se encuentra sometida a un término de caducidad expresamente previsto en la Ley.

Es importante aclarar, que el apoderado judicial de la parte demandada aduce “…la presente acción esta (sic) prescrita por cuanto ha pasado el tiempo establecido en el artículo 1346 (sic) del Código Civil…”, norma que establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:

…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187). M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares. pp. 577 al 579)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que la interpretación que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 1.346 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco (5) años establecido para intentar la nulidad de una convención, es de prescripción y no de caducidad, como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, contenida en el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

La prevista por el ordinal 11vo., del artículo 346 eiusdem, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual fue opuesta en los siguientes términos: “…la presente acción no podrá admitirse, por cuanto iría en contravención con el Artículo (sic) Séptimo (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

El ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos para la procedencia de ésta cuestión de previo pronunciamiento: 1) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y; 2) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

Según la doctrina:

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p.124). (…)

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales (…). En el caso de que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia el proceso debe extinguirse. (Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. p.73)

En el presente caso, la parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que, en fecha 09 de julio de 2002, el ciudadano L.R.C.F., suscribió contrato de arrendamiento privado, con el carácter de arrendador con la ciudadana J.C.C., con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación, ubicado en la parte baja de un inmueble signado con el Nro. 3-67, de la Urbanización El Paraíso de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, el ciudadano L.R.C.F., afirmó que el inmueble objeto del contrato suscrito con la ciudadana J.C.C., “…le pertenecía, siendo esto falso de toda falsedad, (…) la titularidad de la propiedad de dicho inmueble para la fecha de la materialización del contrato de arrendamiento suscrito por los precitados, es decir, para el día nueve (09) de julio de 2002, la ostentaba la difunta ciudadana: F.D.M.O.D.A., (…) quien a su vez le sucedió al ciudadano: E.A. PEDROZO…”; 3) Que, “…los contratantes incurrieron en error de hecho, causal que produce la anulabilidad del contrato suscrito por ellos, puesto que está fehacientemente demostrado que el ciudadano: L.R.C.F., (…) no era ni ha sido propietario del inmueble objeto del contrato, cualidad esta (sic) que alegó para contratar (…) evidenciándose que existe un error en la cualidad de la persona que funge como “La Arrendadora”…”

De lo anterior se desprende, que la parte demandante pretende es la nulidad del contrato de arrendamiento privado de fecha 09 de julio de 2002, suscrito por los ciudadanos L.R.C.F. (arrendador) y J.C.C. (arrendataria), por tanto, el accionante alegó lo hechos necesarios para la procedencia de la acción por nulidad de contrato de arrendamiento por vicios del consentimiento, en consecuencia, es procedente el derecho de acción invocado.

Por ende, analizado el libelo de la demanda, este Juzgador llega a la convicción, de que en el caso sub examine, están planteados los supuestos previstos por el 1.142 del Código Civil para la procedibilidad de la acción de nulidad de contrato, motivo por el cual, resulta improcedente la cuestión de previo pronunciamiento alegada, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, contenida en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Resuelto lo anterior, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la “…falta de cualidad para intentar el presente juicio…”, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.

En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Igualmente, el mismo autor expresó:

…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…

”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:

“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte codemanda, plantea su excepción en estos términos:

…la parte demandante pasa a ser un tercero demandante, por cuanto el mismo no es parte interviniente del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, y dicho tercero no tiene cualidad para intentar el presente juicio por cuanto del artículo esgrimido (1146 del Código Civil) establece que el que puede pedir la nulidad del Contrato (sic) es aquella persona cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, que sería según la redacción del libelo de demanda, la parte que fungió como la arrendadora del contrato de arrendamiento, quien sería por el ley el llamado a solicitar la anulación de dicho contrato, o la otra parte interviniente, es decir, la arrendataria, mas nunca un tercero como es el caso especifico de la presente demanda…

.

Como se observa, de la trascripción anterior, el apoderado judicial de la parte codemandada, invoca la falta de cualidad, señalando los aspectos en que la fundamenta, por tanto, debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandante ciudadano E.A.P., tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio de nulidad de contrato de arrendamiento por vicios del consentimiento.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto al folio 10, copia certificada emitida por la secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene contrato de arrendamiento privado de fecha 09 de julio de 2002, suscrito por los ciudadanos L.R.C.F., con el carácter de arrendador y J.C.C., con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación, compuesto por tres (03) dormitorios, una sala-recibo, cocina, baño, lavadero, con todos sus servicios sanitarios, ubicado en la parte baja de un inmueble signado con el Nro. 3-67 de la urbanización El Paraíso de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual, será examinado sólo a los fines de determinar la identidad lógica entre la persona que figura como actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

Examinada la presente prueba, se puede concluir que los sujetos que figuran como titulares de esa relación jurídica material arrendaticia, cuya nulidad es lo pretendido en la presente causa, son el ciudadano L.R.C.F., en su carácter de arrendador y la ciudadana J.C.C., en su carácter de arrendataria.

Ahora bien, en el caso examine, el ciudadano E.A.P., se afirma propietario del inmueble arrendado en su condición de heredero de la causante F.D.M.O.D.A., quien era la propietaria del inmueble para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, según documento de fecha 02 de mayo de 1988, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., inserto con el Nro. 46, folios 156 al 158, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre; y basándose en su condición de propietario, pretende la nulidad del contrato de arrendamiento privado de fecha 09 de julio de 2002, suscrito por los ciudadanos L.R.C.F. y J.C.C., por vicios en el consentimiento en los términos siguientes:

“…Por lo antes expuesto (…) los contratantes incurrieron en error de hecho, causal que produce la anulabilidad del contrato suscrito por ellos, puesto que está fehacientemente demostrado que el ciudadano: L.R.C.F., (…) no era ni ha sido propietario del inmueble objeto del contrato, cualidad esta (sic) que alegó para contratar (…) evidenciándose que existe un error en la cualidad de la persona que funge como “La Arrendadora” y esto produce la Anulabilidad (sic) del Contrato (sic) y que esta ha sido la causa única y principal del Contrato (sic); una vez explanadas las razones de hecho que impulsan la presente demanda y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.148 y 1.154 del Código Civil (…) en razon de ello el contrato que suscribieron es Anulable (sic) por error de hecho en la cualidad de la persona que funge como “LA ARRENDADORA”, quien dijo ser propietario del inmueble objeto de la presente controversia, así como por vicios en el consentimiento de “LA ARRENDADORA” debido a su actuación dolosa y maquinadora…”

Conforme a lo expuesto, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano E.A.P., fundamentan su pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento privado de fecha 09 de julio de 2002, en el hecho de que el ciudadano L.R.C.F., se identificó en dicho contrato como propietario del inmueble objeto del arrendamiento, por tal motivo, solicitan la nulidad del contrato anteriormente indicado, por vicios del consentimiento, alegando el vicio de error de hecho y el dolo.

En este sentido, este Juzgador observa:

De conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.

El articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Por su parte, el Artículo 1.148 idem, cuya letra señala:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato

(subrayado del Tribunal)

Y el artículo 1.149 ibidem, establece:

La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.

No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante

. (subrayado del Tribunal)

La doctrina, define el dolo como:

…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.

Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…

(Rivera Morales, R. (2000) Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p. 182)

Asimismo, el artículo 1.154 del Código Civil, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

La doctrina establece que los vicios del consentimiento se refieren:

“…a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de casualidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.

Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos. (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 143)

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y doctrina antes transcritas, se desprende que el consentimiento de las partes es un elemento esencial para la existencia del contrato, el cual esta referido a la manifestación de voluntad libre y conciente dirigida a producir efectos jurídicos, es decir, el acto de manifestación de voluntad es intrínseco del contratante, que en algunas ocasiones puede verse perjudicado cuando esa manifestación de voluntad no ha sido dada libre y espontáneamente, sino que se formó bajo el influjo de motivos perturbadores que la Ley contempla, como son el error, el dolo y la violencia, por tanto, sólo la parte contratante cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato, es decir, sólo las partes contratantes son las que puden pedir la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento.

Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte accionante ciudadano E.A.P., ya identificado, quien ostenta la condición de propietario del inmueble arrendado no es parte integrante del contrato de arrendamiento privado de fecha 09 de julio de 2002, el cual fue suscrito por los ciudadanos L.R.C.F. (arrendador) y J.C.C. (arrendataria), y conforme a lo anteriormente expuesto, sólo los contratantes son legitimados activos para pedir la nulidad de dicho contrato por vicios en el consentimiento, ya que en el contrato se encuentran las declaraciones de voluntad de L.R.C.F. y J.C.C., por tanto, aún siendo el ciudadano E.A.P., legitimo sucesor de la causante F.D.M.O.D.A. y propietario del bien objeto del arrendamiento, su voluntad y consentimiento no fue expresado en dicho contrato, y no tiene la cualidad para intentar el presente juicio por nulidad de contrato por vicios del consentimiento, acción que está reservada por la Ley de conformidad con las normas indicadas supra, sólo a la parte contratante víctima de los mismos.

Así las cosas, en el caso examine, no existe identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, ya que, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, los titulares de la acción de nulidad serían los ciudadanos L.R.C.F. y J.C.C., y no por el ciudadano E.A.P., quien es él que ejerce la acción de nulidad de contrato de arrendamiento por vicios del consentimiento.

En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano E.A.P., para intentar el juicio por nulidad de contrato de arrendamiento por vicios del consentimiento y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento, propuesta por los profesionales del derecho A.M.Z.Á. y DIONNY J.G.L., cedulados con los Nros. 8.085.236 y 14.250.605, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 130.642 y 129.614, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.d.E.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, viudo, cedulado con el Nro. 15.594.744, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos L.R.C.F. y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 15.594.908 y 11.216.025, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano E.A.P., antes identificado, contra los ciudadanos L.R.C.F. y J.C.C., antes identificados.

De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano E.A.P..

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde.

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