Decisión nº pj0082008000119 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ASUNTO:AF48-U-1999-00154

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1186

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Visto con informes de la Administración Tributaria recurrida.

Recurrente: M.L. S.R.L., domiciliada en la Carrera 2 Entre Calles 5 y 7 Parcela Nº 55 Galpón 55 C- Zona INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS Nº 3 COMDIBAR. Barquisimeto Estado Lara.

Representación de la recurrente: ciudadano D.B.C. venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.365.626, en su carácter de Vicepresidente de M.L., debidamente asistido por el ciudadano abogado L.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.218.

Acto recurrido: Resoluciones HRCO-422-500404, HRCO 422-5000445, HRCO-422-500069, HRCO-422-500070, HRCO-422-500071, HRCO-422-500249, HRCO-422-500296, HRCO-422-500225 de fecha 19/08/1993; 19/08/1993; 03/09/1993; 03/09/1993; 03/09/1993; 01/11/1993; 14/12/1993 respectivamente, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.

Administración Tributaria Recurrida: Ministerio de Hacienda.

Representación del Fisco: F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.880.708, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053.

Tributo: Impuesto de Impuesto Sobre la Renta.

Relación cronológica

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario en fecha 05-04-1995, el presente recurso fue recibido por el Tribunal Distribuidor Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10-05-1999, el cual lo asignó a este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 17-05-1999, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador General de la Republica, al Contralor General de la República.

En fecha 16-08-1999, se consigno boleta de notificación librada a la Recurrente M.L. S.R.L, el 22-12-1999, se consigno boleta de notificación l.l. al Contralor General de la Republica; en fecha 07-02-2001 se consigna boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica,

En fecha 03-06-1999, este Tribunal comisiona al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practicase la notificación a la contribuyente.

En fecha 16-09-1999, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores mediante oficio Nº 162, remite la comisión para practicar la notificación de la empresa.

En fecha 21-02-2001, se admitió el presente recurso.

En fecha 01-03-2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Tributario se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 02-03-2001, se inicio el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 15-03-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 27-04-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 30-04-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 02-05-2001, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario las partes presentarían sus informes.

En fecha 02-05-2001, el representante del fisco nacional presento sus informes.

En fecha 25-05-2001, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil las partes presentarían sus observaciones escritas.

En fecha 11-06-2001, concluyo la vista de la presente causa.

En fecha 27-04-2005, compareció la abogado D.C.U. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, quien mediante diligencia consigno copia simple del poder que acredito su representación y solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 20-03-2007, compareció la abogado Y.M.M.L. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, quien mediante diligencia consigno copia simple del poder que acredito su representación y solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 13-02-2008, compareció la abogado Y.M.M.L. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, quien mediante diligencia consigno copia simple del poder que acredito su representación y solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 21-02-2008, la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, en consecuencia ordeno librar boletas de notificación a la contribuyente, al Contralor General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 17-03-2008, este Tribunal comisiono al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara la notificación a la contribuyente.

En fecha 07-04-2008, se consignan boletas de notificación libradas al Fiscal General de la Republica y al Controlar General de la Republica, en fecha 15-05-2008, se consigno boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, en fecha 14-05-2008 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial remitió a este Tribunal la comisión librada a los fines de notificar a la recurrente debidamente cumplida.

DEL ACTO RECURRIDO

Los actos recurridos son Resoluciones HRCO-422-500249, HRCO 422-500070, HRCO-422-500404, HRCO-422-500069, HRCO-422-500071, HRCO-422-500405, HRCO-422-500296,HRCO-422-500225 de fecha 03/09/1993, 01/11/1993, 14/12/1993, 22/03/1993 y 19/08/1993 emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, mediante las cuales se sanciono a la recurrente por el incumplimiento del deber formal como Agente de Retención al haber cancelado fuera del plazo reglamentario los impuestos retenidos en materia de Impuesto Sobre la Renta para los meses de marzo de 1993, abril de 1993, mayo de 1993 y junio de 1993, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y el articulo 23 del decreto Nº 1818 de fecha 30-08-1991.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alegan que los actos administrativos están viciados de nulidad por falso supuesto de hecho, ya que según su criterio la recurrente entero los impuestos retenidos dentro del plazo previsto en la Ley, lo cual se evidencia en el sello y fecha de validación del Banco Venezuela, institución autorizada para recibir los impuestos nacionales.

    Igualmente alegan que todo se debe a un error involuntario por parte de la administración de la empresa al colocar erradamente la fecha del mes y el año del pago o abono en cuenta tal y como se demuestra en los recibos de pagos y facturas que anexan, por lo que niegan totalmente que su representada haya enterado los impuestos retenidos de manera extemporánea.

  2. La administración tributaria.

    La representación fiscal en su escrito de informes presentado en fecha 02-05-2001, opuso las siguientes defensas.

    La representación fiscal alega en primer lugar que para que proceda el vicio del falso supuesto de hecho la administración debe haber errado en la apreciación de los hechos que sirvieron de base para proferir el acto administrativo, bien por que tales hechos no ocurrieron o porque habiendo ocurrido los mismos fueron distintos a los apreciados por la administración.

    Sin embargo la representación fiscal señala que contrario a lo aducido por la recurrente la administración si aprecio correctamente los hechos pues fundamento su decisión de acuerdo a los datos aportados por la contribuyente en su declaración jurada. En argumento de su actuación transcribe jurisprudencia tomada de la extinta Corte Suprema de Justicia en relación a la declaraciones rentas.

    Finalmente concluyen que las declaraciones hechas por la contribuyente gozan de presunción de veracidad, presunción que no desvirtuó puesto que del expediente judicial no se desprendió de manera clara, fehaciente e indubitable que hubiese cumplido con el deber formal de enterar los importes retenidos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1993. Así mismo aducen que se puede observar en la etapa probatoria que la recurrente no aporto ningún elementó que probase efectivamente el enteramiento del impuesto retenido en tiempo oportuno o reglamentario por lo tanto rechazan el alegato referido por la recurrente.

    Igualmente aclaran en relación al alegato de la recurrente, donde señalaron que todo se debió a un error de la administración de la empresa por haber colocado la fecha erradamente, al respecto aduce la representación fiscal que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues en todo caso para que sea procedente esa eximente se requiere que la misma sea debidamente comprobada para que el error resulte excusable, es necesario se despliegue una actividad probatoria, no solo para demostrar si hubo o no intención, sino con el fin de llegar a la convicción del juzgador que actúo con la diligencia que le era exigible, dentro de lo cual se encuentra determinar, si en razon de su actividad o profesión debía conocer o no las disposiciones infringidas.

    Finalmente alegan que la contribuyente no actuó con la debida y necesaria diligencia, por lo que en su beneficio la esta prohibido invocar en juicio su propia torpeza, por lo que solicitan se declare improcedente el referido alegato.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante este tribunal observo que la administración tributaria consigno en fecha 10-12-1998, copias el expediente administrativo constante de los siguientes recaudos:

    .-Copia certificada por la División Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda de la Resolución HGJT-A-641 de fecha 07-10-1998 insertas al folio 5 al 18 del expediente judicial.

    .-Originales de las Resoluciones Nros. HRCO-422-500069 de los meses marzo y abril de 1993, HCRO-422-500070 y HCRO-422-500071 del mes mayo de 1993, HCRO-422-500.249 y HCRO-422-500225 del mes Junio de 1993, HCRO-422-500404 del mes de febrero de 1993, HCRO-422-500405 del mes de marzo de 1993, HCRO-422-500296 del mes de junio de 1993 insertas a los folios 19 al 26 del expediente judicial.

    .-Copias de las Planillas de Liquidación Anual Nros 0870884, 0870903, inserta a los folios 27 y 28 del expediente judicial.

    .-Original de la Planilla de Pago Nº H-92-07 1079536 inserta al folio 34 al 34.

    .-Copia de la Planilla de Liquidación Anual Nº 0870883, inserta al folio 35 del expediente judicial.

    .-Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1079537 inserta la folio 36 al 40 del expediente judicial.

    .- Planilla de Liquidación Anual Nro. 0870882, inserta al folio 41.

    .- Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1079539 inserta la folio 42 al 46 del expediente judicial.

    .-Planilla de Liquidación Anual Nro. 0871176, inserta al folio 47.

    .-Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1049651, inserta folio 48 al 52 del expediente judicial.

    .-Planilla de Liquidación Anual Nro. 0871177, inserta al folio 53.

    .-Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1049652, inserta al folio 54 al 58 del expediente judicial.

    .-Planilla de Liquidación Anual Nro. 2087396, inserta al folio 59.

    .-Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1049466, inserta al folio 60 al 64 del expediente judicial.

    .-Planilla de Liquidación Anual Nro. 2087363, inserta al folio 66

    .-Planilla de Liquidación Anual Nro. 2087395, inserta al folio 65.

    .-Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1079029, inserta al folio 67 al 71 del expediente judicial.

    .-Planilla de Liquidación Anual Nro. 2059421, inserta al folio 72.

    .-Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 107838, inserta al folio 73 al 77 del expediente judicial.

    .-Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 0250167, inserta al folio 78 del expediente judicial.

    .-Copia simple del recibo de fecha 17-03-1993 inserto al folio 79 del expediente.

    .-Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 0250454, inserta al folio 80 del expediente judicial.

    .-Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 160776, inserta al folio 81 del expediente judicial.

    .-Copia simple del recibo emitido por Transporte Ros S.R.L, la empresa M.L. S.R.L inserto la folio 82.

    .- Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 0250470, inserta al folio 83 del expediente judicial.

    .-Copia simple de la orden de pago de la empresa M.L. S.R.L, de fecha 14-05-1993, inserta al folio 84.

    .- Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 160749, inserta al folio 85 del expediente judicial.-

    .-Copia simple de los recibos de arrendamiento de vehículos de la empresa M.L. S.R.L, de fecha 30-06-1993, inserta al folio 86.

    .- Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 2550496, inserta al folio 87 del expediente judicial.-

    .- Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 0240415, inserta al folio 88 del expediente judicial.-

    .-Copia simple de la orden de pago de comisiones de la empresa M.L.d. fecha 09-07-1993 inserta al folio 89 del expediente judicial.

    .-Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 149143, inserta al folio 90 del expediente judicial.-

    .-Copia simple de los recibos de arrendamiento de vehículos de la empresa M.L. S.R.L, de fecha 30-04-1993 y 31-07-1993 inserta al folio 91 y 93.

    .-Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 149142, inserta al folio 92 del expediente judicial.

    .- Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 0240428, inserta al folio 94 del expediente judicial.

    .- Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 0250167 inserta al folio 95 del expediente judicial.

    .-Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 0250454 inserta al folio 96 del expediente judicial.

    .-Copia simple de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 numero ilegible inserta al folio 97.

    .-Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 0250470 inserta al folio 98 del expediente judicial.

    .-Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 160749 inserta al folio 99 del expediente judicial.

    .- Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 0250496 inserta al folio 100 del expediente judicial.

    .-Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 0240415 inserta al folio 101 del expediente judicial.

    .- Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 149142 inserta al folio 102 del expediente judicial.

    .-Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 149143 inserta al folio 103 del expediente judicial.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    En relación a la Copia certificada por la División Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda de la Resolución HGJT-A-641 de fecha 07-10-1998 insertas al folio 5 al 18 del expediente judicial, Originales de las Resoluciones Nros. HRCO-422-500069 de los meses marzo y abril de 1993, HCRO-422-500070 y HCRO-422-500071 del mes mayo de 1993, HCRO-422-500.249 y HCRO-422-500225 del mes Junio de 1993, HCRO-422-500404 del mes de febrero de 1993, HCRO-422-500405 del mes de marzo de 1993, HCRO-422-500296 del mes de junio de 1993 insertas a los folios 19 al 26 del expediente judicial, Copias de las Planillas Demostrativas de Liquidación Anual Nros 0870884, 0870903, inserta a los folios 27 y 28 del expediente judicial, Original de la Planilla de Pago Nº H-92-07 1079536 inserta al folio 34 al 34, Copia de la Planilla de Demostración de Liquidación Anual Nº 0870883, inserta al folio 35 del expediente judicial, Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1079537 inserta la folio 36 al 40 del expediente judicial, Planilla de Liquidación Anual Nro. 0870882, inserta al folio 41. Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1079539 inserta al folio 42 al 46 del expediente judicial, Planilla de Liquidación Anual Nro. 0871176, inserta al folio 47, Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1049651, inserta folio 48 al 52 del expediente judicial, Planilla de Liquidación Anual Nro. 0871177, inserta al folio 53, Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1049652, inserta al folio 54 al 58 del expediente judicial, Planilla de Liquidación Anual Nro. 2087396, inserta al folio 59, Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1049466, inserta al folio 60 al 64 del expediente judicial, Planilla de Liquidación Anual Nro. 2087363, inserta al folio 66, Planilla de Liquidación Anual Nro. 2087395, inserta al folio 65, Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 1079029, inserta al folio 67 al 71 del expediente judicial, Planilla de Liquidación Anual Nro. 2059421, inserta al folio 72, Original de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 Nº 107838, inserta al folio 73 al 77 del expediente judicial, copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H- 92 07- 0250167 inserta al folio 78 y la Copia simple de la Declaracion y Pago de Retencion H- 07 0250454 inserta al folio 80, Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 0250470, inserta al folio 83 del expediente judicial, Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 160749, inserta al folio 85 del expediente judicial, Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 2550496, inserta al folio 87 del expediente judicial, Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 0240415, inserta al folio 88 del expediente judicial, Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 149143, inserta al folio 90 del expediente judicial, Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 149142, inserta al folio 92 del expediente judicial, Copia simple de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº H-92 07 0240428, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación con las copias simples de las planillas de pagos Nros. Nº H-92- 0250167, Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 0250454, Copia simple de la Planilla de Pago Nro. H-92 07 160776, Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 0250470, Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 160749, Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 0250496, Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 0240415, Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 149142, Copia simple de la Planilla de Pago Nº H-92- 149143, y 0240428, 0240496, este Tribunal observo que el sello de validación del Banco emisor es ilegible, lo cual impide a este Tribunal verificar efectivamente la fecha en que las mismas fueron pagadas, por lo tanto este Tribunal no los aprecia ni valora, por cuanto de los mismos no emana ninguna prueba que tienda a esclarecer los hechos controvertidos en este proceso.

    En relación a la Copia simple del recibo de fecha 17-03-1993, Copia simple del recibo emitido por Transporte Ros S.R.L, a la empresa M.L. S.R.L, la Copia simple de los recibos de arrendamiento de vehículos a la empresa M.L. S.R.L, de fecha 30-06-1993, Copia simple de los recibos de arrendamiento de vehículos a la empresa M.L. S.R.L, de fecha 30-04-1993 y 31-07-1993 inserta al folio 91 y 93, este Tribunal observo que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, además no fueron ratificados por ellos, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Motivación para decidir

    La controversia planteada se circunscribe en: Determinar si la Resoluciones impugnadas adolecen del vicio del falso supuesto de hecho al imponer la sanción.

    Delimitada la litis para decidir este tribunal observo:

    Que la recurrente alego la nulidad de los actos administrativos por cuanto los mismos estaban viciados por falso supuesto de hecho, ya que según su criterio la recurrente entero los impuestos retenidos dentro del plazo previsto en la Ley, lo cual se evidencia en el sello y fecha de validación del Banco Venezuela, institución autorizada para recibir los impuestos nacionales.

    Por su parte la representación fiscal alego que para que proceda el vicio del falso supuesto de hecho la administración debe haber errado en la apreciación de los hechos que sirvieron de base para proferir el acto administrativo, bien por que tales hechos no ocurrieron o porque habiendo ocurrido los mismos fueron distintos a los apreciados por la administración, pero contrario a lo aducido por la recurrente la administración si aprecio correctamente los hechos pues fundamento su decisión de acuerdo a los datos aportados por la contribuyente en su declaración jurada.

    A los fines de esclarecer, lo referente al falso supuesto, este Tribunal considera necesario señalar, que según criterio pacifico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, el m.T. de la República, define el falso supuesto como:

    "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto… "

    Ahora bien para determinar si la administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente este Tribunal considera analizar lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1991 aplicable en el presente caso, y el articulo 23 del Decreto Nº 1818 publicado en Gaceta Oficial Nº 34.795 de fecha 10-10-1991, prevén:

    Articulo 78: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los parágrafos sexto y noveno del articulo 27 y los artículos 33, 37 y 69 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual relación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este articulo. Con tales propósitos el Reglamento fijara normas que regulen lo relativo a esta materia.

    ARTICULO 23: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento deberán ser enterados en las oficina receptoras de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los de las ganancias fortuitas que deberán ser enteradas al siguiente día hábil en que se perciba el tributo. (resaltado del Tribunal)

    Se desprende del contenido de las normas antes trascritas la obligación que tienen las personas naturales o jurídicas a los cuales se le atribuye el carácter de agentes de retención, en primer lugar de retener el impuesto en el momento del pago o abono en cuenta y de enterar las cantidades retenidas en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos que establezca la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, así como enterarlos en el plazo previsto es decir dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta.

    Por su parte el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable al presente caso por razones de tiempo prevé:

    Articulo 103: Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoria de fondos las cantidades retenidas o percibidas dentro de los plazos exigidos por la Ley o en los Reglamentos, serán penados con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual de los tributos retenidos o percibidos y no enterados hasta un maximo de dos (2) veces el monto de dichos tributos, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

    Ahora bien observa este Tribunal que la sanción impuesta se derivo por el incumplimiento del deber formal en su carácter de Agente de Retención por cuanto la misma cancelo fuera del plazo establecido los impuestos retenidos durante los meses febrero, m.a., mayo y junio de 1993, no obstante este Tribunal después del análisis realizado a las actas que conforman el expediente Judicial y en especial a las copias simples de las planillas de pago Nros. Nº H-92- 0250167, Nº H-92- 0250454, Nro. H-92 07 160776, Nº H-92- 0250470, Nº H-92- 160749, Nº H-92- 0250496, Nº H-92- 0240415, Nº H-92- 149142, Nº H-92- 149143, y 0240428, 0240496, insertas a los folios 95 al 103 del expediente judicial, este Tribunal observo que contrario a lo afirmado por la recurrente quien señalo en su escrito que entero los impuestos retenidos dentro del lapso previsto en la Ley, y que esto se evidenciaba del sello y fecha de validación del Banco Venezuela, en relación a ello este Juzgado advierte que el sello de validación del Banco emisor es ilegible lo cual hace imposible a este Tribunal evidenciar efectivamente la fecha de pago de los mismos.

    En tal sentido, considera este Juzgado que analizada la legalidad de las sanciones impuestas las mismas se ajustan a dicha normativa, no son arbitrarias ni contrarias a derecho, por cuanto, la contribuyente esta en la obligación de retener el impuesto en el momento del pago o abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales en las fechas y plazos establecidos en la ley, y visto que la recurrente no presento prueba fehaciente a lo fines de desvirtuar lo señalado en las Resoluciones impugnadas se toman como ciertas las fechas indicadas en las mismas, quedando demostrado el incumplimiento de la recurrente, por cuanto no aparece en el expediente judicial elemento probatorio que permitiese desvirtuar y demostrar que había cumplido con tal requisito contraviniendo lo dispuesto en artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el articulo 23 del decreto 1818 de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta vigente a la fecha del caso de autos. Por lo tanto al no aportar elemento probatorio alguno que pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio, trae como consecuencia la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración.

    En consecuencia este tribunal una vez examinadas y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado observó que si fue considerado el hecho ocurrido y el mismo fue subsumido correctamente dentro de la normativa aplicable la cual fue interpretada acertadamente por lo que no se configuro el falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

    Finalmente la recurrente alego en su escrito que se trato de un error involuntario sin mala fe, por parte del administrador de la empresa quien coloco erradamente en las Planillas de Declaración y Pago de Retenciones una fecha errada del mes y año de pago o abono en cuenta en las sumas pagadas lo cual se demuestra de los recibos y pagos y facturas anexas.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 129 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable por rationes temporis:

    Articulo 129: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 83.

    Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas, aun cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan si tal modificación ha sido hecha a r.d.d., observación o inspección de autoridad.

    Se desprende de la norma trascrita la presunción de veracidad sobre las declaraciones o manifestaciones de naturaleza tributaria, pero dicha presunción es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, igualmente se desprende de la normativa que tanto las declaraciones como las manifestaciones de naturaleza tributaria pueden ser modificadas en cualquier tiempo, e incluso después de una fiscalización tiene el contribuyente derecho a modificar la declaración o manifestación para ajustarla a la verdad.

    Asi mismo la extinta Corte Suprema de Justicia se pronuncio a cerca del valor probatorio de las declaraciones de rentas de los contribuyentes en cuanto al error de hecho y de derecho y al efecto señalo:

    En este sentido es conveniente recordar que la jurisprudencia de esta Sala atribuye a las declaraciones de rentas, valor equiparable al de la confesión y que si el declarante incurre en error de derecho este puede ser corregido por la administración a solicitud del interesado, y aun de oficio…. Pero si el error es de Hecho, el contribuyente que pretenda destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada tendrá que demostrar, por los medios adecuados, no solo la existencia de su error, sino que también que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de juicio de que disponía le hacían pensar que lo declarado fuera cierto, pues de lo contrario, no se trataría de un error, sino de una falsedad consiente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar

    Ahora bien observa este Tribunal que la recurrente invoco a su favor que todo se debió a un error involuntario sin mala fe, por parte del administrador de la empresa quien coloco erradamente en las Planillas de Declaración y Pago de Retenciones una fecha errada del mes y año de pago o abono en cuenta en las sumas pagadas lo cual se evidencia de los recibos y pagos y facturas anexas, no obstante esta juzgadora advierte que de la revisión realizada a las facturas y recibos consignados por la recurrente que corren a los folios 79, 82, 84, 86, 89, 81, 93, que los mismos son copias simples de documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados por los mismos, no siendo en consecuencia valorados pro este tribunal; por lo que no constituyen prueba fehaciente que demuestren que efectivamente se trato de un error involuntario sin mala fe como lo alega la recurrente, por lo que es imperativo para esta sentenciadora declarar improcedente por infundado el alegato esgrimido por la contribuyente. Así se declara.

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente M.L. S.R.L, domiciliada en la Carrera 2 Entre Calles 5 y 7 Parcela Nº 55 Galpón 55 C- Zona INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS Nº 3 COMDIBAR. Barquisimeto Estado Lara, contra las Resoluciones HRCO-422-500404, HRCO 422-5000445, HRCO-422-500069, HRCO-422-500070, HRCO-422-500071, HRCO-422-500249, HRCO-422-500296, HRCO-422-500225 de fecha 19/08/1993; 19/08/1993; 03/09/1993; 03/09/1993; 03/09/1993; 01/11/1993; 14/12/1993 respectivamente, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA las Resoluciones HRCO-422-500404, HRCO 422-5000445, HRCO-422-500069, HRCO-422-500070, HRCO-422-500071, HRCO-422-500249, HRCO-422-500296, HRCO-422-500225 de fecha 19/08/1993; 19/08/1993; 03/09/1993; 03/09/1993; 03/09/1993; 01/11/1993; 14/12/1993 respectivamente, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

se condena en costas a la recurrente por el equivalente al cinco por ciento 5% de la cuantía del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (200). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C..

En la fecha de hoy, veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

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