Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, Dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

Exp. Nº AP21-R-2010-001279

PARTE ACTORA: MAYKEL DARIO CAMARGO AROCHA Y OTROS.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.F.A., R.A.V., inscritos en el inpreabogado bajo los números 130.588, 1381.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SECUSAT C.A, TELCEL CELULAR C.A, SISTEMAS TIMETRAC C.A.

TERCEROS FORZOSOS: PROTECTION ONE SECUSAT C.A, INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO C.A, INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA C.A y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SECUSAT C.A, M.C.S.P., inscrita en el inpreabogado 52.054. TELCEL CELULAR C.A, SISTEMAS TIMETRAC C.A, representada en este acto por L.S.M., inscrita en el inpreabogado 52.157.

APODERADO DE LAS CITADAS EN TERCERIAS: PROTECTION ONE SECUSAT C.A, INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO C.A, representada en este acto por M.C.S.P., y por otra parte, INVERSIONES 1000 DE VENEZUELA C.A y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER C.A, representada en este acto por A.J.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.244.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 27 de septiembre de 2010, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, siendo llevada a efecto en fecha 29 de septiembre de 2010, difiriéndose el dispositivo, para el día 29 de octubre del presente año, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes, Experticia e Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

”… SEGUNDO: Respecto a los Requerimientos de Informes, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)

(negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad.

TERCERO

En referencia a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos F.L., J.N., Á.d.P. y Á.Á., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-

CUARTO

En pronunciamiento a la Experticia, el Tribunal la desecha por imprecisa, en virtud que en los términos de su promoción no se determina las placas, marcas, modelos, seriales de carrocería y colores de los vehículos que serían objeto de verificación por el experto para esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa.-

QUINTO

Con relación a la Inspección Judicial, el Tribunal deniega la misma, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada mediante las testimoniales correspondientes, resultando inconducente. Por lo demás, serían exageradamente extensos las cosas y documentos que habrían de ser tomados en cuenta para su evacuación si la promovente pudiera indicar “Cualquier otro hecho que en la oportunidad de la inspección requiera”. Así se decide.-

SEXTO

En lo atinente a las Exhibiciones del epígrafe “VI”, el Tribunal desecha la peticionada en el punto “I”, concerniente con “el documento donde consta la concesión otorgada por CONATEL que autoriza el uso de la porción del espectro radioeléctrico”, en virtud que no se puede suponer que se halle en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de considerarse que dicho documento debe estar por mandato legal en posesión de la sociedad mercantil denominada “Soluciones de Localización Tracker, c.a.”, se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido del documento (concesión) cuya exhibición pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto n° AP21-R-2008-001795):

(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)» (Negrita del Tribunal).-

es razón suficiente para declarar su inadmisibilidad. Asimismo, se deniegan las exhibiciones de las instrumentales cursantes a los folios 77–100 del cuaderno de recaudos núm. 2.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los demandantes como los órganos directivos y gerenciales de las coaccionadas y personas jurídicas llamadas en tercería que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles…

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CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la demandada fundamentó su apelación indicando:

  1. El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el juez de juicio debe providenciar en relación a la admisión de las pruebas en base a su legalidad y pertinencia; el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de instancia de admitir todas las pruebas que no sean contrarias a la ley.

  2. En este caso el a quo se alejó de la norma porque no verificó la procedencia por pertinentes y la legalidad de las pruebas promovidas. No existe elemento alguno que indique que las pruebas no pueden admitirse; pruebas estas que son determinantes para la recurrente en este juicio.

  3. Las pruebas son imprescindibles para las resultas del juicio, por ello la recurrente se siente violada.

  4. En cuanto a los informes dirigidas a bancos, seniat, ivss, globovision, entre otras, lo que se pretende es que se remita información al tribunal a fin de ilustrar y afianzar sus defensas, no hay otra forma de poderlos obtener; la posición de la recurrente es negar la relación de trabajo por ello con respecto a los informes al seguro social es determinar que empresa los inscribió por ello es fundamental la prueba; lo mismo ocurre con el Seniat, porque su representada alega unidad económica con las empresas llamadas en tercería y se verificara la unidad con esta prueba; con la prueba de informes a los bancos se demuestra que son otras empresas las que les pagan. Con Digitel, siendo la demanda dirigida a empresas de sistemazas de localización digital, Corporacion Digitel utiliza espacios radioeléctricos distintos, por ello también se pide la de Conatel, para verificar que Trackert no utiliza el mismo espacio que la co demandada. ¿para que quiere saber si Digitel tiene concesión? Tracker utiliza el mismo espectro que Digitel no teniendo vinculación con Telcel, sino que utiliza a Digitel para prestar el servicio y esto está relacionado con la negativa de la exhibición con la cual se demuestra que Traker utiliza el espectro radioeléctrico de Digitel. La juez le indica que la prueba de informes a CONATEL es para que informe si Digitel tiene una concesión y la prueba de exhibición es para “exhiba… el documento donde consta la concesión otorgada por CONATEL…” a lo que la recurrente indicó que trakert utiliza el mismo espectro radioeléctrico ¿pero donde dice eso porque al promover la prueba no indica eso sino que le pida a Conatel si existe una concesión, lo cual es un hecho ajeno al proceso, porque Digitel es un tercero ajeno al proceso? ¿hay correlación entre las dos pruebas? Se concatenan y son el mismo objeto, contestó la recurrente. ¿por qué la prueba de informes no incluyó a tracket y no con digitel? Se le solicita a Conatel que informe si consta que Digitel tiene una concesión y su objeto es que Trakert presta servicios a digitel y a Telcer, con lo cual como hay una unidad económica entre los terceros se quiere evidenciar que trakert presta servicios para timetrac con una concesión que no le pertenece a ésta ultima, la concesión no le pertenece a trimetrac ¿a quien le pertenece?, CONATEL va a decir si Digitel tiene la concesión para demostrar que trakert utiliza esa concesión ¿Dónde dijo ese argumento? Digitel viene para demostrar que no sólo se presta servicios a Telcel. ¿para que quiere saber de la concesión de Digitel si trakert según la exhibición tiene su propia concesión?. Juez: correlacione la prueba de informes a Digitel, a Conatel y la exhibición, recurrente, se solicita a digitel para evidenciar que entre esta traje existe un contrato y evidenciar que los actores han prestado servicios para otras empresas ¿pretende vulnerar la inherencia y conexidad alegada por los actores con esta prueba, que el único sustento para enervar es que no depende trakert únicamente de su representada? Si, y por ello se piden otras pruebas de informe por ejemplo a Coca Cola ¿entonces para que quiere la prueba de informes a Conatel? Es para demostrar que el sistema radioeléctrico utilizado no es el autorizado ¿pero eso no está en el escrito de pruebas como digo al a quo que se equivocó? ¿pretende demostrar que trakert usa un espectro que no es de el y que además no esta autorizado por CONATEL? Lo que se pretende es demostrar el uso ilegal del espectro ¿Qué tiene que ver eso con el fondo de la controversia según sus alegatos de contestación? Porque trakert usa un espacio radioeléctrico de timetrac y con ello lo que se evidencia es que timetrac esta autorizado pero timetrac utiliza otro espectro que no es el mismo de su representada. En cuanto a la prueba de informes de ATC, MERCANTIL SEGUROS, COCA COLA, BIGOT, es para evidenciar que tienen contratos y no únicamente depende de sus representadas. Con respecto a SAPI es para verificar el llamado a tercería para demostrar la unidad económica y desvincular a sus representadas de los derechos pretendidos por los actores. Globovisión: para demostrar que presta servicios de publicidad y demostrar que estas empresas están activas y no han desaparecido del ámbito mercantil ¿traket es la que tiene publicidad con Globovisión? Por ello es básicamente lo mismo que las otras pruebas, que su fuente de ingreso no proviene de su representada sino las empresas del grupo Secusat quienes han prestado servicios a otras empresas. Igual objeto es la de la Alcaldía de Chacao.

  5. Prueba de experticia: se pretende que un experto se traslade para determinar que estos vehículos propiedad de empresas que les prestan un servicio, al verificar que el sistema de ubicación satelital que están en estos vehículos se va a verificar que es distinto al espectro que utiliza su representada. Se pretende verificar el espectro radioeléctrico utilizado, probando que no es su representada la que les da el servicio. Además agregó que lo que se pretende es tener la mayor cantidad de pruebas para alejar a sus representadas de la vinculación que pretenden los actores con Secusat; es para que sea más contundente la demostración de los alegatos, se trae para buscar la viabilidad de esto y traer el mayor acervo probatorio ¿por qué tantos medio probatorios para un mismo hecho, esto no violenta el principio de libertad probatoria? ¿Dónde está la legalidad de involucrar a terceros en una experticia? No se está pidiendo nada ilegal, pues lo que se pretende verificar en un sistema un espectro, presume que cada vehiculo tiene un localizador y que eso debe estar en una computadora que se pueda accesar, tiene que verificar el carro para verificar el numero del chip para poderlo ubicar en un sistema y el experto verificara cual es el espectro que esta utilizando el carro propiedad de la empresa.

  6. inspección judicial: solicita si los demandantes han formado parte de la nómina ¿eso lo dice aquí? No lo dice, sino que verifique si en los listados que saque están los demandantes. ¿vamos a revisar la contabilidad de la empresa porque la facturación forma parte de ella para dejar constancia desde que fecha factura y cuales son sus clientes, violentamos el Código de Comercio? Con esta prueba se va a evidenciar también, que los demandantes prestan servicios para trakert e inversiones Secusat y esto también tiene que ver con el grupo de empresas alegado, además de ratificar que tiene otros clientes.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

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Así tenemos que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita las pruebas de Informes dirigidas a BOLIVAR BANCO, BANCO MERCANTIL, BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SENIAT, IVSS, TRANSPORTE ATC, MERCANTIL SEGUROS, COCA COLA FEMSA VENEZUELA, CIGARRERA BIGOTT, SAPI, GLOBOVISION y ALCALDÍA DE CHACAO, cuya negativa la fundamenta el a quo por cuanto a su decir, la parte promovió la prueba de manera interrogativa, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extra lo siguiente:

...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago uy monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos…

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Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promoverte de las pruebas de informes a BOLIVAR BANCO, BANCO MERCANTIL, BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SENIAT, IVSS, TRANSPORTE ATC, MERCANTIL SEGUROS, COCA COLA FEMSA VENEZUELA, CIGARRERA BIGOTT, SAPI, GLOBOVISION y ALCALDÍA DE CHACAO, específica con claridad los motivos de dichas probanzas así como el objeto de las mismas, sin embargo, el a quo niega la admisión de la probanza por cuanto a su decir ha sido promovida de forma interrogativa, lo cual observa con preocupación esta Alzada, en virtud de que no es el presente caso en el que se tiene conocimiento de negativas por tales fundamentos, es decir, indican a la promovente que la forma de redactar los ítem donde se vacía el requerimientos de informes son interrogatorios y por ello niegan este medio probatorio. Si observamos de la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe saber con claridad el controvertido para poder admitir o no admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, lo que se discute es que la parte co-demandada TRIMETRAC Y TELCEL, alegan una defensa principal de falta absoluta de inherencia y conexidad por pretendiendo demostrar a través de dichas informaciones la presunta falsedad a su decir, de la exclusividad en los servicios prestados por la codemandada SECUSAT; situación ésta que a su argumento pretende demostrar con los medios probatorios en comentos, lo que hace en este caso concreto que constituyan el medio de prueba idóneo porque está referida su promoción a información que se encuentra en registros de empresas terceros ajenos al proceso. ASI SE DECIDE.-

En relación a la prueba de informes a CONATEL, considera esta alzada que los motivos por los cuales el a quo procede a la negativa de la misma, no guardan relación con las motivaciones que esta juzgadora considera las pertinentes para ello, siendo que del análisis detallado del objeto de la proeba se evidencia con gran claridad que lo pretendido es traer al proceso elementos de pruebas que involucran los intereses particulares de un tercero ajeto a la causa y que en nada se relaciona con la presente controversia, como sería procurar información sobre si la Empresa Digitel, c.a, ajena a la presente causa le fue o no otorgada una concesión para la explotación de un espectro radioeléctrico en base a las previsiones de la ley; siendo que dicha corporación no forma parte ni directa ni indirecta de la presente causa, por lo cual no puede ser admitida porque la información que se solicita involucra intereses de un tercero ajeno al presente juicio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia, debe esta alzada efectuar la siguiente disquisición. Bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

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Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

Por otra parte, tenemos que ha sido criterio de esta Alzada el no admitir múltiples probanzas que devengan en la demostración de un mismo hecho, ejemplo de ellos ha sido la decisión proferida en el asunto AP21-R-2008-000208 de fecha 09 de abril de 2008, de la que se extrae lo siguiente:

…La representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ante este Juzgado Superior, al momento en que se apertura la incidencia debido a la tacha de los testigos de la parte actora propuesta por la empresa demandada, promueve como prueba principal a los efectos de traer a los autos de la existencia o veracidad de unas presuntas liquidaciones de unos trabajadores de otras empresas sobre las cuales se admitió la prueba de informes, con el objeto de que se informara en relación a la documental de autos, esta prueba es la principal, porque pretende demostrar un hecho concreto, sin embargo, la parte actora presume la mala fe mas no la prueba (porque la buena es la que se presume) porque procede a promover una prueba para el supuesto de que se incumpla con la prueba de informes por parte de las empresas a las que se les requiere la misma, este incumplimiento por demás no está demostrado; aunado a ello mal puede condicionar la inspección a una prueba de informes, porque no puede presumir que la prueba de informes no se lleve a efecto, si para la parte actora es pertinente la prueba lo discutirá en la audiencia de juicio, debe evacuarse la prueba porque está admitida, sin embargo, efectivamente la negativa de la inspección judicial esta ajustada a derecho, en virtud que las pruebas no se promueven en forma condicionada, se traen al proceso para que beneficien a las partes por comunidad. El a quo no puede asumir que el tercero va a incumplir con el mandato que le requirió el Tribunal. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho en lo que a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se refiere. Así se decide…

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La parte actora, al momento de promover la prueba de “Experticia”, bajo el capítulo IV de su escrito, especifica en los siguientes puntos:

…solicitamos del tribunal que realice la designación o nombramiento de experto en materia de sistemas de localización satelital de vehículos, a fin de que previo su traslado…indique los siguientes hechos en los vehículos de dichas empresas…

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Ahora bien, tal y como lo indicó la apoderada judicial de la parte codemandada recurrente en el escrito de promoción de pruebas así como en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, el objeto de dicha prueba esta referido a lograr demostrar que la parte codemandada SECURET y los terceros traídos al proceso no están vinculados por contratos de servicios cuya finalidad fundamental sea la exclusividad, como defensa principal, sino que a su decir, la realidad de los hechos, esta vinculada a que el grupo secusat presta sus servicios a un elevado numero de empresas ajenas a esta causa, por medio de la instalación de los sistemas satelitales descrito por ella en su promoción; hechos éstos que constituyen igualmente el objeto de las pruebas de informes ordenadas a admitir por esta alzada en el capitulo anterior, aunado a que resulta igualmente ilegal la promoción de la prueba de experticia, porque se pretende que un experto se constituya en empresas que no son parte en el presente juicio, y que no están obligadas a poner a disposición de un Tribunal bienes de su propiedad a fin de ser revisados, todo lo cual violentaría su derecho a la propiedad así como su propio sistema de seguridad. Razones por las cuales se declara improcedente este aspecto de la apelación de la parte recurrente. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial, es de recalcar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece. (negrillas agregadas).

En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión de las actas procesales queda evidenciado la duplicidad de pruebas para demostrar un mismo hecho, si bien la Constitución prevé la libertad de pruebas, ha criterio de quien sentencia no podemos utilizar todas las pruebas para demostrar un mismo hecho. Existen además pruebas muy especificas y extraordinarias tal y como se ha explicado con anterioridad y dentro de las cuales califica la prueba de inspección judicial; más aún los puntos por los cuales se pretende la prueba son de fácil extracción del propio proceso, más allá del traslado del juez de causa; tenemos que respecto a su primer ítem, tal hecho puede verificarse de la dirección en la cual se practicó la notificación de la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER C.A. El segundo ítem puede verificarse del acta constitutiva de la mencionada empresa donde se verifique el objeto de la misma. El punto tercero resulta una promoción genérica que involucra a terceros ajenos al presente juicio. En cuanto al cuarto aspecto constituye el mismo objeto de la prueba de informes motivo por el cual no se requiere la admisión de múltiples probanzas para la demostración de un mismo hecho, lo cual ha sido criterio de este Tribunal en diversos asuntos. En consecuencia se declara la improcedencia de este aspecto de la apelación, ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa Co-demandada TELCEL C.A. y SISTEMAS TIMETRAC C.A., contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena al juez a quo admitir las pruebas de informes en los en que fueron promovidas por la parte recurrente, para lo cual deberá remitírsele copia certificada del escrito de pruebas, a cada ente o empresa, para la precisión en los términos de la información requerida. TERCERO: Se modifica el auto recurrido. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

El Secretario

Julio Hernández

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario

Julio Hernández

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2010-001279

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