Decisión nº 225 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Quince (15) de Diciembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000653

PARTE DEMANDANTE: MAYKEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.862.250, domiciliado en el Municipio S.R., del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.H., M.G.P.A., J.P.P., W.P.R., A.M. y A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.878, 89.838, 56.809, 50.226, 89.875 y 91.250, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N.° 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.U. Y J.U., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 51.597 y 127.146, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN ACTAS).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.P., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante y del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.U., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales intentó el ciudadano MAYKEL CARDOZO en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.); Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogada en ejercicio, M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.838. Asimismo, de la comparecencia del ciudadano D.C. en su carácter de Gerente de la empresa demandada recurrente, debidamente representado por sus abogados J.U. y J.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente.

La parte demandante recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que el motivo por el cual recurre de la sentencia dictada en primera instancia, es por la manera como se declaró parcialmente con lugar la demanda, que debió ser declarada con lugar por cuanto fueron condenados todos los conceptos reclamados, sólo varió en cuanto a los montos, que no importa el quantum si es menor o mayor del solicitado, solicitando se proceda a la condenatoria en costas procesales de la parte demandada. Asimismo la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que apeló de la sentencia por no estar de acuerdo con la forma como se condenó pagar el concepto de los cesta ticket correspondiente a los meses de Mayo en delante de 2006, que la empresa viene cancelando 20 cesta ticket, como aparece en los meses de mayo a junio, ya que cuando le trabajaba el actor 15 días le pagaba 20 ticket, que le daban 15 cesta ticket y ellos aceptaban que eran 20 cesta ticket mensuales de mayo de 2006 dependiendo de los días trabajados, que le dieron 20 cesta ticket hasta el mes de enero de 2008, y que a partir de febrero de 2008 le dieron 30 cesta ticket a los trabajadores si cumplían su jornada laboral, que de la cuenta que sacó el Juez tomó en cuenta que fueron 15 días, pero que el actor reconoce que son 20 días en la demanda, que al actor se le reconoció el otorgamiento de 3 cesta ticket por cada mes, que son vigilantes y se convino en pagarles 3 cesta ticket por cada turno y que trabajan 15 días por el mes y que a partir del mes de febrero de 2008 se le entregaban 30 cesta ticket, pero que el Juez dijo que se le daban 15 cesta ticket, pero que eso no es correcto porque el demandante reconoció el pago de 20 ticket mensuales, existiendo una diferencia de 5 cesta ticket que se lo están cobrando (a la empresa), en la cuenta que hace el Juez. Que se daban hasta enero de 2008, 20 cesta ticket y desde febrero de 2008, 30 cesta ticket, por lo que la diferencia que se le adeuda no son 24 como dice el quantum de la condena, sino 9 cesta ticket, pretendiendo condenar Bs. 10.243,75, y no es así, sino que es una cantidad menos. Solicita que el Juez revise este concepto. Que su apelación versa sólo en la cesta ticket y que está de acuerdo con los demás montos de las prestaciones sociales. Seguidamente la representante judicial de la parte actora adujo que era carga probatoria de la demandada, demostrar que al demandante le eran cancelados 20 o más cesta ticket, cuestión ésta que pretendió demostrar con copias simples que fueron desconocidas, que se solicitó la exhibición y no exhibió nada la empresa; que desde el año 2006 existe una diferencia a favor del demandante de 24 cesta ticket de manera prorrateada dando un total de Bs. F 10.243, monto que solicita sea ratificado en esta decisión.

Oídos los alegatos formulados por las partes, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha dos (2) de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y ajenidad para la empresa demandada SEGUJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 horas por 24, es decir, la jornada comprendida entre las 8:00 a.m. de un día culminando a las 8:00 a.m. del otro día, gozando de una tarde de día libre semanal, horario que cumplió en el Hipódromo de S.R. hasta el 10 de octubre de 2008. Que durante la relación de trabajo siempre cumplió fielmente con sus deberes de vigilancia y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, pero que de manera sorpresiva fue trasladado para la ciudad de Maracaibo, lo que aceptó cuando comenzaba a prestar servicios en Farma Ahorro en el Centro Comercial Lago Mall, donde terminó de prestar servicios con una jornada de 12 horas por 12 horas, es decir, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., presentando la renuncia el día 13 de diciembre de 2008 y cumpliendo el preaviso de 30 días, hasta el 13 de enero de 2008. Que siempre mantuvo salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, debido a las horas extras y a un bono nocturno que se les cancelaba, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.200,00. Reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período comprendido desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de abril de 2006, 25 días de salario a razón de Bs. F. 23,13, que suman la cantidad de Bs. F. 578,25. Período comprendido desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de abril de 2007, 60 días de salario a razón de Bs. F. 26,66, que suman Bs. F. 1.599,00. Período comprendido desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2008, 60 días de salario a razón de Bs. F. 30,96, que suman Bs. F. 1.857,60. Período comprendido desde el mes de mayo 2008 hasta el mes enero de 2009, 40 días de salario a razón de Bs. F. 40,00, que suman Bs. F. 2.000,00. Aunado a lo anterior, reclama los dos (2) días que debe sumárseles adicional por cada año de servicio, lo cual a su decir, asciende a 6 días que multiplicado por el salario de Bs. F. 40,00, arroja un total de Bs. F. 240,00. Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: Reclama del 02 de septiembre de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2008, 26 días de salario, a razón de Bs. F. 40,00, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.040,00. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008: Reclama del 02 de octubre de 2008 al 13 de enero de 2009, 8.66 días de salario, a razón de Bs. F. 40,00, lo que suma Bs. F. 364,40. Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, adujo que la empresa le cancelaba de 15 a 20 ticket por mes, pro que éste no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que trabajaba 24 horas y le cancelaban el ticket por un monto de Bs. F. 11,50 diario, que equivale al valor del ticket de un trabajador de ocho horas, lo cual a su decir, le adeuda la empresa una diferencia y los días faltantes, igualmente durante los meses que estuvo en FARMAHORRO que laboró una jornada de 12 horas por 12 horas, se le adeuda la diferencia de dichas horas por cuanto no se le prorrateaba el ticket por las horas efectivamente laboradas como estipula la Ley, correspondiéndole –según afirmó- por los meses desde septiembre de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2008, un total de Bs. F 21.825,80, a lo cual se le debe restar el monto cancelado durante la relación laboral de Bs. 11.160,60, reclamando por concepto de diferencia en el pago del beneficio de alimentación para lo trabajadores, la cantidad de Bs. F 10.665,80. En total demanda la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO CON 85 CENTIMOS (Bs. F. 18.105,85), por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como sus elementos constitutivos, la fecha de ingreso, el horario cumplido, el lugar donde prestó el servicio que lo fue el Hipódromo Nacional de S.R.d.E.Z., la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue por RENUNCIA, y el cargo desempeñado de VIGILANTE. Reconoció igualmente la demandada que adeuda una diferencia en las prestaciones sociales del actor, tales como: El concepto de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días en el primer año, 62 días en el segundo año y 64 días en el tercer año, y 20 días los últimos 4 meses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.461,52. Negó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.040,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, 26 días de salario a razón de Bs. 40,00 diario, cuando lo correcto es calcular al salario básico los 26 días a razón de Bs. 37,50, lo cuales alcanzan la cantidad de Bs. F. 804,96. Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 364,40, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 8,66 días a un salario de Bs. 40,00, cuando lo correcto es calcular al salario básico los 8,66 días a razón de Bs. 37,50, lo cuales alcanzan la cantidad de Bs. F. 324,75. Niega que el actor no recibiera la cesta ticket completa en el tiempo que laboró para la empresa, es decir, desde el 09 de septiembre de 2005 hasta el 13 de enero de 2009, ya que éste –según alega- recibió todo lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que a cada trabajador de un horario de 24x24 horas laboradas le corresponden tres cesta ticket por cada jornada de 24 horas, que en este caso los trabajadores que prestan servicio semanalmente tienen medio día libre de los que les corresponde laborar, y ese medio día es de doce horas, ya que ese medio día hay que descontarlo, por lo que desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, le corresponden 39 cesta ticket por cada mes, y por todos los meses le corresponde por cesta ticket la cantidad de Bs. 4.607,10. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Acota esta Juzgadora, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada manifestó su conformidad con la condena estipulada por el Juez de la causa, sólo recurrió de la forma cómo fueron ordenados cancelar la cesta ticket.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, intentó el ciudadano MAYKEL CARDOZO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, con todos sus elementos constitutivos, la fecha de inicio y de terminación, el motivo de la terminación, negando sin embargo, el concepto de cesta ticket reclamado por el actor, aduciendo que no adeuda este concepto y explicando la forma de calcularlo; por lo que ante estos hechos nuevos alegados, corresponde a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo con respecto al concepto de cesta ticket, tomando en cuenta que en la audiencia de apelación –como se dijo- manifestó estar conforme con la condena de primera instancia, a excepción de las cesta ticket; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos J.C., J.F.C., A.A. y F.T., todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sin embargo no comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, razón por la que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del Registro de Asegurado Forma 14-02, constancia de entrega del beneficio de alimentación para los trabajadores, contrato de trabajo y recibos de pago. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la parte demandada procedió a exhibir en copia simple los comprobantes del pedido/planilla de pago de Sodexho, indicando el monto cancelado al trabajador por medio de la recarga de la tarjeta de alimentación, más no se verificó el número de ticket alimentarios cancelados a éste. De otra parte, consignó documentales denominadas constancia de cumplimiento del beneficio de alimentación (entrega de cesta ticket), desde el mes de Enero al mes de Diciembre de 2007 y a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio, Noviembre y Diciembre de 2008, indicando el números de ticket cancelados mes a mes al trabajador; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al HIPÓDROMO NACIONAL DE S.R. y SODEXHO PASS DE VENEZUELA, a los fines de que informaran sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales las resultas de este medio de prueba, razón por la que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió original de (34) recibos de pago, que rielan desde el folio (29) al folio (63). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario y demás beneficios laborales percibidos por el actor durante la relación laboral. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos de este expediente, en todo aquello que la favorezca. En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual; al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó copias fotostáticas simples de la constancia de pago de la cesta ticket de los trabajadores del Hipódromo S.R., los cuales rielan del folio (65) al (120). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada al verificar que no están debidamente firmadas por el actor, no le son oponibles para su reconocimiento, razón por la que se desechan del proceso, no logrando demostrar la parte demandada con este medio de prueba el pago liberatorio de este concepto reclamado por el actor. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga de probar los pagos liberatorios a los que adujo en sus escrito de contestación y en la audiencia de juicio celebrada, sobre todo con respecto a la cesta ticket, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; así como también le correspondía demostrar que le adeuda al actor sólo la cantidad de Bs. 4.607,10 por concepto de cesta ticket pendiente al momento de la terminación de la relación laboral; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, observa esta sentenciadora que el único punto de apelación de la parte demandante estuvo referido a la condenatoria en costas de la parte demandada, toda vez que el Juez de la primera instancia a pesar de haber otorgado todos los conceptos reclamados, disminuyendo en algunos, los montos, declaró parcialmente con lugar la demanda y no condenó en las costas procesales a la reclamada por el carácter parcial de la condena; cuando debió declarar la presente acción con lugar y condenar en costas a la parte demandada.

En tal sentido, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, mediante aclaratoria de la sentencia N° 144, en el juicio seguido por J.F.T.Y. en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A., en un caso análogo al nuestro, lo siguiente: “… Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia, de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002. Negrillas y resaltado nuestro…”.

Partiendo de la sentencia arriba transcrita, este Tribunal Superior considera que al haber resultado procedentes los conceptos peticionados por al actor en base al petitum de la demanda, debió ser declarada la decisión del Juez de primera instancia “Con lugar”, pues sólo se modificaron algunos montos peticionados y consecuencialmente la condenatoria a la parte demandada del pago de las costas procesales”; razón por la que, tomando en cuenta que la parte demandada sólo recurrió de la condena del concepto de la cesta ticket, conformándose con el resto de los conceptos condenados, no logrando demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, y se condenará en las costas procesales a la parte demandada; pues resultando procedentes los conceptos, trae como consecuencia procesal para la parte demandada, el pago de las costas procesales conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que establece lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas...”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En segundo lugar, se observa que la parte demandada, si bien admitió –como se dijo- la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como la condena establecida por el Tribunal –aquo, sólo recurrió en cuanto al monto de las cesta ticket estipulada, alegando el pago liberatorio, alegato que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la que resulta procedente este concepto reclamado por el actor; pues no logró probar la reclamada el pago de veinte (20) días mensuales, así como la cancelación del bono de alimentación desde el mes de febrero del año 2008; por lo que la diferencia reclamada en el presente asunto, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ha precisado igualmente la sala de casación Social de nuestro m.T., que los poderes que el Juez aquem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, dependen de la manera en que dicho recurso sea interpuesto, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento.

En el caso concreto, tal y como tantas veces se ha dicho, ambas partes en la audiencia de apelación, limitaron el juzgamiento en Alzada; la parte actora de la condenatoria en costas procesales a la demandada, y la parte demandada al pago del concepto de la cesta ticket, conformándose ambas partes con el resto del fallo de primera instancia, por lo cual, este Juzgado Superior, dando cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo, debe reproducir lo acordado por el a-quo, en cuanto al resto de los conceptos condenados, debiendo decidir acorde con el objeto de la apelación propuesta y en los límites impuestos por los apelantes, sobre todo para no incurrir en inmotivación de los conceptos acordados en primera instancia sobre los cuales se conformaron las partes apelantes. Necesario es entonces, confirmar los conceptos condenados por el Tribunal a-quo, de los cuales las partes no apelaron, conformándose con lo decidido. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos y cantidades que estableció el A-quo en su fallo, por lo tanto se establece:

  1. - POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Se constata que la empresa demandada le otorgaba 15 días al actor, lo cual reconoce que fueron cancelados (Folio 4 y su vuelto), y de las pruebas se evidencia que canceló 10 días en el mes de enero de 2007, 18 días en los meses de febrero, marzo, abril, julio y septiembre de 2007, 20 días en los meses de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2007, 19 días en el mes de agosto de 2007, 22 días en el mes de marzo de 2008, 30 días en los meses de abril, mayo y julio de 2008, 9 días en el mes de noviembre de 2008 y 25 días en el mes de diciembre e 2008. Que dentro de la jornada laboral el actor tenía medio día de descanso semanal, lo cual se traduce que una vez por semana trabajaba sólo 12 horas, y por esas 12 horas le corresponde 1,5 cestas ticket y no 3 cestas ticket. Así pues, a los efectos del cálculo del monto correspondiente, esta Sentenciadora, procederá a descontar ese 1,5 de cesta ticket por semana, que al mes (1,5 x 4= 6) resulta la cantidad de 6 cesta ticket, tal y como fue analizado por el tribunal a-quo, por lo que le corresponde al actor por este concepto la diferencia de Bs. F. 9.253,75. ASI SE DECIDE.

  2. - CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Se tienen como ciertos los salarios devengados por el actor en su libelo, tomando en cuenta que la demandada no logró desvirtuarlos, a saber: Septiembre 2005 a Abril 2006 = Bs. F. 23,13. Mayo 2006 a Abril 2007 = Bs. F. 26,66. Mayo 2007 a Abril 2008 = Bs. F. 30,96.

    Mayo 2008 a Enero 2009 = Bs. F. 40,00. En consecuencia, al haber laborado el actor por un período de 3 años, 4 meses y 4 días, le corresponden 192 días de antigüedad legal y adicional, que multiplicada por el salario integral devengado, resulta la cantidad de Bs. 6.301,73. ASÍ SE DECIDE.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL; LE CORRESPONDEN:

    - Período 2007-2008.

    - 26 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 1.040,00. ASÍ SE DECIDE.

    - Período Fraccionado 2008-2009.

    - 8,66 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 346,40. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. F. 1.386,40. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes, arroja la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 88 CÉNTIMOS (Bs. F. 16.941,88). ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y sobre cada una de las cantidades ordenadas pagar a la parte actora. Así se decide.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral. Declarado procedente el concepto contenido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, a este monto no se le calculará ningún tipo de interés. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.P.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.U.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    3) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTÓ EL CIUDADANO MAYKEL CARDOZO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.) (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);

    4) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 88 CÉNTIMOS (Bs. F. 16.941,88), más la indexación y los intereses de mora acordados.

    5) SE MODIFICA EL FALLO APELADO;

    6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE DADO EL VENCIMIENTO TOTAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince ( 15 ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la (01:20 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    I.Z.S..

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