Decisión nº 133-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-000161

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: MAYKEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.862.250, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano MAYKEL CARDOZO, asistido por la profesional del Derecho M.G.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.838, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SEGUJOS, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

En fecha 27 de marzo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 19 y 20); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 06 de agosto de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 27).

El día 13 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 122 al 126); y el día 14 de agosto de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 18 de septiembre de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 128).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 18 de septiembre de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 25 de septiembre de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 130), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 131 y ss.).

En fecha 26 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 02 de noviembre 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano MAYKEL CARDOZO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que en fecha dos (2) de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y ajenidad para la empresa SEGUJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24, es decir, la jornada comprendida entre las 8:00 a.m. de un día y culminaba a las 8:00 a.m. del otro día, gozando de una tarde de día libre semanal, horario que cumplió en el Hipódromo de S.R. hasta el 10 de octubre de 2008.

- Que durante la relación de trabajo siempre cumplió fielmente con sus deberes de vigilancia y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, pero de manera sorpresiva fue trasladado para la ciudad de Maracaibo, lo que aceptó cuando comenzaba a prestar servicios en Farma Ahorro en el Centro Comercial Lago Mall, en donde terminó de prestar servicio con una jornada de 12 horas por 12 horas, es decir, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., presentando la renuncia el día 13 de diciembre de 2008 y cumplió el preaviso de 30 días hasta el 13 de enero de 2008.

- Que siempre mantuvo salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, debido a las horas extras y a un bono nocturno que se les cancelaba, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.200,00.

En este sentido, reclama los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    * Periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de abril de 2006, 25 días de salario a razón de Bs. F. 23,13, que suman la cantidad de Bs. F. 578,25.

    * Periodo comprendido desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de abril de 2007, 60 días de salario a razón de Bs. F. 26,66, que suman la cantidad de Bs. F. 1.599,00.

    * Periodo comprendido desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2008, 60 días de salario a razón de Bs. F. 30,96, que suman la cantidad de Bs. F. 1.857,60.

    * Periodo comprendido desde el mes de mayo 2008 hasta el mes enero de 2009, 40 días de salario a razón de Bs. F. 40,00, que suman la cantidad de Bs. F. 2.000,00.

    * Que aunado a lo anterior reclama los dos (2) días que debe sumárseles adicional por cada año de servicio, lo cual a su decir asciende a 6 días que multiplicado por el salario de Bs. F. 40,00, arroja un total de Bs. F. 240,00.

  2. - Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: reclama del periodo 02 de septiembre de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2008, 26 días de salario, a razón de Bs. F. 40,00, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.040,00.

  3. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008: reclama del periodo 02 de octubre de 2008 hasta el día 13 de enero de 2009, 8.66 días de salario, a razón de Bs. F. 40,00, lo que suma la cantidad de Bs. F. 364,40.

  4. - Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la empresa le cancelaba la cantidad de 15 o 20 ticket por mes, y el mismo no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que trabajaba 24 horas y le cancelaban el ticket por un monto de Bs. F. 11,50 diario, que equivale al valor del ticket de un trabajador de ocho horas, lo cual a su decir le adeudan tales diferencias y los días faltantes, igualmente durante los meses que estuvo en FARMAHORRO que laboró una jornada de 12 horas por 12 horas, se le adeuda la diferencia de dichas horas por cuanto no se le prorrateaba el ticket por las horas efectivamente laboradas como estipula la Ley, es por lo que le corresponde y le adeudan por los meses desde septiembre de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2008, un total de Bs.F 21.825,80, a lo cual se le debe restar el monto cancelado durante la relación laboral de Bs. 11.160,60, reclamando por concepto de diferencia en el pago del beneficio de alimentación para lo trabajadores, la cantidad de Bs.F 10.665,80

    Por todos los conceptos descritos demanda la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO CON 85 CENTIMOS (Bs. F. 18.105,85)

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOS, C.A.), por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    - Que reconoce y acepta que el ciudadano MAYKEL CARDOZO, prestó servicios para su representada desde el 09 de septiembre de 2005, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, teniendo medio día libre semanal, cumpliendo su jornada de trabajo en el Hipódromo Nacional de S.R.d. estado Zulia, hasta el día 10 de octubre de 2008, fecha ésta última que renunció a sus labores habituales de vigilante para su representada la sociedad mercantil SEGUJOS, C.A.

    - Que le corresponde por concepto de Antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días en el primer año, 62 días en el segundo año y 64 días en el tercer año y 20 días los últimos 4 meses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.461,52.

    - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano MAYKEL CARDOZO, le corresponde la cantidad de Bs. 1.040,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, 26 días de salario a razón de Bs. 40,00 diario, cuando lo correcto es calculado al salario básico los 26 días a razón Bs. 37,50, lo cuales alcanzan la cantidad de Bs.F. 804,96.

    - Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 364,40, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 8,66 días a un salario de Bs. 40,00, cuando lo correcto es calculado al salario básico los 8,66 días a razón Bs. 37,50, lo cuales alcanzan la cantidad de Bs. F. 324,75.

    - Niega, rechaza y contradice que el actor no recibiera la cesta ticket completa en el tiempo que laboró para su representada desde el 09 de septiembre de 2005 hasta el 13 de enero de 2009, ya que el actor recibió todo lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que a cada trabajador de un horario 24x24 horas laboradas le corresponden tres cesta ticket por cada jornada de 24 horas, en este caso los trabajadores que prestan servicio para su representada semanalmente tienen medio día libre de los que le corresponde laborar y ese medio día son de doce horas ya que ese medio día hay que descontarlo, tenemos desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, le corresponden 39 cesta ticket por cada mes. Y por todos los meses le corresponde por cesta ticket la cantidad de Bs. 4.607,10.

    - Que por todos los conceptos niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades la cantidad de Bs. F 7.440,05, ya que a su decir sólo le adeuda la cantidad de Bs. F. 5.591,23.

    - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 10.665,80, ya que a su decir sólo le adeuda la cantidad de Bs. F. 4.607,10.

    - Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. F 18.105,85, ya que su representada sólo le adeuda la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON 33 CENTIMOS (Bs. F. 10.198,33).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez que, las normas substantivas y procesales en materia laboral son de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Lo controvertido en esta causa, conforme a lo explanado en el documento de contestación a la demanda, está básicamente centrado en determinar la procedencia de la diferencia por concepto de cesta ticket o bono de alimentación desde el mes de septiembre 2005 a enero 2009, por las horas efectivamente laboradas por el actor. Asimismo, determinar la procedencia de los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda, no reconocidos por la demandada.

    Por cuanto la demandada niega el salario alegado por el actor en su escrito libelar, este deberá demostrar cual es el salario real devengado por el trabajador en la relación laboral.

    Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial arriba expuesta, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Sentenciador de la actitud desplegada por la demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOS, C.A.), al formular su defensa, le corresponde la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    -PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  5. - Testimoniales:

    1.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., J.F.C., A.A. y F.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

  6. - Exhibición:

    2.1.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del Registro de Asegurado Forma 14-02, constancia de entrega del beneficio de alimentación para los trabajadores, contrato de trabajo y recibos de pagos del trabajador MAYKEL CARDOZO. Observa este Sentenciador, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, sin embargo, mediante auto de admisión de prueba de fecha 25 de septiembre del presente año (folio 131 y ss) se admitió la petición de exhibición de documentos, por lo que la parte demandada procedió en la celebración de la Audiencia de Juicio a exhibir los comprobantes del pedido/planilla de pago de Sodexho, de los cuales se evidencia el monto cancelado al trabajador por medio de la recarga de la tarjeta de alimentación, más no se verifica el números de tickets alimentarios cancelados a éste. De otra parte, en las documentales denominadas constancia de cumplimiento de beneficio de alimentación (entrega de cesta tickets), correspondientes desde el mes de Enero al mes de Diciembre de 2007 y a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio, Noviembre y Diciembre de 2008, se verifica el números de tickets cancelados mes a mes al trabajador. Por las razones antes expuestas, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  7. - Informativa:

    3.1.- Solicitó que se oficiara al HIPÓDROMO NACIONAL DE S.R. y SODEXHO PASS DE VENEZUELA, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto observa este Sentenciador que no consta en el expediente resultas de las informativas solicitadas, en consecuencia, no se tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  8. - Documentales:

    4.1.- Promovió original de 34 recibos de pago, los cuales rielan desde el folio 29 al folio 63. Observa este Sentenciador, que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, en tal sentido, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el salario básico devengado por el trabajador demandante, así como también las asignaciones realizadas a éste de manera mensual y permanente. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.); este Tribunal observa:

  9. - Documentales:

    1.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó copias fotostáticas de Constancia de pago de la cesta ticket de los trabajadores del Hipódromo S.R., los cuales rielan del folio 65 al 120. La representación judicial de la parte actora impugnó las referidas documentales, por estar consignadas en copias fotostáticas, y al no presentar la parte promovente los originales a los fines de acreditar su veracidad, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar la procedencia o no de la diferencia que por concepto de cesta ticket o bono de alimentación le podría corresponder al actor, desde el mes de septiembre de 2005 a enero 2009, por las horas efectivamente laboradas. Por otra parte, al haber negado la demandada los salarios alegados por el actor, deberá ésta demostrar los salarios reales. Para finalmente determinar la procedencia o no en derecho de los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    En este sentido, la parte demandada SEGUJOS, C.A. reconoce y acepta que el ciudadano MAYKEL CARDOZO, prestó servicios para ella desde el 02 de septiembre de 2005, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, teniendo medio día de libre semanal, cumpliendo su jornada de trabajo en el Hipódromo Nacional de S.R.d. estado Zulia, hasta el día 10 de octubre de 2008, fecha en la cual fue trasladado a la ciudad de Maracaibo, y posteriormente es en fecha 13 de diciembre de 2008 que renunció a sus labores habituales de vigilante. Así se establece.-

    Ahora bien, la parte actora alegó que la empresa demandada le cancelaba la cantidad de 15 o 20 ticket por mes, y el mismo no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que laboraba 24 horas y le cancelaban el ticket por un monto de Bs. F. 11,50 diario, que equivale al valor del ticket de un trabajador de ocho horas, lo cual a su decir le adeudan tales diferencias y los días faltantes. Así, peticiona la diferencia de dichas horas por cuanto no se le prorrateaba el ticket por las horas efectivamente laboradas como estipula la Ley, y reclama la diferencia desde el mes de septiembre de 2005 hasta diciembre de 2008. De otra parte, según lo afirmado por la demandada el actor recibió todo lo correspondiente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la cual fue dictado el Reglamento de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores; y es a partir de enero 2008 que su representada comenzó a cancelar 30 cesta ticket. (Folio 123 y su vuelto).

    Teniendo en consideración lo expuesto en el párrafo que precede, efectivamente, es a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), cuando corresponde la aplicación de los artículos 17 y 18, y se hace exigible para los empleadores el cumplimiento de la misma, en virtud del principio de irretroactividad.

    En este sentido, la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    El referido principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Lo filosófico del principio en comento, es la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente.

    De tal forma, que es improcedente la aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a situaciones fácticas consolidadas en el pasado, es decir, la reclamación de las diferencias del bono de alimentación correspondiente al mes de septiembre de 2005 hasta el mes de abril de 2006. Así se decide.-

    Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) establece:

    Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

    Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

    1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva…

    (Negritas y subrayado son de este Sentenciador.)

    En este sentido, siendo que el actor se desempeñaba como vigilante para la empresa demanda, y su jornada laboral resultó ser superior a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, por lo que corresponde determinar las horas que en exceso a la jornada ordinaria permitida laboró el trabajador a los fines de verificar la diferencia en cuanto a este concepto, haciendo las siguientes consideraciones:

    Si bien en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que el empleador suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, entendiendo la jornada de trabajo la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción a esa regla en el artículo 198, cuando señala que los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo no podrá exceder su jornada de 11 horas en su trabajo y tendrá derecho dentro de esa jornada, aun descanso mínimo de una (1) hora, en principio esta es la regla que conforme a la norma sustantiva del trabajo (Ley Orgánica del Trabajo) se le debe aplicar a todos los trabajadores de inspección o vigilancia, como lo sería en el caso de autos, cuya jornada ordinaria de trabajo es de once (11) horas. Así se establece.

    No obstante lo anterior, la propia parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la propia audiencia de juicio, admitió o mas propiamente reconoció, que a sus trabajadores, entre ellos, el actor, por su jornada de trabajo de 24 horas se le acreditaban tres (3) cesta ticket, o dicho en otras palabras, que por cada ocho (8) horas trabajadas era acreedor de un cesta ticket. De allí que, siendo el contrato individual de trabajo del ex trabajador, ciudadano MAYKEL CARDOZO, más beneficioso que lo establecido en la ley en cuanto a la jornada de 11 horas de los vigilantes (art. 198 LOT), se debe aplicar aquel como norma más favorable, y tenerse esto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como tal tres (3) cesta ticket para la jornada de 24 horas. Así se establece.

    Ahora bien, con relación a la diferencia de cesta ticket o bono de alimentación, desde el mes de mayo de 2006 a diciembre de 2008, siendo que la jornada del trabajador era de 8 horas, lo que se traduce que el exceso de la jornada es de 16 horas, en consecuencia resulta procedente prorratear esa diferencia para el pago del bono de alimentación, puesto que la demandada le cancelaba un (1) ticket por 24 horas laboradas cuando en definitiva según su contrato individual de trabajo le correspondía 3 tickets por su jornada de 24 horas continuas.

    Así, teniendo que por jornada de 24 horas le corresponde el equivalente a 3 cestas tickets. De modo que lo correcto es multiplicar el número de días laborados (15 días) a jornada de 24 horas por el valor del ticket (3) y el resultado por 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (U.T. 55,00 x 0.25= Bs. F. 13,75), conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Se evidencia de lo alegado por la parte demandante que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), le suministraba por concepto de cesta ticket 15 días, lo cual reconoce que fueron cancelados (Folio 4 y su vuelto), y de las pruebas se evidencia que la demandada canceló 10 días en el mes de Enero de 2007, 18 días en los meses de febrero, marzo, abril, julio y septiembre de 2007, 20 días en los meses de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2007, 19 días en el mes de agosto de 2007, 22 días en el mes de Marzo de 2008, 30 días en los meses de abril, mayo y julio de 2008, 9 días en el mes de noviembre de 2008 y 25 días en el mes de diciembre e 2008, lo cual se tomará en cuenta al momento de determinar los respectivos cálculos.

    Al mismo tiempo, cabe mencionar que según lo alegado por la parte actora y admitido por la demandada, que dentro de la jornada laboral el actor tenía medio día de descanso semanal, lo cual se traduce que una vez por semana trabajaba sólo 12 horas, y por esas 12 horas le corresponde 1,5 cesta ticket y no 3 cesta ticket. Lo cual a los efectos del cálculo del monto correspondiente, este Sentenciador, procederá a descontar ese 1,5 de cesta ticket por semana, que al mes (1,5 x 4= 6) resulta la cantidad 6 cesta ticket. Así se establece.-

    Una vez precisado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos:

    PERIODO DÍAS LABORADOS N° CESTA TICKET TOTAL CESTA TICKET POR MES CESTA TICKET CANCELADOS DIFERENCIA DE CESTA TICKET NO CANCELADOS TOTAL DIFERENCIA CESTA TICKETS

    May-06 15 3 45-6 15 24 330,00

    Jun-06 15 3 45-6 15 24 330,00

    Jul-06 15 3 45-6 15 24 330,00

    Ago-06 15 3 45-6 15 24 330,00

    Sep-06 15 3 45-6 15 24 330,00

    Oct-06 15 3 45-6 15 24 330,00

    Nov-06 15 3 45-6 15 24 330,00

    Dic-06 15 3 45-6 15 24 330,00

    Ene-07 15 3 45-6 10 29 398,75

    Feb-07 15 3 45-6 18 21 288,75

    Mar-07 15 3 45-6 18 21 288,75

    Abr-07 15 3 45-6 18 21 288,75

    May-07 15 3 45-6 20 19 261,25

    Jun-07 15 3 45-6 20 19 261,25

    Jul-07 15 3 45-6 18 21 288,75

    Ago-07 15 3 45-6 19 20 275,00

    Sep-07 15 3 45-6 18 21 288,75

    Oct-07 15 3 45-6 20 19 261,25

    Nov-07 15 3 45-6 20 19 261,25

    Dic-07 15 3 45-6 20 19 261,25

    Ene-08 15 3 45-6 15 24 330,00

    Feb-08 15 3 45-6 15 24 330,00

    Mar-08 15 3 45-6 22 17 233,75

    Abr-08 15 3 45-6 30 9 123,75

    May-08 15 3 45-6 30 9 123,75

    Jun-08 15 3 45-6 15 24 330,00

    Jul-08 15 3 45-6 30 9 123,75

    Ago-08 15 3 45-6 15 24 330,00

    Sep-08 15 3 45-6 15 24 330,00

    Oct-08 15 3 45-6 15 24 330,00

    Nov-08 15 3 45-6 9 30 412,50

    Dic-08 15 3 45-6 25 14 192,50

    TOTAL 9.253,75

    Así las cosas, le corresponde al actor por este concepto la diferencia de Bs. F. 9.253,75. Así se decide.-

    Asimismo, la parte demandada en la contestación (Folio 122 vto), reconoce que al ciudadano MAYKEL CARDOZO, le corresponde el concepto de antigüedad, sin embargo al no haber demostrado la demandada los salarios alegados junto con la contestación de la demandada, se tienen como ciertos los salarios alegados por el demandante en su escrito libelar, a saber:

    Septiembre 2005 a Abril 2006………………………………….. Bs. F. 23,13.

    Mayo 2006 a Abril 2007……………………….………………... Bs. F. 26,66.

    Mayo 2007 a Abril 2008……………………….………………... Bs. F. 30,96.

    Mayo 2008 a Enero 2009……………………………………….. Bs. F. 40,00.

    En consecuencia al haber laborado el actor por un periodo de 3 años, 4 meses y 4 días, le corresponde, la cantidad de 192 días de antigüedad legal y adicional, multiplicado por el salario integral, lo cual se determinará su monto de la siguiente forma:

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días/ 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días/ 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-05 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-05 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-05 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-05 5 693,90 23,13 0,45 0,96 24,54 122,72

    Ene-06 5 693,90 23,13 0,45 0,96 24,54 122,72

    Feb-06 5 693,90 23,13 0,45 0,96 24,54 122,72

    Mar-06 5 693,90 23,13 0,45 0,96 24,54 122,72

    Abr-06 5 693,90 23,13 0,45 0,96 24,54 122,72

    May-06 5 799,80 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45

    Jun-06 5 799,80 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45

    Jul-06 5 799,80 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45

    Ago-06 5 799,80 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45

    TOTAL 45 DIAS 1.179,37

    PERIDO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días/ 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-06 5 799,80 26,66 0,59 1,11 28,36 141,82

    Oct-06 5 666,00 26,66 0,59 1,11 28,36 141,82

    Nov-06 5 666,00 26,66 0,59 1,11 28,36 141,82

    Dic-06 5 666,00 26,66 0,59 1,11 28,36 141,82

    Ene-07 5 666,00 26,66 0,59 1,11 28,36 141,82

    Feb-07 5 928,80 26,66 0,59 1,11 28,36 141,82

    Mar-07 5 928,80 26,66 0,59 1,11 28,36 141,82

    Abr-07 5 928,80 26,66 0,59 1,11 28,36 141,82

    May-07 5 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 164,69

    Jun-07 5 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 164,69

    Jul-07 5 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 164,69

    Ago-07 5 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 164,69

    TOTAL 60 DIAS 1.793,29

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días/ 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-07 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12

    Oct-07 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12

    Nov-07 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12

    Dic-07 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12

    Ene-08 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12

    Feb-08 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12

    Mar-08 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12

    Abr-08 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12

    May-08 5 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33

    Jun-08 5 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33

    Jul-08 5 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33

    Ago-08 7 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 298,67

    TOTAL 60 + 2 DIAS 2.259,63

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x10 días / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días/ 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-08 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    Oct-08 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    Nov-08 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    Dic-08 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    Ene-09 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    TOTAL 25 DIAS 1.069,44

    Así las cosas, le corresponde al actor por este concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 6.301,73. Así se decide.-

    En lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional reclamado por la parte actora, en consecuencia le corresponde lo que a continuación se detalla:

    Período 2007-2008

    26 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 1.040,00

    Período Fraccionado 2008-2009

    8,66 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 346,40

    Así las cosas le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.386,40. Así se decide.

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 88 CÉNTIMOS (Bs. F. 16.941,88). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 13 de diciembre de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes (con exclusión del monto por concepto de Cesta ticket o bono de alimentación), la misma se computa desde la notificación a saber el día 25 de febrero de 2009 (Folios 12 y 13), que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano MAYKEL CARDOZO, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), a pagar al ciudadano MAYKEL CARDOZO, la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 88 CÉNTIMOS (Bs. F. 16.941,88), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), a pagar al ciudadano MAYKEL CARDOZO, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), a pagar al ciudadano MAYKEL CARDOZO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con excepción de la cantidad referida a los cesta tickets, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano MAYKEL CARDOZO, estuvo representado por la profesional del Derecho M.G.P.A., inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nº 89.838; y la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, J.U.B. y J.P.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 51.597 y 127.146, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 133-2009.

La Secretaria

NFG.

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