Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000055

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: MAYKEL J.M., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.C.N.N., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: MAYKEL J.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…El Juez Cuarto de Control de esta extensión judicial, en fecha, domingo nueve (09) de Marzo del año dos mil catorce (28/02/2014), Decretó Medida de Privación Judicial De Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 del Código Penal venezolano, por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423,424,426,439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:

A tal efecto es necesario señalar los (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

Art.236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público imputo la comisión de dos hechos punibles los cuales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 del Código Penal venezolano, se desprende los hechos ocurridos en fecha 26/02/14, aproximadamente las 12:50 PM, cuando el ciudadano Yousef Najjar, se disponía llegar a su residencia, al momento de este cerrar el portón, dos sujetos a bordo de una moto, unos de ellos…

SEGUNDO

El numeral 2 del referido artículo establece:

(…)

La referida norma establece que lo elementos reconvicción deben ser suficientes para estimar que le imputado o imputada ha sido autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones: esta defensa observa lo siguiente: en cuanto a la claridad de los hechos dichas diligencias aportan en relación a la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional, puesto que existen la muerte de un ciudadano, como resultado de la acción del ciudadano Youseff Najjar hecho este que se investiga, mas no así en relación a los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, Y agavillamiento(sic) por cuanto los fundados elementos de convicción, requisito este necesario para establecer cual es la vinculación de mi representado en el hecho, se observa una inspección al sitio del suceso, se lograron colectar cuatro conchas de calibre 9mm, y otra concha de un calibre distinto a este, es decir, quien tuvo ventaja sobre mi representado a todo evento fue la presunta victima del robo y el autor del delito de homicidio, la investigación hasta el momento era la intención de mi representado, intención esta que no puede presumirse conforme al artículo 61 del Código Penal Venezolano vigente, habiendo declarado mi representado en sala indico que el ciudadano Youseff Naijar, le disparo a su compañero sin mediar palabras, logrando darle muerte en el sitio, así como herirlo a el, mas no señala las actas procesales la circunstancia en relación a que mi representado o el occiso portaran armas de fuego, puesto que no se logro colectar evidencia de interés criminalísticos que no fueran las conchas del arma de fuego de la presunta victima, por cuanto ni en el sitio del suceso se colecto arma de fuego, ni al occiso, ni en la moto, así como tampoco a mi representado en el momento de su detención, sencillamente por que no portaban arma de fuego, no dispararon, la presunta victima no fue despojada de pertenencia alguna , mas bien, actuó con rapidez y premura que logra impactar a ambos sujetos, de manera tal ciudadano jueces que el hecho en relación al delito de robo en grado de tentativa no esta debidamente fundadas en las actuaciones que presento fiscalía Séptima del Ministerio Público tampoco logra establecer y determinar el grado de participación de mi representado MAYKEL J.M..

El acta policial, no puede ser considerada un elemento serio de convicción para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, por cuanto el dicho de los funcionarios por si solo no basta, ni para acreditar la comisión de un hecho punible, los funcionarios con ese dicho no pueden aportar cual es la participación de mi defendido, tal como ha venido señalando esta defensa, del análisis del dicho de los testigos no existe claridad en la participación que tuvo o pudo haber tenido mi defendido, considera esta defensa que no existió o hasta el momento no hay ni siquiera indicios o señalamientos en las actuaciones que permitan señalar inequívocamente que haya sido mi representado el autor del hecho o participe del mismo, tal como lo establece el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

De tal manera y razón de que la defensa en sus argumentos señalo que de los elementos de convicción hasta ese momento incorporados no se desprende, la participación de mi representado, siendo el caso que el tribunal Cuarto de control no motiva cual es el o los elementos de convicción que generan la convicción en la que llego el tribunal para decidir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió haber señalado en su decisión de forma clara y así indicárselo al imputado cual o cuales eran los elementos de convicción utilizados para estimar acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a los delitos señalados.

Ahora bien la necesidad de que el tribunal motive de forma idónea la resolución bajo la cual decreta la medida privativa de libertad, va ligada al derecho a la defensa de cada una de las partes intervinientes, Todas vez que con una correcta motivación de la decisión es que puede llegar al entendimiento de las causas o circunstancias que generaron la decisión del tribunal, para así poder alegar conformidad o no con relación a la decisión tomada, toda vez que la in motivación genera la imposibilidad de defenderse. Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte al no poder estimar el Tribunal dicha circunstancia exigidas en el numeral segundo del referido artículo, mucho menos puede considerar el peligro de fuga o de obstaculización por parte de mi representado.

Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde se decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado MAYKEL J.M. titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, residenciado en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, estado Sucre; y decrete a su favor una medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permuta ser juzgado en libertad.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado sexto (sic) de Control en fecha 28 de Febrero de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad al MAYKEL J.M. titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-02-2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

…Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 26-02-2014, siendo aproximadamente la 1:05 p.m., se constituyó comisión de funcionarios del CICPC, y se trasladaron hacia la Urb. Bermúdez de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica de rigor, entrevistas con posibles testigos e indagar acerca de un hecho ocurrido. Una vez en dicho lugar, fueron informados por funcionarios del IAPES, que habían sido informados por vecinos del lugar, sobre el hecho; donde resultó muerto el ciudadano que yacía aún en el lugar y herido un ciudadano que lo acompañaba, quien huyó del sitio. Procediendo los funcionarios, a dirigirse hacia el cuerpo del que yacía en el suelo, visualizado sobre un vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR150, color gris, placas AC1K08U, en decúbito ventral; el cuerpo de una persona, de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego; procediendo a realizar la experticia técnica de rigor y las fijaciones fotográficas; logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, colectándose cuatro conchas de balas calibre 9 mm, de las cuales, tres son marca Luger, y una, con la inscripción 311 y sustancias de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, mediante un segmento de gasa; procediendo a la remoción del cuerpo, trasladándolo a la morgue del HUAPA. Estando en dicho lugar, sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre L.I., quien manifestó que le habían avisado acerca de la muerte de su hijo. Estando en el lugar de los hechos, vecinos les indicaron que el ciudadano J.C.N.N. estaba llegando a su residencia, ubicada en la Urb. Bermúdez y cuando abrió el portón para ingresar su vehículo, luego que su hermano lo estaba ingresando, llegaron dos ciudadanos en una moto, y el que iba manejando, con voz amenazante y portando arma de fuego, le dijo: ¡párate ahí mamaguevo!; el que iba de parrillero sacó un arma de fuego tipo revólver y le efectuó varios disparos, viéndose el ciudadano J.C.N.N., en la necesidad de repeler la acción, desenfundando su arma de fuego y disparando en contra de los delincuentes; cayendo herido sobre la moto el copiloto, quien quedó identificado como Á.L.R.I.; el piloto agarró el arma de fuego que tenía el copiloto y salió huyendo del lugar; huyendo el ciudadano J.C.N.N. y su hermano, hacia los apartamento, con el fin de refugiarse; apersonándose los funcionarios del CICPC, a quienes les entregó su arma de fuego, quedando detenido. Posteriormente, se recibió llamada de parte de los oficiales de guardia del IAPES, adscritos al HUAPA, quienes les informaron que había ingresado a la sala de emergencias, un ciudadano con heridas por arma de fuego; trasladándose al sitio los funcionarios del CICPC; observando al imputado MAIKEL J.M.H., quien presentaba heridas por arma de fuego: una en la cara anterior del muslo izquierdo y una herida rasante en la región supra escapular izquierda; se les manifestó a los funcionarios por parte de la médico de guardia, quien les informó que este ciudadano se encontraba fuera de peligro y estaba dado del alta, por lo que procedieron a su detención; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1, cursa transcripción de novedad, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, donde informan que en la Urb. Bermúdez de esta ciudad, se encontraba el cuerpo tendido de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 2 al 3 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 4 y su vto., y 5, cursa inspección N° 101, al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° 100, al cadáver del hoy occiso. Al folio 10, cursa planilla de vehículos recuperados (motos). A los folios 13 al 15 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos de nombres ISAVA y YOUSEF NAJJAR, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 21, cursa resultado de examen médico legal al ciudadano MAIKE J.M.. Al folio 23, cursa dictamen pericial practicado a la moto incautada. Al folio 28 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los segmentos de gasa incautados en el sitio del suceso y en la morgue del HUAPAS, así como la ropa que vestía el hoy occiso. A los folios 20 al 31 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego, las conchas y las balas incautadas. A los folios 32 y su vto. y 33, cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística N° 9700-263-0286-B-0078-14, a las evidencias físicas colectadas. Al folio 35 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una tarjeta modelo R-17, (necrodactilia), elaborada al cadáver del ciudadano Á.L.R.I.. Al folio 36 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 021, a cuatro conchas de balas. Al folio 37, cursa memorando N° 9700-174-SDC-079, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado Á.L.R.I., presenta registros policiales y los ciudadanos J.C.N.N. y MAIKEL J.M.H., no presentan registros policiales. Al folio 38 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 39, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana L.G., ante el CICPC, testigo presencial de los hechos. Al folio 40, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida se llamara Á.L.R.I.. Al folio 41, cursa copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida se llamara Á.L.R.I.. Al folio 42, cursa protocolo de autopsia N° A-095-14, a nombre de Á.L.R.I.. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; en contra del imputado MAIKEL J.M.H.; pero decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano J.C.N.N., consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAIKEL J.M.H., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de S.M. y C.H., natural de Cumaná; con domicilio en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.C.N.N.; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar, que no se encuentra llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MAIKEL J.M.H..

Esgrime la recurrente, en el sentido que el A Quo dictó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, sin existir los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sea el responsable del hecho imputado, arguye la recurrente que la representación Fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación de libertad, considerando que estaban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera explana en su escrito recursivo, que el acta policial, no puede ser considerada un elemento serio de convicción para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, por cuanto el dicho de los funcionarios por si solo no basta, para acreditar la comisión de un hecho punible, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte de los imputados; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación del representado de la recurrente en los hechos; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/02/2014.

Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado MAIKEL J.M.H., como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, fundamentándose en: A los folios 4 y su vto., y 5, cursa inspección N° 101, al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° 100, al cadáver del hoy occiso. Al folio 10, cursa planilla de vehículos recuperados (motos). A los folios 13 al 15 y sus vtos, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos de nombres ISAVA y YOUSEF NAJJAR, quienes narran el conocimiento que tienen de los hechos. Al folio 21, cursa resultado de examen médico legal al ciudadano MAIKEL J.M.H.. Al folio 23, cursa dictamen pericial practicado a la moto incautada. Al folio 28 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los segmentos de gasa incautados en el sitio del suceso y otra al cadáver de Á.L.R.I., así como la ropa que vestía el hoy occiso. A los folios 30 al 31 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego, las conchas y las balas incautadas. A los folios 32 y su vto. y 33, cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística N° 9700-263-0286-B-0078-14, a las evidencias físicas colectadas. Al folio 35 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una tarjeta modelo R-17, (necrodactilia), elaborada al cadáver del ciudadano Á.L.R.I.. Al folio 36 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 021, a cuatro conchas de balas. Al folio 37, cursa memorando N° 9700-174-SDC-079, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado Á.L.R.I., presenta registros policiales y los ciudadanos J.C.N.N. y MAIKEL J.M.H., no presentan registros policiales. Al folio 38 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 39, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana L.G., ante el CICPC, testigo presencial de los hechos. Al folio 40, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida se llamara Á.L.R.I.. Al folio 41, cursa copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida se llamara Á.L.R.I.. Al folio 42, cursa protocolo de autopsia N° A-095-14, a nombre de Á.L.R.I.; Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

De igual modo, consideró el Juez de Instancia la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en le caso de marras, ya que es superior a 10 años y por la magnitud del daño causado, aunado a ello porque “existen dos personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad pudieran interferir en la finalidad del proceso penal”; por lo que igualmente consideró el peligro de obstaculización, ya que también pudieren realizar “comportamientos que pongan en peligro la realización de la justicia”.

De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad, como lo expresa el maestro BECARIA en su obra “De los Delitos y las Penas”: Añadía de igual manera: “El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible” (Pág. 129)

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Considera este Tribunal Colegiado que antes los alegatos expuestos por la recurrente, no podría considerarse la inmotivación de la decisión recurrida como la misma lo alega, pues la fundamentación dad por el Tribunal A Quo en relación a la existencia del ordinal 2 del artículo 236 fue claramente expuesto con la base cierta del contenido mismo de las actas procesales, y así lo evidenciamos quienes aquí decidimos.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: MAYKEL J.M., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.C.N.N.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.

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