Decisión nº PJ0032012000162 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de Octubre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2012-000101

PARTE QUERELLANTE: MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.053.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.D.P.R., N.C.C.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, J.L. y R.A.T.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.193, 154.203, 108.453, 115.115, 127.043 y 53.595.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.Á.P.S., R.M.S., M.J.O.P. y MILÁNGELA A.Q.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.090, 67.176, 87.716 y 137.158.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Acción de A.C.E. por Incumplimiento de P.A..

I) NARRATIVA:

I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 13 de agosto de 2012, ejercido por la abogada Aramely Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando como apoderada judicial de la ciudadana MAYKELIN M.C.O., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha trece (13) de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de A.C., incoada por la ciudadana MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.053.062, de este domicilio, representada por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de igual domicilio; en contra de la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

.

Dicho recurso fue recibido el 05 de septiembre de 2012 y en la misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Razón por la cual, estando dentro del lapso legal, este Tribunal de Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., por la abogada Aramely Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando como apoderada judicial de la ciudadana MAYKELIN M.C.O., identificada con la cédula de identidad No. V-16.053.062, contentivo dicho escrito de Acción de A.C. por Incumplimiento de la P.A.N.. 081-2011, de fecha 31 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, a través de la cual se ordeno el “Reenganche y Pago de Salarios Caídos” de la demandante.

Para fundamentar su Acción de A.C., la apoderada judicial de la querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de junio de 2010 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, ya que laboraba en la dependencia de Secretaria de Salud, en las instalaciones del ambulatorio Lic. Amelia Jhelis, del Municipio M.d.E.F., por cuanto fue despedida injustificadamente en fecha 21/06/2010, por parte de la mencionada Secretaria de Salud.

Que el salario que devengaba era de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.283,29), y que no había sido ajustado al salario mínimo vigente decretado vía presidencial para esa oportunidad, ocupando el cargo de gerontólogo y que no recibió salario alguno desde el mes de junio de 2010.

Que en fecha 31de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., emitió la P.A.N.. 081-2011 y ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Asimismo indicó que, mediante actos de ejecución voluntaria y forzosa en la sede de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, a fin de cumplir con la referida P.A., no se ha logrado su cumplimiento porque el patrono se niega a cumplir con el referido mandato administrativo, por lo que se originó el Procedimiento de Sanción.

En tal sentido, fundamenta su pretensión de A.C. en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 101 de nuestra Carta Magna, así como también en el artículo 23, 24, 102, 453, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Por lo que solicitó que la demanda de amparo sea admitida, porque hasta esa fecha no ha cesado la violación de sus derechos reclamados y que la violación de esos derechos constituye una situación reparable. También indicó que la Acción de Amparo ha sido interpuesta de manera temporánea y oportuna y por último, que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada.

En este orden de ideas, en fecha 06 de agosto de 2012 fue celebrada la Audiencia Constitucional de Amparo, en la cual, las partes expusieron sus alegatos, siendo dictado el dispositivo en esa misma oportunidad y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 13 de agosto de 2012.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

En el presente asunto, se observa que la parte solicitante interpuso apelación en contra de la Sentencia que declaró inadmisible la Acción de Amparo, fechada el 13 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Ahora bien, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para lograr una tutela judicial efectiva.

Pues bien, la acción de A.C. presentada por la ciudadana MAYKELIN M.C.O. en fecha 16/07/2012, se inicia como consecuencia del supuesto despido injustificado por parte de la Secretaría de Salud de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN en fecha 21/06/2010, cuando laboraba como Gerontóloga en el Ambulatorio Licenciada Amelia Jhelis del Municipio M.d.E.F., luego de haber interpuesto una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., la cual en fecha 31 de mayo de 2011, declaró con lugar dicha solicitud y en vista de su incumplimiento, en esa misma sede administrativa (Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.), se dictó P.A. de fecha 28 de marzo de 2012, en la que se declaró con lugar la propuesta de Sanción contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, siendo notificada efectivamente en fecha 11 de abril de 2012.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró sin lugar la Acción de A.C. intentada con ocasión del incumplimiento de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, basándose en las siguientes consideraciones:

...y que si bien la querellante continuó trabajando para la Secretaria de Salud, hasta el día 21 de junio del año 2010, fecha ésta en que alega fue notificada en forma verbal la terminación del contrato, ello no implica que la relación de trabajo se haya convertido a tiempo indeterminado como lo afirma la parte querellante, porque tal circunstancia requiere que el contrato de trabajo haya tenido dos o mas prórrogas, como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se debe concluir que la querellante no goza de la pretendida estabilidad, ya que además que su contrato lo fue por tiempo determinado, vencido el cual, si bien pudo seguir laborando hasta el 21 de junio de 2010, no se demostró ese hecho alegado ni de ser cierto, ello tampoco convierte la relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece

.

De la decisión del Tribunal de Primera Instancia recurrida, se desprende que fue declarada sin lugar la pretensión de la querellante de autos, por considerar que no era un contrato por tiempo indeterminado el que unió a las partes laboralmente, así como tampoco la demandante llegó a trabajar por mas de tres (3) meses, lo que hubiera activado en su beneficio, el a.d.D.d.I.L.. También estableció la sentencia recurrida, que aún y cuando el contrato se extendió mas allá de lo pautado, esto no lo convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, por cuanto aún así, no cumple con lo establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, así motivado el fallo recurrido y revisadas exhaustivamente las actas procesales, este Tribunal de Alzada comparte en todas y cada una de sus partes las razones y motivos declarados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaró sin lugar la acción de A.C. intentada por la ciudadana MAYKELIN M.C.O., por lo que la CONFIRMA. Y así se decide.

Al respecto es importante destacar en primer lugar, que independientemente de haberse declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, dicha declaratoria no es vinculante para el Tribunal Laboral que conoce de la Acción de A.C. dirigida a lograr su ejecución, ya que es función y deber del órgano jurisdiccional, verificar que la solicitud plateada se encuentre ajustada a derecho, es decir, primero verificar la legalidad del acto y luego, después de esa determinación sustancial, proceder a su ejecución, máxime cuando las causas de su improcedencia constituyen precisamente los argumentos de defensa de la presunta agraviante.

Para mayor abundancia del aserto que precede, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 169 del 21 de febrero de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el célebre caso de J.G.C.R. contra Guardianes VIGIMAN, S. R. L., confirmada dicha decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, por medio de la cual se estableció que “a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente”, indicando seguidamente dicha decisión cuatro elementos, dentro de los cuales interesa a los efectos de la inteligencia de esta decisión, el número cuatro (4), acerca del cual la sentencia referida dispuso lo siguiente:

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

. (Negritas de la Corte).

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, es deber del Juez Constitucional que conoce de un A.C. que pretende la ejecución de un Acto Administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, donde se ordena el “reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador”, asegurarse entre otras cosas “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. Luego, puede interpretarse que necesario es también verificar la procedencia en derecho de lo reclamado por el ente administrativo a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual, este Tribunal, en aras de profundizar la motivación dada por el Tribunal de Juicio, observa de las actas procesales que la accionante laboró desde el 15/03/2010 hasta el 30/05/2010, es decir, el vínculo laboral entre las partes solo se mantuvo durante dos (2) meses y quince (15) días, hecho éste demostrado con las pruebas presentadas por la parte demandada, constituidas por la C.d.T. emitida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de S.d.E.F., inserta al folio 92 del expediente y dos (2) Recibos de Pago emitidos por la Administración Central Estadal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, respectivamente insertos en los folios 93 y 94 de la pieza principal de este expediente. Y así se declara.

Pues bien, estos medios de prueba, analizados en su conjunto y con apego a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirman los alegatos de la parte demandada y desvirtúan por completo las afirmaciones de la querellante en su escrito de A.C., las cuales, no pudo demostrar de forma alguna. Inclusive, para mayor abundancia de la conclusión precedente, conforme a la cual esta Alzada considera que tal y como lo determinó la recurrida, la querellante de autos terminó su relación laboral el 30/05/10, resulta oportuno citar las afirmaciones de su propia apoderada judicial, quien en su escrito de A.C., específicamente al folio 3 de la pieza principal de este expediente, afirmó: “… es de resaltar que mi mandante no ha recibido salario alguno desde el mes de junio de 2010”, lo que confirma la fecha 30/05/2010 como el día de terminación de la relación de trabajo entre las partes, por cuanto a partir de esa fecha, no hubo remuneración, la cual es uno de los elementos existenciales de la relación de trabajo.

Luego, establecido lo anterior, es decir, declarado como ha sido que la relación de trabajo que unió a las partes sólo se mantuvo durante dos meses y medio, es lo que permite a esta Alzada confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ya que del hecho declarado se desprende que ciertamente, cuando se disuelve el vínculo laboral entre las partes, la querellante no gozaba de estabilidad laboral, como tampoco estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, ya que ambas condiciones laborales se activaban entonces, a partir del tercer (3°) mes ininterrumpido de servicio, a tenor del artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos rationis tempus), para la primera de las condiciones mencionadas (estabilidad laboral) y por disposición del artículo 4 del Decreto Presidencial de Inamovilidad No.7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.334, de fecha 24 de diciembre de 2009, para la segunda de las circunstancias referidas (la inamovilidad). Y así se declara.

También resulta útil y oportuno destacar, que la querellante de autos no atacó de forma alguna válida en derecho, los medios de prueba promovidos por la presunta agraviante, como tampoco trajo a los autos elementos probáticas que demostraran que había laborado bajo las condiciones de temporalidad que afirma, es decir, más allá del 30/05/2010. En otras palabras, el único elemento de convicción que aportó a las actas la parte querellante fue su palabra, mientras que la presunta agraviante si demostró que la relación de trabajo que las unió no se mantuvo después de la fecha indicada, por lo que no existen elementos para considerar la prórroga que delata la querellante de autos y mucho menos, que hubo una continuidad de la relación de trabajo como lo pretende. Y así se declara.

Son estos los motivos y las razones que llevan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., la cual, igualmente declaró sin lugar la Acción de A.C. intentada por la ciudadana MAYKELIN M.C.O., contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Por lo que se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicadas, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Aramely Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, en su condición de Procuradora de Trabajadores, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MAYKELIN M.C.O., identificada con la cédula de identidad No. V-16.053.062, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha trece (13) de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, para que repose como causa inactiva.

CUARTO

Se ORDENA NOTIFICAR de esta decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de octubre de 2012, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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