Decisión nº PJ0072012000009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

Asunto: IP21-L-2010-0000350

PARTE DEMANDANTE: MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.053.062.

ABOGADAS DE LA DEMANDANTE: M.L.R. y ARAMELY ATACHO, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 y 108.453.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE S.D.E.F., ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176.

MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 07 de octubre de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., demanda incoada por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, M.L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, actuando en su cualidad de apoderada judicial de la ciudadana MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.053.062, de este domicilio; contra la SECRETARIA DE S.D.E.F., ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Con fecha 11 de octubre del año 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien las notificaciones de ley. Una vez las partes a derecho, y en virtud de la distribución de las causas efectuada por la Coordinación Laboral de este Circuito de fecha 03 de noviembre de 2010, correspondió, el conocimiento de la causa al mismo TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien bajo la dirección de la ciudadana jueza Dra. E.E., dio inicio a la Audiencia Preliminar, con la comparencia de la parte por medio de su apoderada judicial, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; asimismo asistió la parte demandada, la SECRETARIA DE S.D.E.F., ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., por medio de la abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, de este domicilio; ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y finalmente para la audiencia del día 12 de mayo de 2011, el tribunal dio por terminada la fase de mediación, acordando la remisión del expediente original a la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente con fecha 10 de junio de 2011, la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, efectuó la distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la segunda fase del proceso, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido y dándosele entrada el día 14 de junio de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 21 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 26 de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Hubo varias suspensiones de la audiencia oral de juicio y finalmente se fijó para el día 14 de febrero de 2012, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad de la misma; una vez que iniciada la audiencia oral con la presencia de las partes, fue solicitado y se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría General del Estado Falcón, abogada R.M.S., quien expuso la intención de la Gobernación del Estado Falcón, de hacer un ofrecimiento de pago ala demandante por la cantidad demandada de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf: 12.495,48), monto éste que en caso de aceptación sería cancelado en un lapso de un mes, contado a partir del día siguiente al de hoy, debido a los tramites administrativos que ello implicaba. Luego consignó copia de autorización emanada de la Gobernadora del Estado Falcón para realizar el ofrecimiento en el asunto. Posteriormente la demandante MAYKELIN COLMENARES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.053.062, con la asistencia de la abogada ARAMELY ATACHO, expresó de manera libre y voluntaria su aceptación a la propuesta efectuada. En este estado el juez, en vista del convenio realizado por las partes durante la audiencia, se acoge al lapso legal para impartirle su aprobación, por cuanto la misma no es contraria a Derecho, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, dando por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento y en el entendido que una vez que se encuentre definitivamente firme lo convenido, y conste en las actas el expediente el cumplimiento de la obligación aquí asumida, se ordenará el archivo del expediente. Ahora bien, siendo la oportunidad legal, se procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada como en efecto se hace mediante esta Decisión de Estado:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa el interés inmediato de las partes en litigio con la finalidad de terminar el juicio mediante la figura de la conciliación solicitando la aprobación del Tribunal, utilizando las formas permitidas de resolución de conflictos. Ahora bien, vista la disposición asumida por las partes, extrae este jurisdicente el interés inmediato de dar por terminado el procedimiento, a través de la formula de autocomposición procesal permitida denomina transacción, conformando entre ellos un vinculo denominado mutuo consentimiento, que es el elemento esencial de los acuerdos entre las partes; y habiendo manifestado las partes en litigio estar conformes con lo allí pactado, se torna en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, puesto que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin al proceso.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

En el caso sub lite, la trabajadora MAYKELIN COLMENARES OROPEZA, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, y habiendo la demandada manifestado su voluntad de pagar las cantidades demandadas, se tiene que el referido acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni es contraria a las buenas costumbres; por tal razón se hace procedente la homologación del acuerdo celebrada entre las partes, una vez que se ha verificado durante la audiencia oral de juicio, la manifestación libre de voluntad de la parte demandante con miras a poner fin al juicio por medio de la auto composición procesal. Así se establece.

Por otra parte, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Examinadas las actas procesales, se observa en cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, que es inequívoca la manifestación personal y libre de su voluntad, además que estuvo asistida por la ciudadana Procuradora de Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453. De tal manera que es inequívoca la libre manifestación de la voluntad de la demandante, lo cual es tarea del juzgador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.

Por otro lado, consta de la copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Falcón, de fecha 09 de julio de 2010, la facultad para representar al Estado Falcón de la abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, quien a su vez consignó autorización DG-00002-11, de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, Lic Stella Lugo de Montilla, para realizar la transacción laboral con la ciudadana MAYKELIN COLMENARES OROPEZA; la cual se ordenó agregar a las actas procesales. Así se declara.

Así las cosas, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en la audiencia oral y publica de pagar la cantidad reclamada de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.495,48), en un lapso de un mes contados a partir del día 14 de febrero de 2012, plazo fue que aceptado por la parte demandante; no se violenta en forma alguna, normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres. En consecuencia, quien decide procede a la homologación y a impartirle el carácter de cosa juzgada al convenio y/o ofrecimiento de pago verificado libremente por las partes.

En virtud de lo expuesto, este tribunal le imparte su aprobación a la homologación ut supra señalada; declara terminada la fase cognoscitiva del juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y no ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación aquí asumida. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La homologación del acuerdo efectuado por la parte demandante MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.053.062, asistida por la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, con la representación de la Procuraduría General del Estado Falcón a través de la abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf: 12.495,48). Se le imparte el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en auto el pago efectuado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó a los 15 días del mes de febrero de dos mil doce. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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