Decisión nº PJ0022013000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dos de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000009

PARTE ACCIONANTE: MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.053.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, C.D.P.R., N.C.C.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, J.L. y R.A.T.R., Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.168.193, 154.203, 108.453, 115.115, 127.043 y 53.595 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SECRETARIA DE SALUD, órgano este adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I) ANTECEDENTES:

Visto la Decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2013, todo ello por la solicitud de Revisión Constitucional presentada por la ciudadana MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.053.052, asistida por el abogado, A.A.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.204, contra la Sentencia de fecha 05 de Octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo que dicha revisión anulo las decisiones dictadas por el Juzgado superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la del tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la citada Circunscripción del Estado Falcón de fechas 05 de Octubre de 2012 y 13 de agosto de 2012, respectivamente, siendo distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, para que conozca de del RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la ciudadana MAYKELYN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 16.053.062, debidamente asistido por el abogado, A.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.204, en contra de la SECRETARIA DE SALUD, órgano este adscrito A LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, este tribunal pasa a decidir con las consideraciones expresadas en la Sentencia de Sala Constitucional.

Es por lo que en acatamiento, a esta proferida sentencia, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se le dio entrada al presente asunto, en la fecha recibido el 27 de Junio del presente año, y se procede a sustanciar la presente acción de A.C., y acuerda la notificación a todas las partes interesadas en el mismo, toda vez, que ha transcurrido casi un año, desde que el mismo fue interpuesto.

I.1) DE LA ACCION DE A.C.

Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de A.C., es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de A.C., para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

De los hechos explanados en el libelo por la parte querellante:

En fecha 23 de Junio de 2010, mi poderdante solicito por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON específicamente laboraba en la dependencia de secretaria de salud instalaciones del Ambulatorio Lic. Amelia Jhelis Municipio Miranda del estado Falcón

, representada por la ciudadana STELA L.D.M. venezolana, mayor de edad, en su carácter de Jefe de estado. La solicitud fue interpuesta en virtud de que mi poderdante fue despedido injustificadamente y arbitrariamente, en fecha 21/06/2010 por parte de la Secretaria de Salud, dicho despido se produjo, contrariado el espíritu, propósito y razón del decreto de la inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual ampara a mi poderdante. El salario devengado por mi por mi poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.283,29) el cual no había sido ajustado al salario mínimo vigente decretado vía presidencial para esa oportunidad, ocupando el cargo de gerontólogo, es de resaltar que mi mandante no ha recibido salario alguno desde el mes de junio de 2010.En fecha 31 de mayo de 2012, La Inspectora del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., emite p.A. N° 081-2011, y ordena el reenganche y pago de Salarios caídos de mi mandante, la cual anexo marcada con la letra “B”. Ciudadano Juez, mediante ejecución voluntaria y de ejecución forzosa mi mandante se presento en la sede de la “Gobernación del Estado falcón” en la calle Garcés sede de la gobernación, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo con sede en s.A.d.C.d.e.F., pero el patrono , pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que origino la apertura del procedimiento de sanción y así consta en copia certificada que anexo marcada con la letra “C”.

1.2) DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES.

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:

1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo Asi se declara.(…)

(…).

Asimismo esta sala , en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 ( caso : L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..

II) MOTIVA

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de A.C., se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, la cual indica:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas Constitucionales con fundamentos en los articulo 49, 75, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el ente agraviante SECRETARIA DE SALUD, órgano este adscrito A LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON., es por lo este sentenciador pasa en este orden de ideas, al examen de la querella intentada, tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la que se contrae en el numeral 4, por cuanto la P.a. N° 081-2011, del reenganche y pago de Salario Caídos es de fecha 31 de Mayo de 2011, y P.A. de la Propuesta de Sanción N° 037-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, de la cual fue notificada la entidad federal ESTADO FALCON, a través de la ciudadana L.S., en su condición de asistente Directora Despacho, identificada con la cédula de identidad N° 5.293.600, en fecha 11 de abril de 2012, siendo la última actuación de las pruebas aportadas, el acta de dar cumplimiento voluntario a la p.a., de fecha 16 de abril de 2012, no haciendo acto de presencia a dicho llamado, tal como consta en el folio 65 del presente expediente y la interposición del A.C. de fecha 16 de julio 2012, han transcurrido, 3 meses , entre la ejecución voluntaria y la interposición del A.C., es por lo que se deduce que la parte accionante obró dentro del lapso de 6 meses que le otorga el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que se no encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Visto, que el presente procedimiento, esta conformado por copias certificadas, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que no hay constancia en los autos, de donde se entrara a sustanciar el presente amparo, es por lo que este Tribunal, considera útil y oportuno, librar auto de admisión, a los fines de iniciar el procedimiento, y con ello, poner a derecho a todas las partes intervinientes.

III.) DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. incoado por la ciudadana MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.053.062, asistida por la apoderada judicial ARAMELYS ATACHO, en su condición de apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 108.453.

  1. Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2013-000009.

  2. La notificación a SECRETARIA DE SALUD, órgano este adscrito A LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, en la persona de su representante, para que traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.

  3. oficio a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCON, a fin de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a que tenga.

  4. La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Publico de Ministerio Publico, en la persona de la abogada SIKIU URDANETA, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento.

  5. La notificación a la ciudadana MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.053.062, parte querellante en el presente procedimiento, a los fines de que tenga conocimiento que este tribunal, procederá a sustanciar el presente Amparo.

Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena al Secretario del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., dos (02) días mes de Julio dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha dos (02) de julio de 2013. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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