Decisión nº PJ0022013000060 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., cinco de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000009

PARTE QUERELLANTE: MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 16.053.062.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: C.D.P.R., N.C.C.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, J.L., R.A.T.R. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.168.193, 154.203, 108.453, 115.115, 127.043, 53.595 Y 103.204. Respectivamente

PARTE QUERELLADA: SECRETARIA DE SALUD, órgano este adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES DE LA ACCION DE A.C.

Vista la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la abogada, ARAMELY ATACHO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, actuando como procuradora de trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 16.053.062, contra la SECRETARIA DE SALUD, órgano este adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

En fecha 17 de Julio del 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio recibió expediente para su revisión.

En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decide y declara ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO, para conocer la Acción de A.C..

En fecha 13 de agosto de 2012, Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaro: SIN LUGAR, la pretensión de A.C., incoado por la ciudadana MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.053.062, contra la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F..

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió diligencia mediante la cual interpone RECURSO DE APELACION, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, el tribunal Superior del Trabajo del estado Falcón, recibió la causa, y en fecha 05 de Octubre de 2012, declaro: Sin lugar la apelación, interpuesta por la abogada ARAMELYS ATACHO y confirmo el fallo recurrido.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado A.A.L., solicito copias certificadas de la causa asunto principal IP21-O-2012-000015, y del asunto IP21-R-2012-000101, incluyendo el auto que declara la firmeza de la sentencia.

En fecha 29 de enero de 2013, EL abogado A.A.L., solicita revisión Constitucional, y el mismo fue recibido para su REVISION CONSTITUCIONAL, contra sentencia definitiva de fecha 05 de octubre de 2012, Dictada por el tribunal Superior de trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recibe el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.

En fecha 31 de enero de 2013, el tribunal Quinto de Sustancian Mediación y Ejecución, ordeno, Remitir a la sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, constante de 174 folios que componen la solicitud.

En fecha 15 de febrero de 2013, se ordeno la remisión al Presidente y demás magistrados de la SALA CONSTITUCIONAL, según oficio No 137-2013.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del Presente expediente y designo ponente al Magistrado Dr. J.J.M.J.., y en fecha 30 de mayo de 2013, LA SALA CONSTITUCIONAL, declaro: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, y anulo las decisiones dictadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de fecha 05 de octubre de 2012, que declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de la c.C..

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió de la SALA CONSTITUCIONAL, A.C., asignándole el No IP21-O-2013-000009.y en fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, dio por recibido el presente expediente.

Es por lo que en acatamiento, a la proferida sentencia de la Sala Constitucional, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede a sustanciar la presente acción de A.C., y acuerda la notificación a todas las partes interesadas en el mismo, este tribunal de Primera Instancia de Juicio admite la acción de amparo, ordenando las notificaciones siendo certificada por el ciudadano secretario, las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar las notificaciones, en fecha 17 de julio de 2013.

En fecha 22 de Julio del presente año, se realizo la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente asunto, y en la oportunidad de escuchar la contestación de la presente querella constitucional, por parte de la delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, quien manifestó “acatar la P.A.N. 081-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., en relación al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MAYKELIN M.C.O., por lo que le indica a este tribunal el acatamiento a la orden administrativa”, por lo que este Tribunal acordó suspender la continuación de la presente audiencia y procedió a fijar acto de traslado a fin de constatar el cumplimiento efectivo de la P.A..

II

DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- Sentencia. Nº 774, ponente Magistrada Dra. G.M.G.A. mediante los cuales se estableció:

……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de A.C. que interpuso la ciudadana contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P.; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y actuando en sede Constitucional, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos Constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.

Así mismo, es útil y oportuno citar extracto de la Sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:

… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse con una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la Constitucional, a los tribunales del trabajo. Así declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se cito, la Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribuna l competente en casos concretos en atención a l que lo fuera de conformidad con la Ley o con la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos el incumplimiento de una p.a. dictada por la inspectoria de Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales Laborales

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III

SUSTANCIACION DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 02 de Julio del 2013, fue admitida la presente pretensión de A.C., ordenándose la notificación a la querellante MAYKELIN M.C.O. y a la accionada SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también se libro oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCON, notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Consta en las actas procesales, folio doscientos Cuarenta y cinco (245) certificación librada por el ciudadano Secretario Abogado ALFRIEDERIC CABRERA, de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones y oficios ordenados conforme a lo estableció en la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Julio del 2013, donde se admitió la presente Solicitud.

Como ya se indico anteriormente en fecha 22 de julio de 2013, se realizo audiencia Oral y Publica, y en la misma audiencia se fijo traslado para el día 23 de julio de 2013, a las 9 y 30 de la mañana, para realizar traslado a la sede de la querellada, en fecha 23 de julio de 2013, se levanto acta de traslado, donde se constata que no se dio cumplimiento a la p.a.N. 081 de fecha 31 de mayo de 2011, en fecha 23 de julio de 2013, por auto separado , se fijo la audiencia para el 30 de julio de 2013, y en esa misma fecha se realizo la continuación de la Audiencia Constitucional, donde se dejo constancia a través del ciudadano Secretario ALFRIEDERIC CABRERA, de la COMPARECENCIA de la parte querellante MAYKELIN M.C.O. y a su apoderado judicial Abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, Igualmente se deja constancia de la comparecencia a la presente audiencia de la parte agraviante, SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, a través de la abogada R.M.. Por otra parte, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de A.C., Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No 130.381. En este estado el ciudadano juez procede a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, para que exponga los alegatos y defensas que consideren pertinentes. Posteriormente la parte querellante ratifica los medios de pruebas consignadas e indica el objeto y pertinencia de las mismas. El tribunal consideró que no era necesario apertura el lapso de pruebas por cuanto las mismas eran pruebas documentales. Terminada esta fase de la audiencia Constitucional, el Juez anuncio que en un lapso no mayor de 60 minutos , se procedería a dictar el correspondiente dispositivo del fallo, según lo establecido en la decisión No 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000. Transcurrido el lapso antes citado se restablece la audiencia y estando presente las partes, este Tribunal Constitucional declara primero: CON LUGAR, la pretensión de A.C., incoado por la ciudadana MAYKELIN M.C.O., contra la SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

Posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2013 se recibió Informe del Ministerio Publico constante de quince folios útiles, consignado por I.F.A. SIKIU URDANETA, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 130.381, Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de A.C., el cual en su opinión fiscal solicita, se declare con lugar la acción de A.C..

Siendo la fecha 05 de agosto del presente año, estando dentro de la oportunidad para motivar el presente fallo, específicamente el día cuarto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional procede de conformidad, a la Sentencia No 07, de fecha 01 de febrero del año 2000, a motivar el mismo, en los siguientes términos:

IV

MOTIVA.

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino que, en ella están envueltos valores de rango constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Siendo que los Amparos Constitucionales es un medio destinado, exclusivamente, a restablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como una forma de control jurisdiccional objetivo de la constitucionalidad o legalidad de los actos dictados por la Inspectoria del Trabajo, capaz de declarar la nulidad de dichas decisiones, como si se tratara de Recursos de Nulidad, así como lo establecido la sala Constitucional en sentencia n° 1952 de fecha 30 de mayo de 2013.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No 828 de fecha 27 de Julio del 2000, estableció que la Acción de Amparo, es la vía excepcional que tiene las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y su procedimiento es tal cual lo prevé el articulo 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tenor se pasa a citar en los siguientes términos:

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.

En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis) para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

...

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra la SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, por incurrir este ultimo en rebeldía al no darle cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón.

Es por lo que este juez Constitucional para poder entrar a decidir la Amparo debe valorar las pruebas traídas a sede Constitucional

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

- P.A.N. 081-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 31 de Mayo del 2011. En Audiencia Constitucional de fecha 22 de julio de 2013, la parte querellante a través de su apoderado judicial abogado A.A.L., alego que el procedimiento administrativo fue declarado con lugar y se agoto el mismo, y la SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, no cumplió con lo dictado en la p.a. a favor de la trabajadora MAYKELIN M.C.O., examinado dicho instrumento, se evidencia, que las copias certificadas que los contienen constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa competente para ello, y por cuanto del mismo se desprende que la parte querellada procedió al despido de la hoy querellante ciudadana MAYKELIN M.C.O., siendo alegado por la trabajadora querellante que la misma fue despedida por el ciudadano Ing. J.G., en su condición de jefe de Recursos Humanos del estado Falcón, basándole en la falta de presupuesto. Aduce la trabajadora que dicho despido es injustificado por cuanto no incurrió en ningunas de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que alega estar amparado por la inamovilidad laboral por decreto Presidencial. Es por lo que atendiendo a las consideraciones antes expuestas en relación a la P.A., este Tribunal actuando en carácter Constitucional le otorga valor probatorio, en razón de que dicho instrumento es la prueba fundamental del derecho constitucional denunciado como violado, en el presente A.C., conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

- P.A.N. 037-2012, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de marzo del 2012, esta prueba, la cual fue aportada con el libelo del Amparo, se desprende la propuesta de sanción, alego que la parte accionada no cumplió con la Providencia de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que se procedió a la Pretensión del A.C.. Examinada dicho documental, referida a propuesta de Sanción, con sus respectivos carteles de notificación al ESTADO FALCON, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCON. Analizado el documento en cuestión del mismo se evidencia que efectivamente en fecha 28 de marzo del 2012, la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.E.F., dicta procedimiento sancionatorio en contra de la parte querellada, , motivado a la contumacia y rebeldía de este en dar cumplimiento voluntario a la P.A.N. 081-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 31 de Mayo del 2011, en acta es por lo que este Tribunal Constitucional le otorga valor probatorio como “documento público administrativo”, contra el cual sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte querellada SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, representada a través, de la delegada de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, abogada R.M., no trajo elementos probatorios a la audiencia del día 22 de julio de 2013, como tampoco trajo otros medios probatorios a la continuación de la Audiencia Constitucional de fecha 30 de julio de 2013.

En este orden de ideas, se tiene que la representación del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada SIKIU S.U., inscrita en el inpreabogado bajo el No 130.381, procedió a consignar en fecha 02 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe respectivo a la acción de A.I., siendo la opinión fiscal, que declare con lugar la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana MAYKELIN M.C.O., representada por el abogado A.A.L., contra la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F..

Una vez realizado el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte querellante, visto que la parte querellada no trajo elementos probatorios a través de la delegada de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON., para tal acto procesal, se pasa a realizar el análisis del fondo de la presente querella constitucional, con los argumentos y pruebas presentadas por la parte querellante, así como lo indicado en el informe fiscal, es por lo que en este estado, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata, aquellos Derechos y Garantías de rango Constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, es decir, la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, como ya se ha establecido anteriormente; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este sentido como fue realizado la reclamación realizada por la ciudadana, MAYKELIN M.C.O. , persigue la de la P.A.N.. 081-2011, de fecha 31 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., donde se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para así lograr el restablecimiento de la violación Constitucional del derecho al trabajo, por cuanto la ciudadana, MAYKELIN M.C.O. fue despedida injustificadamente, estando amparada por los supuestos previstos en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, tal como se desprende de la P.A.N. 081-2009, de fecha 31 de Mayo de 2011, y siendo que la ciudadana MAYKELIN M.C.O., goza de los derechos Constitucionales tal como el derecho al trabajo, es como un hecho social y gozaran de la protección del Estado, en la cual garantiza la estabilidad en el Trabajo, y con ello enervar un verdadero estado de derecho.

Ahora bien, que en presente caso hubo una violación de los Derechos Constitucionales, que se origino del incumplimiento de un acto administrativo, es por lo que hay que traer a colación la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 377.244 del 16 de Junio de 2010, en la cual se determina la competencia de las acciones relacionadas con la Providencias Administrativas dicta.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis).

    Al observa la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el legislador excluyo la competencia asignada a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa en lo relativo a los actos administrativos, dictadas por la administración del Trabajo, por lo cual los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de distintas pretensiones que se plantean de los actos administrativos dictados por la Inspectora del Trabajo como la nulidad de recurso contencioso administrativo, inejecución de actos por parte de la inactividad de Inspectora o bien por el sujeto obligado (patrono), y el A.C., por ultimo cuando no se ejecute la p.a. dictada por la Inspectora del Trabajo, y la misma no haya sido posible después de haber agotado el procedimiento administrativo, por la conducta rebelde y contumaz del patrono al no querer reenganchar al trabajador (a) son los Tribunales del Trabajo los competentes.

    En este orden de ideas, cuando los actos de inspectoria del Trabajo, no puedan ser ejecutados por ellos mismo como lo ha establecido la sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del artículo 79 el cual dispone:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propio administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial

    .

    Como en el presente caso, se agotado el procedimiento administrativo, como ha sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo titulo XI, se puede recurrir al A.C., como obra en le presente asunto que al ser declarada con lugar la P.A.N. 081-2011, de fecha 31 de Mayo de 2011, y aún cuando se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y forzosa de la misma, el patrono se negó rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, siendo que hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional, no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral; por tanto, existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., es procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Es por lo que este juzgador trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, contenido en la Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., referente a los Actos Administrativos de las Inspectorías del Trabajo, del cual se transcribe lo siguiente:

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De conformidad con el criterio constitucional anteriormente citado, y de las pruebas promovidas por la accionante, valoradas por este sentenciador y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional, este Juzgador observa que efectivamente la accionada la SECRETARIA DE SALUD órgano adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, no dio cumplimiento a la P.A.N.. 081-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde se ordenó reenganchar a la ciudadana MAYKELYN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 16.053.062, a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación, aún cuando se desprende de las pruebas traídas a la audiencia, que el ente administrativo agotó todos los recursos administrativos necesarios para materializar lo ordenado en la referida Providencia, específicamente, el Procedimiento Sancionatorio, requisito éste sine qua non para que proceda la Acción de A.C., ya que en principio agotó la Ejecución Voluntaria, procediendo a emitir Propuesta de Sanción, la cual fuera declarada Con Lugar, encontrándose que la accionada no acató la Orden de Reenganche, imponiéndose que cada multa podrá tener un monto hasta de diez mil bolívares (Bs. 10.000), salvo que otra ley establezca una mayor una multa, caso en el cual se aplicara esta.

    Así las cosas, para resolver la situación jurídica planteada, quien decide acoge el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  2. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que no ha sido cumplida, (tal como se desprende de caso de autos, P.A.N.. (081-2011).

  3. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. (Propuesta de Sanción No. 037-2012).

  4. - Que el incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Artículos 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

  5. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada p.a., o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido sus efectos).

    Siendo que la parte accionada, SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, a sostenido una conducta omisiva y rebelde a darle cumplimiento a la P.A.N. 081-2011, y siguiendo con los criterios Constitucionales anteriormente citados por este Tribunal que actúa en sede Constitucional, declara quien aquí decide que la única vía idónea y expedita para restablecer la violación constitucional como lo es el derecho al trabajo, para con ello poder la accionante mantener una v.d. que le permita el sustento a ella y a su familia, así como también poder seguir formando parte del Sistema de Seguridad Social, que le permitirá asegura su vejez y bienestar, para así con ello socorrer todas las contingencias que puedan presentársele, en el futuro.

    En relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero observa este sentenciador que los mismos deben ejecutarse en los términos establecidos en la P.A.N. 081 -2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.. Ahora bien, es por lo que este Tribunal Constitucional exhorta a la hoy querellada a la SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito, a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, a realizar, el pago de los salarios caídos a favor de la accionante, dejados de percibir desde la fecha de su despido 21 de junio de 2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar del trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establece la P.A., y conforme a los reajustes salariales realizados por el Poder Ejecutivo Regional desde la fecha del despido. Y así se decide.

    Por otra parte, en relación con el Reenganche de la ciudadana: MAYKELIN M.C.O., debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido (GERENTOLOGO, en la SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON), se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando a la accionante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche, en el Ambulatorio Licenciada Amelia Jhelis, del Municipio M.d.E.F.. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo (GERENTOLOGO), funciones, lugar de trabajo (que se encuentre adscrito a la SECRETARIA DE S.d.E.F.), horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en el cargo de GERENTOLOGO, en el estado Falcón. Adscrita a la (SECRETARIA DE SALUD, órgano adscrito la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON), siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo de GERENTOLOGO, en las instalaciones que pertenezcan a la SECRETARIA DE SALUD, órgano este adscrito la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m. a 1:00 p.m, sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.053.062, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión DE A.C., incoado por la ciudadana MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.053.062; contra la SECRETARIA DE SALUD, órgano este adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., por la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En consecuencia se le ordena a la SECRETARIA DE SALUD, órgano este adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, para que dé cumplimiento inmediato e incondicional de la P.A. distinguida con el No. 081-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, contenida en el expediente 020-2010-01-00140, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Y por consiguiente se le ordena al empleador reenganchar a la ciudadana MAYKELIN M.C.O., antes identificada, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha 21 de junio del 2010, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a cada ejerció fiscal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

CUARTO

No hay condenatoria en costa.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana PROCURADORA DEL ESTADO FALCON, mediante oficio, para que le de cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de Agosto de 2013, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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