Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2007-18745

SOLICITANTES: MAYKELL G.C.S. y F.J.D.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.627.967 y V.-8.774.031 respectivamente.

HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolano, niños de nueve y siete años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 19 de Octubre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos MAYKELL G.C.S. y F.J.D.S.V. asistidos por el Abogado en ejercicio A.F., inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.008, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.

Por auto de admisión de fecha 12 de Febrero de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien al folio once se da por citada y posteriormente en fecha 22 de mayo emite opinión favorable sobre la solicitud planteada.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges MAYKELL G.C.S. y F.J.D.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.627.967 y V.-8.774.031 respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., en fecha 13 de Octubre de 1995, según consta en acta Nro. 199, folio 200 ft., del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.

Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre colaborará con una cuota mensual de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) y se aumentará anualmente en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en observancia a lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. En relación a las inscripciones escolares, el padre, se compromete a cancelar el sesenta por ciento (60%) del total de los gastos escolares, tales como matrícula escolar, derecho de inscripción, útiles y uniformes escolares. Del mismo modo, el padre se compromete a cancelar durante los diez primeros días del mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00) por concepto de gastos navideños, tales como ropa, juguetes, comida y recreación. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, en el sentido que los padres de común acuerdo fijarán los días y horas de visita, sin perturbar la escolaridad ni horas de descanso.

Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. A.V.D.A.

JUEZA DE JUICIO NRO. 03

ABG. C.G.

SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

ASUNTO: KP02-S-2006-18745

marilyn

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