Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004842

ASUNTO: RP11-P-2015-004842

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2015-004842, seguido al Imputado Maykell J.T.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.R.Á.R., asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. C.F.. Encontrándose presentes las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores del Imputado Maykell J.T.F., la ciudadana: Dionis T.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.942, domiciliada en la Calle El Taparo, Casa S/N, Sector Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y teléfono 0426-188.0476; y la ciudadana: A.T.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.942, domiciliada en la Calle Nº 01, Casa Nº 08, Sector A.O.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y teléfono 0414-7825551. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A.. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Maykell J.T.F.. Acto seguido, la ciudadana: Dionis T.V.Z., ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: A.T.A.R., ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al Imputado Maykell J.T.F., que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 24-09-2015, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición de cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Maykell J.T.F., quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Maykell J.T.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.239, nacido en fecha 25-11-1990, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante y moto taxista, hijo de M.F. y L.T., y residenciado en Playa Grande, Urbanización A.O., Calle 2, Casa Nº 1, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. C.F., quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 25-09-2015, donde solicito sea materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza a favor de mi representado Maykell J.T.F., ya que el mismo consignó por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Fianza solicitada, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el Imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, , y ; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado Maykell J.T.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.239, nacido en fecha 25-11-1990, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante y moto taxista, hijo de M.F. y L.T., y residenciado en Playa Grande, Urbanización A.O., Calle 2, Casa Nº 1, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.R.Á.R.; imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, , , ; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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