Decisión nº PJ0832014000790 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 08 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001223

RESOLUCIÓN: PJ0832014000790

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: MAYKELL Y.C.C. e Y.D.C.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.170.310 y V-14.650.122, respectivamente.

  1. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, por los ciudadanos MAYKELL Y.C.C. e Y.D.C.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.170.310 y V-14.650.122, respectivamente.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio catorce (14), de fecha 28/11/2014.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio General M.C.E.B., tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 126, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993.

    Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: MAYKELL ARMANDO, CHARLLYS YELISMAR e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuentan con veinte (20), dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Vista Hermosa, carrera Nº 06, casa Nº 06. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

    Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de febrero del año 2006, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de febrero del año 2006, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

  2. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: MAYKELL Y.C.C. e Y.D.C.S., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de diciembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio General M.C.E.B., tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 126, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuentan con quince (15) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del adolescente, procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana Y.S..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseo, los padres del menor lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores hijos, tomando en cuenta que dicho régimen puede ser establecido de la siguiente manera: el padre de los menores hijos podrá compartir y visitar a dichos menores los días sábados y domingos de cada semana, pudiendo ser tal compartir en el hogar materno o paterno de los menores con derecho a pernocta, en vacaciones el padre podrá compartir con sus menores hijos siete días continuos y con derecho a pernocta, los días feriados tendrá derecho de compartir el padre con sus menores hijos de manera alterna con la madre tales días y en el mes de diciembre el padre podrá compartir con los menores hijos en un año el día 24 y el siguiente año el día 31 de manera alterna con la madre de los menores. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre de nuestros menores hijos se compromete a coadyuvar mensualmente con la madre a los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica, estudios y demás gastos que sean necesarios para el desarrollo de nuestros hijos, los cuales depositará en una cuenta bancaria, aperturada para tal fin a nombre de la madre, consistentes en un monto mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para el mes de agosto depositará adicional a la mensualidad un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de vacaciones y para el mes de diciembre adicional a la mensualidad el monto de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo). Asimismo queda establecido que dicha pensión alimentaria será aumentada periódicamente siempre y cuando el padre obtenga incremento en su salario o cuando el ejecutivo nacional decrete un aumento salarial a los trabajadores. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y catorce minutos de la tarde (01:14 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

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