Decisión nº OP01-P-2006-002880 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Jueves Tres (03) de Agosto del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del CIUDADANO IMPUTADO MAYKER A.G.F., quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en facha 13 de marzo de 1979, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.055.414, residenciado en la calle D.F., casa s/n de color verde, al frente del deposito de MERCAL, sector La C.d.P., Municipio Autónomo García de este Estado. En presencia de la DRA. V.M.A.G. en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. V.B., el Fiscal Quinto del Ministerio Publico DR. E.J.M.N., el imputado MAYKER A.G.F. antes identificado, debidamente asistida por el DR. C.L.M.G., Defensor Público Penal, en sustitución de la DRA. Y.R.L., Defensor Público Penal quien se encuentra en un Juicio Oral y Público, así mismo, se encontraba presente el ciudadano I.J.N.M., en su carácter de víctima de la presente causa, dejándose constancia de que estará representado por la Fiscalía ya que no se ha querellado, ni interpuesto acusación particular propia, estando sus derechos debidamente representados por el Ministerio Público en la audiencia. Se pasó a decretar la apertura a juicio, luego que el DR. E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado MAYKER A.G.F., aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano encuadraba dentro del delito de: LESIONES PERSONALES ITENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación, pudo establecer que el 06 de Julio de 2005, en horas de la mañana la ciudadana JEYLA G.G.F., estaba regañando a su sobrina LUISIANNY GUILARTE, dentro de la residencia ubicada en la Calle Narváez de La C.d.P., Municipio García de este Estado, por lo que la niña se puso a llorar y en eso intervino el imputado MAYKER A.G.F., quien sin explicación alguna se dirigió al ciudadano I.J.N.M. y le propinó un golpe a nivel de la cara, lo que le ocasionó fractura a nivel de la nariz, para un tiempo de curación de veintiún días, tal como consta en el examen médico que se le practicó. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los mismos, que fueron detallados por la Fiscalía verbalmente y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico previsto en la norma que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES ITENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por lo que el Tribunal admitió totalmente de la presente acusación y por estar ajustada a derecho, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y se decretó el enjuiciamiento del ciudadano imputado. La Fiscalía del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaraciones del Medico Forense M.S.J.; Declaración de los ciudadanos Jeyla G.G.F., X.E.G.F. y Luisanny del Valle Guilarte Fernández; Declaración de la Víctima ciudadano I.J.N.M.. Documentales: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1498. En la referida Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez que cubrió todas las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada a tal efecto, decretó lo siguiente: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado MAYKER A.G.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES ITENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones del Medico Forense M.S.J.; Declaración de los ciudadanos Jeyla G.G.F., X.E.G.F. y Luisanny del Valle Guilarte Fernández; Declaración de la Víctima ciudadano I.J.N.M.. Documentales: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1498, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia que la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a su defendido. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la L.P. del imputado de autos, toda vez, que el imputado de autos ha comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlo comparecer por ante la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de proporcionalidad en el ejercicio de los Derechos Humanos. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, continuidad y oralidad previstos en el nuevo proceso penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. V.B.

ASUNTO OP01-P-2006-002880

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