Decisión nº 98-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1470

DEMANDANTE: MAYKER J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.824.634, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: C.D.L.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.438.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.95.949, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., sociedad mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el No.14, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: R.I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.85.258, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

FORZOSO: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO

JUDICIAL: M.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.19.355, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano MAYKER J.H.G., ya identificado, debidamente representado por el profesional del derecho C.D.J.L.P., también identificado, e introdujo pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2009 la demandada a través de su apoderado judicial realizo un llamamiento de tercero a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, la cual fue admitida en auto de fecha 30 de julio de 2009 y se ordenó su notificación y al Procurador General de la Republica.

En fecha 07 de julio de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.

Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 09 de diciembre de 201º, se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (INTERFLUIDS, C.A.), contesta la demanda.

En fecha 21 de diciembre de 2010, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, fue recibido el expediente principal, más dos piezas de pruebas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, providenció las pruebas.

En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fijó para el día 21 de febrero de 2010, a la 01:30 p.m., la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 12 de enero de 2011, expuso el alguacil J.S. que se trasladó a la sede del Banco de Venezuela, entrevistándose con la Gerente de Servicios, a quien le entregó el oficio original y en el mismo acto agregó la copia de su respectivo acuse de recibo a las actas de ese proceso.

En fecha 24 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante C.L., solicita sea nombrado correo especial a los fines de entregar el oficio T8PJ-2010-4026 de fecha 22 de diciembre de 2010, sin embargo el Tribunal informó a la parte solicitante que el referido oficio fue recibido en fecha 21 de enero de 2011, por la Oficina de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional, a los fines de realizar su entrega en el Tribunal exhortado en Anzoátegui.

En fecha 08 de febrero de 2011, la alguacil Jhosmary Bracho, informó que en fecha 20 de diciembre de 2010, se trasladó a la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, a los fines de hacer entrega del oficio No.T8PJ-2010-4030 dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido por una funcionaria adscrita a la mencionada institución.

En fecha 11 de febrero de 2011, su recibido oficio No.1008/2011 proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolviendo el exhorto en virtud de estar dirigido a los Tribunales de Primera Instancia Laborales del Estado Anzoátegui y no a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de febrero de 2011, fu recibido oficio No.T8PJ-2010-4029 proveniente del Banco de Venezuela, informando que de la búsqueda en su base de datos se evidenció que la cuenta No.0102-0445-39-00-00011015, está a nombre de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., la cual se encuentra asociada al Sistema Súper Nómina, y remite impresión con los registros electrónicos de los abonos efectuados por la sociedad mercantil antes mencionada durante el periodo octubre de 2007 a noviembre de 2008.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, visto el oficio proveniente de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ordena notificar a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA SERVICIOS SAN TOME DISTRITO SAN TOME, ESTADO ANZOATEGUI, OFICINA DE RELACIONES Y ASUNTOS LABORALES.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por los abogados ROA PORTILLO y R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; donde suspenden la causa por un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, vista la solicitud de las partes, acuerda suspender la causa por el lapso peticionado.

En fecha 03 de marzo de 2011, visto el vencimiento del lapso de prescripción establecido por las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fijó la audiencia para el 13 de abril de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió diligencia suscrita por los abogados C.L. y R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; donde suspenden la causa por un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha.

En misma fecha el Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, vista la solicitud de las partes, acuerda suspender la causa por el lapso peticionado.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, visto el vencimiento del lapso de suspensión, fija la audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2011.

En fecha 03 de junio de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, y prolongándose el dispositivo en virtud de su complejidad el cual fue dictado en fecha 10 de junio de 2011 en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 29 de abril de 2005, fue contratado por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., como Técnico de Control de Fluidos, en el Estado Anzoátegui, lugar donde la empresa presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.,

Que las labores se realizaban dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en El Tigre, cumpliendo con las actividades asignadas por sus superiores, en diferentes taladros entre ellos Militarek 17, Flinco 34, GW70, PETREX1.

Que cumplió trabajó en un sistema de trabajo, comprendido en el sistema 14x4, hoy 7x7, tal como se expresa en la cláusula 68, cuarto aparte, del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, desde las 6:00 a.m. a 6:00 p.m. un primer turno y un segundo turno de 6:00 de la tarde a 06:00 de la mañana.

Que todas las actividades laborales realizadas en la referida empresa siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano Y.R., en su carácter de gerente de dicha empresa.

Que ha cambio de la prestación de sus servicios recibía un salario en base a la Ley orgánica del Trabajo, muy a pesar de trabajar con una jornada que solo estaba pactada en el régimen del Contrato Colectivo Petrolero.

Que para el régimen que se inicia desde el 19 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 20047, cuando cambia el régimen de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, la patronal INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., le cancelaba un salario mensual básico de Bs.640,oo, un bono de taladro de Bs.840,oo más un bono por viáticos de Bs.480,oo, obteniendo un salario normal de Bs.1.960,oo mensuales, pero adicionalmente la patronal debió pagarle 63 horas extras generadas en la jornada 14x14, debiendo entonces cancelar un salario normal de Bs.2.211,79.

Que a partir del 01 de noviembre de 2009 cuando surge el cambio de régimen al de Contrato Colectivo Petrolero, la empresa le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.327,2, un salario diario de Bs.44,24, según la lista de puestos diarios tabulador Único Nómina Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, haciendo hincapié que el mismo gozaba de un salario normal diario de Bs.223,34 y un salario integral de Bs.304,57 (incluyendo en el mismo el salario normal de Bs.223 mas las alícuotas de Bs.74,43 y ayuda de vacaciones de Bs.6,7).

Que desde el inicio de la relación de trabajo con la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., se acordó un sistema de trabajo de 14x14, en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva pues como personal fijo de la empresa siempre eran rotados al culminar el contrato con el taladro asignado, cuestión esta convenida y aceptadas pero ambas partes, muy a pesar que el pago realizado iba en contravención con la Convención Colectiva Petrolera.

Que como fueron contratados en Maracaibo, y trabajaron en un lugar distinto al de su contratación, la empresa patronal ofreció cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación para todos los trabajadores, ofrecimiento que cumplió hasta el 07 de enero de 2009, fecha en la cual la empresa tomó la decisión de cambiar el sistema de horarios, y a no cancelar los viáticos y otros gastos que venía cancelando por el traslado.

Que es de resaltar que existía una desmejora en la relación laboral, ya que si bien la jornada de trabajo fue modificada según los sistemas existentes en el Contrato Colectivo Petrolero, no es menos cierto que ya se había pactado un sistema 14x14 que de manera general no perjudicaba al trabajador, pues la empresa le cancelaba los viáticos, alojamiento y comida.

Que se debe tomar en cuenta que el tiempo de viaje es de 18 por vía terrestre, es decir dos (2) días completos de viaje por el traslado, siendo así, un viaje de ida y vuelta por mes, sin que ese tiempo sea cancelado como tiempo de viaje.

Que el 23 de enero renunció a su trabajo con la patronal accionada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A, por que a pesar de que se acordó un sistema de trabajo 14x14 y que la empresa ofreció canelar los gastos de alimentación en el lugar de trabajo para los trabajadores, convenio que cumplió hasta el 07 de enero de 2010.

Que en fecha 27 de abril de 2009, es llamado el ciudadano MAYKER HERNANDEZ, para que recibiera sus prestaciones sociales por unas cantidades que no correspondían a las generadas legalmente por la prestación del servicio y el tiempo laborado en cada régimen.

Que demanda a INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., por las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en la relación laboral, en ambos regímenes, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero.

Que la relación de trabajo duró por espacio de dos (2) años, seis (6) meses y dos (2) días.

Que demanda los siguientes conceptos y cantidades correspondiente al Régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo: a) Diferencia de Antigüedad, le adeuda 135 días de antigüedad, más 6 días adicionales de antigüedad adicional, suman 141 de antigüedad, a razón de los diferentes salarios adicionales que se indican en el libelo, suman la cantidad de Bs.12.684,65; b) Horas Extras laboradas y no canceladas, el equivalente a 63 horas extras por cada sistema de 14x14, a saber 4 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas diarias, a razón de los diferentes salarios adicionales que se indican en el libelo, suman la cantidad de Bs.8.097,74 c) Diferencia de Utilidades, la patronal pagaba el 33,33% del total de las remuneraciones percibidas durante todo el año o durante los meses laborados hasta el cierre económico de la empresa, por el periodos 2005-2006 (del 29-04-2005 al 30-08-2006), una diferencia de utilidades de Bs.8.698,76 y del periodo 2006-2007 (del 01-09-2006 al 31-10-2007) una diferencia de Bs.2.026,03; d) Vacaciones periodo 2006-2007, la empresa patronal paga 30 días de disfrutes remunerados por cada año ininterrumpido de trabajo, pero transcurrido el año no le pago ni permitió el disfrute de sus vacaciones hasta el mes de mayo de 2008, cancelando las mismas con el salario del año anterior, y no en base al salario del mes inmediatamente anterior, debiendo cancelar Bs.7.593,56 y al haber cancelado la cantidad de Bs.928,88, le adeuda la cantidad de Bs.6.664,68, e) Bono Vacacional del año 2006-2007, la demandada debió cancelar 55 días a salario básico de Bs.44,24, equivalente a Bs.2.433,2 y no la cantidad de Bs.928,88, resultando una diferencia de Bs.1.504,32; f) Vacaciones fraccionadas, el equivalente a 15 días a razón del salario normal de Bs.223,34, en el laso de tiempo de 6 meses, suma la cantidad de Bs.223,34; g) Bono Vacacional Fraccionado, el equivalente a Bs.27,49 días a razón de un salario básico de Bs.44,24; f) Diferencia de Retroactivo mal cancelado, la reclamada en fecha 04 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario desde su ingreso, consistiendo dicho aumento en el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs.242,62, el bono de taladro de Bs.50 a Bs.60, de Bs.60 a Bs.70 y de Bs.70 a Bs.80 por día efectivamente laborado, más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde Zulia al Tigre Estado Anzoátegui, y al haberle cancelado la patronal la cantidad de Bs.5.300,oo, debiéndole cancelar Bs.13.177,64, resulta una diferencia de Bs.7.877,64..

Que le adeuda la cantidad de Bs.44.420,60 por el periodo de tiempo correspondiente al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, alega el trabajador que le adeuda por el periodo que va desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009, los siguientes conceptos y cantidades, conforme lo estipula el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le adeuda las siguientes cantidades: a) Diferencias de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario diario normal de Bs.223,34, resulta la cantidad de Bs.6.700,37, y al haber quedado la cantidad de Bs.1.322,70 le adeuda la cantidad de Bs.5.377,56, b) Antigüedad Legal, el equivalente a 40 días por el salario integral de Bs.304,57, a la cual se le reduce la cantidad de Bs.5.314,22 pagada por la patronal, quedando una diferencia de Bs.6.814,58; Antigüedad Adicional, se le adeuda el equivalente a 20 días de salario integral de Bs.304,57, a la cual de restar la cantidad de Bs.2.657,11 queda una diferencia de Bs.3.434,29; c) Antigüedad Contractual se le adeuda el equivalente a 20 días de salario integral de Bs.304,57, a la cual de restar la cantidad de Bs.2.657,11 queda una diferencia de Bs.3.434,29; d) Diferencias por Vacaciones Vencidas año 2007-2008, la demandada debió cancelarle 34 días a razón del salario normal de Bs.223,34 devengado por la jornada mixta de 7x7, para un total de Bs.7.593,56, de los cuales la empresa solo canceló la cantidad de Bs.4.128,60; e) Diferencias por vacaciones fraccionadas año 2008-2009, la demandada debió cancelarle el equivalente a 11,33 días según la cláusula 8 del CCP, a razón de un salario normal de Bs.223,34 para un total de Bs.2.530,44 a los cuales se le deduce la cantidad de Bs.484,99 cancelada por la patronal adeudando la cantidad de Bs.2.045,45; f) Utilidades Fraccionadas año 2007 (01-11-2007 al 31-12-2007) según lo dispuesto por este concepto la patronal demandada debió cancelar la cantidad de Bs.2.835,06; g) Diferencias de Utilidades año 2008 (01-01-2008 al 31-12-2008) Por este concepto la demandada debió cancelar la cantidad de Bs.20.149,72, obtenidos de sacar el 33,33 por ciento, de los gananciales percibidos durante el año 2008, es decir la cantidad de Bs.60.455,22, suma esta que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el trabajador por los 12 meses laborados durante el año 2008, tal y como se aprecia en los cuadros del retroactivo y de la diferencia de salario que se especifican en el libelo, y se le reduce la cantidad de Bs.9.689,72, quedando una diferencia sustancial de Bs.10.460,oo; h) Diferencia de utilidades fraccionadas año 2009 (01-01-2009 al 27-02-2009) por este concepto la patronal debió cancelarle la cantidad de Bs.3.190,28, obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante los meses de enero y febrero de 2009, a saber Bs.9.571,8 a los que se le reduce la cantidad de Bs.1.737,30 que fue cancelado por la empresa, quedando una diferencia de Bs.1452,98; i) Diferencia de pago por Retroactivo mal cancelado año 2007-2008 (01-11-2007 al 30-08-2008) la empresa debió cancelar la cantidad de Bs.23.400,oo debiendo entregársele la cantidad de Bs.33.997,4, adeudándosele la cantidad de Bs.10.597,4; j) Diferencia de Salario mal cancelado año 2008-2009 (01-09-2008 al 27-02-2009), la empresa le adeuda la cantidad de Bs.8.954,64.

Que por el periodo que rigió el Contrato colectivo Petrolero, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.67.037,55

Que el total de lo adeudado por la patronal INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., al ciudadano MAYKER J.H.G., es la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.111.458,15)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Opone la cosa juzgada, por constar que al accionante le fueron cancelados los conceptos de: bono nocturno, descanso trabajado, descanso compensatorio, tiempo de viaje, cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el extrabajador de autos en los periodos comprendidos desde el 03-07-2003 al 2006, la cual fue homologada.

Admite que es cierto que el accionante MAYKER J.H.G., fue contratado en Maracaibo y que dicha relación de trabajo culminara el día 23 de enero de 2009 mediante la presentación de renuncia.

Admite que el accionante se desempeñaba como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del país específicamente en el Tigre, san Tomé, Morichal Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui.

Admite que su representada prestaba servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como también que el accionante trabajaba en la sede de esta empresa, en los diferentes taladros.

Admite que el accionante trabajaba en un sistema de 14x14 hoy 7x7 tal como se expresa en la cláusula 68 del CCP 2007-2009, pero no siempre subía de esa forma, ya que su actividad era variable en ese aspecto.

Admite que el trabajo se realizaba en forma rotativa, pero con permanencia de 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible de las 24 horas.

Admite la cancelación de las cantidades descritas por el accionante por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional fraccionado 2007, retroactivo de Ley, bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio.

Que es cierto que su representada sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., haya realizado formal procedimiento de consignación e prestaciones sociales ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según expediente No.VP01-S-2009-00050, así como también en diversos conceptos o beneficios laborales a favor del ciudadano demandante, y que las mismas hayan sido retiradas por dicho ciudadano.

Que es cierto que en fecha 01 de noviembre de 2007, haya existido un cambio de régimen laboral para todos aquellos trabajadores técnicos de control de sólidos entre los cuales cabe mencionarse el extrabajador accionante de autos.

Niega, rechaza y contradice que el accionante de autos haya devengado desde sus inicios un salario fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicios se enmarcaba dentro de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del periodo del 29 de abril de 2003, hasta el 31 de octubre de 2057, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración fija mensual.

Que niega, que la patronal de cancelara Bs.600 como salario básico mensual, un bono de taladro de Bs.840,oo, más una bono por viáticos de Bs.480,oo, para un salario de Bs.1.960,oo mensuales.

Que es falso que la patronal le deba pagar 63 horas extras generadas en la jornada 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno.

Que es falso que debía cancelarle un salario normal mensual de Bs.2.211,79, pues su salario real promedio variable por mes para la fecha periodo 29-04-2005 hasta el 31-12-2005 fue la cantidad de Bs.294,62 y de allí en adelante para el periodo 01-01-2006 al 31-10-2007 el demandante devengo una salario básico fijo de Bs.640,oo.

Niega, rechaza que desde el inicio de la relación de trabajo se haya acordado un sistema de trabajo 14x14 en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa, siempre era rotado al culminar el contrato con el taladro asignado.

Niega, rechaza y contradice que se haya ofrecido a cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores.

Que contradice la afirmación de efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda y subsanación referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, que le adeudan una diferenta de Bs.44.420,6.

Niega, rechaza y contradice que bajo el régimen de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 existan diferencias salariales o de otros conceptos que cancelar.

Acepta que el accionante de autos era beneficiario de un salario básico según el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2007-2009, de Bs.1.327,2, un salario diario de Bs.44,24, y por lo tanto es falso el salario normal diario de Bs.161,27.

Niega rechaza y contradice que el salario integral sea la cantidad de Bs.221,82 incluyendo en el mismo un saario normal de Bs.161,27, más una alícuota de utilidades de Bs.53,75 y ayuda de vacaciones de Bs.6,8 por no ser cierto.

Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que su representada la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., adeude cantidad alguna por diferencia de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas año 2007-2008, , utilidades fraccionadas del año 2007, diferencia de utilidades del año 2008, diferencia de utilidades fraccionadas año 2009, y penalidad en el pago de prestaciones sociales.

Que contradice la afirmación de efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, que le adeudan una diferenta de Bs.67.037,55, por los conceptos de retroactivo mal cancelado, días compensatorios, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de taladro, días compensatorios, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras y antigüedad.

Que por todo lo anteriormente escrito solicito declare sin lugar la demanda.

TERCERO INTERVINIENTE PETRÓLEOS DE VENEZUELA

En este sentido debemos señalar que el tercero interviniente no realizo contestación de la demanda pero sin embargo por criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 27/05/2010 y 01/06/2010 el cual este juzgador acoge en su integridad estableció:

…….omissis ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, ……omissis (subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas el tercero interviniente Petróleos de Venezuela en la audiencia oral publica y contradictoria alego la falta de cualidad para responder solidariamente en la presente causa, por lo tanto se tiene como valido dicha alegato y se resolverá como punto previo ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO I

Respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL LLAMANDO COMO TERCERO, es decir, Petróleos de Venezuela S.A, se tiene que la estatal petrolera fue llamada por la demanda como responsable solidaria, como beneficiaria de los contratos que ella realizaba.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A, se basa en que los contratos de obra de la demandada no fueron con ella, sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual es una filial de Petróleos de Venezuela. Y en efecto, ello se desprende de los contratos de obra consignados por la propia parte demandada. Como de igual manera, consta en actas, los Estatutos sociales de PDVSA y de PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo dos personas jurídicas, distintas.

Ante la situación antes analizada, no queda más que declarar como en efecto se declara PROCEDENTE la falta de cualidad e Intereses de Petróleos de Venezuela S.A en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II

DE LA COSA JUZGADA

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la documental denominada por las partes como “Acta Transaccional”, suscrita durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para el análisis del documento “transaccional” suscrito durante la vigencia de la relación laboral, tenemos que señalar que nuestra Constitución Nacional, en su artículo 89 establece la posibilidad de realizar transacciones laborales solo al término de la relación de trabajo. Y ello es así ya que la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

Sin embargo, es de notar que para que un acuerdo de pago genera cosa juzgada administrativa, se requiere ciertamente, que no se violente en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres.

Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se tiene:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Conforme a la norma en referencia, se tiene que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede en función de un acuerdo entre las partes, llegar a ceder en los derechos laborales, situación esta que no es igual estando presente la prestación de servicio, de ahí que un trabajador pueda soportar injusticias y reclamarlas durante o finalizada la prestación de servicios, empero dada la dependencia frente a su empleador, que lo disminuye en virtud del trabajo útil para él y para su familia, como hecho social que es, sólo es permitido ceder en los derechos laborales una finalizada la relación laboral.

Así las cosas, no existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa del acuerdo a que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que el documento denominado por las partes “acta transaccional” de fecha 28 de mayo de 200, no puede considerarse transacción por violentar el orden constitucional, por lo que deben tenerse como adelantos de las cantidades que le corresponden al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Recibos de pago, en copias al carbón, de fechas del 23/04/2005 al 31/10/2007 y 01/01/2008 al 31/08/2008, a favor del demandante emanados por la empresa demandada, signados con las letras de la A1 hasta A3, de la Ab1 a la Ab2, Ac y Ac1 y Ad1 y Ad2, respectivamente. Con respecto a estos medio de prueba al tratarse de copias al carbón de documentos que no fueron impugnadas, probándose las entregas de los conceptos y cantidades a los que se refieren estos documentos, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2. Memorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada incluyendo al ciudadano MAYKER HERNANDEZ, en el que se solicita los soportes de viáticos, para la cancelación del bono de taladro, de fecha 16 de Agosto de 2006, que en copia fotostática simple riela marcada B. Con respecto a la documental en referencia, la parte demandada la impugnó, razones pon las cuales al no haber otro medio de prueba que demuestre su autenticidad, aunado al hecho que no aparecen en ellas el nombre del demandante, carece de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3. Acta celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente 042-06-05-00023, que en copia fotostática simple riela un (1) folio útil marcado con la letra "C". Con respecto a la documental en referencia, al tratarse de una copia fotostática simple de un documento administrativo que no fue impugnado se tiene por fidedigno, no obstante ello al no establecerse en dicha documental el nombre y/o características de los trabajadores a que se refiere, y el numero de horas extras o circunstancias en las que estas se generaron, carece de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra Ca. Con respecto a la documental en referencia, al tratarse de una copia fotostática simple de un documento administrativo que no fue impugnado se tiene por fidedigno, no obstante ello al no establecerse en dicha documental el nombre y/o características de los trabajadores a que se refiere, y el numero de horas extras o circunstancias en las que estas se generaron, carece de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5- Convenio celebrado por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple, en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra D y D1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento público que fue reconocida su autenticidad por la parte contraria, con el mismo se acredita que la patronal INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., se comprometió a cancelarles a los técnicos de control de sólidos entre Bs.50 y Bs.60 por bono de taladro, y 12 horas de tiempo de viaje para los trabajadores que se trasladaran desde el estado Zulia, razones por las cuales no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6- Acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 2008, celebrada entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas entre ellos la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con las letras E, E1 y E2. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento publico administrativo que fue impugnada en juicio, al no poderse comprobar su autenticidad con otro medio de prueba, aunado al hecho que en el mismo la empresa demandada no llega a ningún acuerdo, ya que niega su cualidad en ese pliego conflictivo no es posible acreditar obligaciones o acuerdos por parte de la patronal, razones por las cuales no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 16 de Enero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga J.U.. Titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.994, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.00292, que en copia fotostática simple, constante de 6 folios útiles marcado con la letra "F" de la "F a la F5". Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un copia simple de un documento público administrativo, que fue impugnada en juicio, al no poderse comprobar su autenticidad con otro medio de prueba, aunado al hecho que con el mismo no es posible acreditar que la patronal no haya cancelado las horas extras laboradas, ni otros beneficios laborales, razones por las cuales no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Actas de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de Febrero de 2007 y 03 de abril de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga N.M.. Titular de la Cédula de Identidad No. 7.971.078, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.804-07, que en copias fotostáticas simples en cinco (5) folios útiles riela marcada de la G a la G4 y de la H A LA H7. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un copia simple de un documento público administrativo, que fue impugnada en juicio, al no poderse comprobar su autenticidad con otro medio de prueba, aunado al hecho que con el mismo no es posible acreditar que la patronal no haya cancelado las horas extras laboradas, ni otros beneficios laborales, razones por las cuales no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Oferta real y depósito consignado por la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el expediente en copia certificada, distinguido con las letras I a la I12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento publico administrativo, que no fue impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho, y que por el contrario la parte contraria reconoció en el escrito de contestación su autenticidad, acreditándose con esta el pago de cantidades de dinero, por lo que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10- Recibos de pagos a en copias al carbón, de fechas del 15/09/2008 al 27/02/2009, a favor del demandante emanados por la empresa demandada, que en copias al carbón corren signados con las letras de la J1 hasta J11. Con respecto a estos medio de prueba al tratarse de copias al carbón de documentos que no fueron impugnadas, probándose las entregas de los conceptos y cantidades a los que se refieren estos documentos, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11.- Reportes de servicios diarios, en el cual se encuentra el nombre del demandante, el ciudadano MAYKER HERNANDEZ, en el periodo de tiempo desde el 06/06/2008 al 20/01/2009, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la K1 a la K73. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que La representación de la parte demandada, impugnó las documentales en referencia, de modo que las mismas, presentadas en copias, carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.12. Acta de Minuta celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2008, por ante la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME celebrada entre la referida empresa con diferentes empresas contratistas de la industria petrolera entre las cuales aparece la empresa demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la L a la L3. Las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.13.- Recibos de pagos de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, de fechas 21-12-2006, 25-10-2007 y 20-12-2007 y 07-11-2008, que en copias fotostáticas simples rielan marcados con las letras de la M a la M3. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, los mismos se tienen por reconocidos, acreditándose con estos el pago de las cantidades que los recibos indican, siendo valorado por tanto las documentales a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.14. Recibos de pagos de Vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008, en copias fotostáticas simples rielan en el expediente marcadas con las letras N a la N4. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, los mismos se tienen por reconocidos, acreditándose con estos el pago de las cantidades que los recibos indican, siendo valorado por tanto las documentales a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.15.- Recibos de pagos de Bono de Taladro de los años 2005 y 2006, en copias fotostáticas simples rielan en el expediente marcadas con las letras Ñ a la Ñ6. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, los mismos se tienen por reconocidos, acreditándose con estos el pago de las cantidades que los recibos indican, siendo valorado por tanto las documentales a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.16.- Reclamo interpuesto por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra O a la O2. Con respeto a este medio de prueba al tratarse de una copia de un documento público administrativo, que no fue atacada en ninguna forma en derecho, es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1- De los recibos de pago a favor del accionante MAYKER HERNANDEZ, marcados con la letra con la letra "A" de la A1 a la A17 del periodo de tiempo laborado del 01-01-2008 al 31-08-2008, y de todos los recibos de pago del periodo del 23-04-2005 al 21-01-2009, de conformidad con el artículo 82 LOT. Con respecto a este medio de prueba al versar sobre documentos que según el artículo 133 parágrafo quinto, deben entregarlos la patronal a sus trabajadores, existe la presunción grave que estos se hallaban en su poder, aunado al hecho que trajo a los autos copias de alguno de estos recibos y otros recibos adicionales que no fueron impugnados por la contraria, los mismos son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 82 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.1.- De los recibos de pago a favor del accionante MAYKER HERNANDEZ, del periodo 01-09-2008 al 23-01-2009, que en copias al carbón rielan marcados con la letra J, de la J1 a la J11. Con respecto a este medio de prueba al versar sobre documentos que según el artículo 133 parágrafo quinto, deben entregarlos la patronal a sus trabajadores, existe la presunción grave que estos se hallaban en su poder, aunado al hecho que trajo a los autos copias de alguno de estos recibos y otros recibos adicionales que no fueron impugnados por la contraria, los mismos son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 82 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De los reportes de servicios diarios, en el cual se encuentra el nombre del demandante, el ciudadano J.C., en el periodo de tiempo desde el 15/09/2008 al 27/02/2009, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la K1 a la K89. Con respecto a este medio de prueba al no haber suministrado la parte promovente prueba de que esta documental se hallare en poder de la parte contraria, se tiene como deficientemente promovido, y no es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículo 82 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- De los recibos de utilidades emitidos por la patronal en fecha 21 de diciembre de 2006, 25 de octubre de 2007 y 20 de diciembre de 2008, que rielan en copia simple marcados con las letras de la M a la M3. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- De los recibos de pago emitidos por la patronal en fecha 16 de octubre de 2006 y 28 de noviembre de 2008, que rielan en copia simple marcados con las letras de la M a la M3. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.- De los recibos de pago emitidos por la patronal en fechas 02 de junio de 2005, 04 de julio de 2005, 28 de diciembre de 2005, 30 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2006, que rielan en copia simple marcados con las letras de la Ñ a la Ñ6. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.6.- Del Reclamo interpuesto por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra O a la O2. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORME o INFORMATIVA:

    Se peticionó oficiar, y en efecto se ofició a:

    3.1. A la Sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA SERVICIOS SAN TOME, al Departamento de Contratos y Contratistas, sistema DIMS PDVSA. De la informativa requerida, no existe resulta a la fecha de la audiencia de juicio, de modo que esta informativas no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, por no existir respecto a ella material probatorio que a.A.S.E..-

    3.2. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente en la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación y en la Unidad de Supervisión e Inspección. De las dos informativas requeridas, no existen resultas a la fecha de la audiencia de juicio, de modo que estas informativas no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido, por no existir respecto a ellas material probatorio que a.A.S.E..-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    4.1.- En la sede de la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., a los fines de dejar constancia que el accionante es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, y los beneficios que le eran cancelados. Con respecto a este medio de prueba al no haber asistido la parte promovente en el día y hora fijado por el Tribunal para su evacuación, se entiende como desistida a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) este Tribunal observa:

  5. Documentales:

    1.1. Contratos individuales de trabajo entre el 29/04/2005 y el 25/10/2005, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la B1 a la B5. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, y no fueron impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2. Recibos de pago de salarios del 29/04/2005 a 31/10/2008 a favor del demandante emanados por la empresa demandada, signados con las letras C, C1 hasta C64, respectivamente, en copias fotostáticas simples. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, y no fueron impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3. Comprobantes de pago de utilidades referente a los años 2006, 2007 y 2008, cancelados por la demandada al accionante de autos, marcadas con las letras "CH", "CH1" y “CH4”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, y no fueron impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4. Relación de abonos del Sistema SÚPER NOMINA expedidos por el Banco de Venezuela a favor de la demandada, con el objeto de demostrar los abonos a cuentas referente a la cancelación del concepto de las anuales de los años 2.007 y 2.008 respectivamente, al accionante de autos en ocasión al pago de utilidades y/o beneficios y ganancias liquidas anuales, instrumentales estas las cuales anexa marcadas con las letras "D" y "DI", respectivamente. Con respecto al valor de este medio de prueba al tratarse de una impresión de una relación llevada por el Banco de Venezuela, que es un tercero en la causa no puede ser valorado, no obstante ello, la parte accionante reconoció que esas cantidades efectivamente habían sido canceladas, razones por las cuales es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5. Comprobante de pago de Vacaciones, referente al año (2.006-2.007), así como también, constante de dos (2) folios útiles, Instrumentales contentivas de COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, e igualmente constante de Cuatro (04) folios útiles, Instrumentales contentivas de LIBRO de control de VACACIONES AUTORIZADO Y SELLADO POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, estas las cuales anexó marcadas con las letras "E", y "E4"", respectivamente. Con respecto al valor probatorio de estos medios de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnadas, las mismas acreditan la entrega de las cantidades y conceptos que señala, y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6. Actas de reuniones de discusión de pliegos de carácter conciliatorios, distinguidos con los No. 042-2.006-05-00023 y 042-2.006-05-00027, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, actas estas suscritas en las fechas dieciséis (16) de Abril de 2.007, marcados con las letras "F", "Fl", "F2", "F3", "F4" y "F5", respectivamente. El merito de esta prueba fue analizado ut supra y su valor se tiene por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7. Transacción laboral suscrita entre la empresa y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, en el cual por la vía de transacción laboral canceló los siguientes conceptos laborales: Bono nocturno descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el extrabajador, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra L. Con respecto a este medio de prueba, su merito fue establecido ut supra en el punto previo De la Cosa Juzgada, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Contratos de Servicios Integrales, distinguidos con los Nros.4600016847, referentes al Servicio Integral de Fluidos de Perforación, Rehabilitación y Completación de Pozos Distrito Social San Tome y No.4600018083 referente al Servicio de Fluido de Perforación para el Proyecto M.R. de los Bloques Junin y Ayacucho Pertenecientes añ Distrito Social San Tome, suscrito entre la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., y la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fechas 10 de septiembre de 2007, y 09 de noviembre de 2007, los cuales corren anexos marcados H y H1.

    1.9.- Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en copia fotostática parcial, artículo 74, que riel marcada con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una reproducción parcial de un documento público administrativo que se encuentra depositado ante el Ministerio del Trabajo, esta se entiende como derecho, por lo cual en virtud del principio iura novit curia es conocida por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Minuta signada bajo el No.04/09/08, de fecha 04-09-2008, suscrita por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. que en copia fotostática simple riela marcada J. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11. Listado de egreso de los empleados de servicios de fluidos de perforación para el Proyecto Magna en los Bloques Junin y Ayacucho pertenecientes al Distrito Social San Tome, que en copia fotostática riela marcada con la letra K. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que se refiere a hechos no controvertidos, no aporta nada a la solución del problema, por lo que deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.12.- Expediente de consignación de prestaciones sociales, marcado con al nomenclatura VP01-S-2009-50, mediante el cual la sociedad INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A, consigna al ciudadano MAYKER J.H.G., la cantidad de Bs.26.095,80, en copia fotostática simple y en 46 folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento, cuyo contenido fue reconocido expresamente por la parte contraria, el mismo es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. TESTIMONIALES:

    Se promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.D.J.C.B.; A.E.R.M., N.J.D.Q., V.P., A.R., MEGLY N.O.R.. Con respecto a este medio de prueba al no haberse presentado los testigos para rendir las testimóniales en la audiencia de juicio, no fue posible la evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - INFORME o INFORMATIVA:

    Se peticionó oficiar, y en efecto se ofició a:

    3.1. A la sede y/o dependencia edificio PDVSA SAN TOME, Estado Anzoátegui. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio, y no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se entiende por tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2. A la entidad Banco de Venezuela, ofician 5 de Julio en Maracaibo, estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio, y no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se entiende por tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. 3. A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita copias de los documentos que se indican en el escrito de prueba. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio, y no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se entiende por tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE PDVSA COMO TERCERO FORZOSO

  9. - DOCUMENTALES:

    Consigna ejemplares de Estatutos Sociales de PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de petróleos de Venezuela. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos públicos, documentales en referencia poseen valor probatorio y fueron analizadas conjuntamente al momento de resolver el Punto previo falta de cualidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se evidencia que en la presente causa, no se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, y los lugares en que prestaba servicios, ni el cargo, ni el salario, y bonificaciones que lo componen, tampoco que la relación ad inicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y a posteriori, pasó al régimen de Contrato Colectivo Petrolero (CCP). Y por último que se acordaron pagos con carácter retroactivo mediante acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no de diferencias salariales que se traducen en discrepancia en los montos de los conceptos laborales cancelados por la patronal, y de otra parte, la existencia o no de las diferencias en la base de cálculo de los conceptos laborales, en base a las jornadas de trabajo en taladros; en ese mismo orden, si el demandante estaba o no a disponibilidad de la patronal y que si se ha de computar ese tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En el caso, sub iudice, lo alegado y lo probado responde a que la prestación de servicios del ciudadano MAYKER HERNÁNDEZ para con su ex patronal la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) estuvo inmersa en dos (2) regímenes de normativa laboral, como antes se indicó Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), nunca se alegó ni probó la existencia de un sólo régimen petrolero, si bien es cierto que los trabajadores, entre ellos el demandante, suscribieron acuerdos con su patronal para que se le pagaran de forma retroactiva conceptos laborales propios de la Convención Colectiva Petrolera durante el período del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, más ello no traduce que se haya convertido más allá de lo pactado por trabajadores y patronal en un régimen petrolero, para toda la prestación de servicios. Considerar la aplicación de un único régimen petrolero choca con lo alegado y probado, y por ende con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, más allá de otras implicaciones legales que ello pudiese tener

    Determinado lo anterior, se estima que respecto a demandante y demandada y sus alegatos y pruebas, lo primero a precisar es que más allá de que durante la prestación de servicios, se haya iniciado con un régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y haya finalizado con el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), se trata de una sola relación iniciada el 03/17/2003, y finalizada el 27/02/2009, y en base a ello se han de a.l.c.s. olvidar que el régimen petrolero entró en vigencia desde el 01/11/2007.

    De modo que conforme a lo antes señalado, el régimen en que se desarrolló y en base al cual se van a revisar los conceptos y montos peticionados, es en un primer término la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo termino la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), esta última aplicada desde el 01/11/2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta los acuerdos de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, como quedo establecido previamente, estas serán tomadas como pagos, a saber, adelantos en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los que se refieren las documentales

    De otro lado, se aprecia de la revisión del mismo que existen diferencias en los pagos, los cuales al haberse desarrollado la relación bajo dos regímenes laborales diferentes, como es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente desde el 29/04/2005 hasta el 31/10/2007, y el de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009) aplicable desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la relación laboral el 23/01/2009, se hacen separadamente los cálculos de las reclamaciones en cada aplicación de sistema. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRETENSIONES BAJO EL RÉGIMEN LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se tiene que en cuanto al salario, señaló la parte demandante, que el SALARIO, estaba conformado por los siguientes conceptos:

    - Salario básico, lo que fue contradicho por la parte demandada, señalando que es a partir de Enero de 2006, que se inicia el pago de salario básico. Al respecto se observa de las documentales referentes a los recibos de pago se observa en efecto que al inicio de la relación laboral se cancelaba salario básico, (F.13 al 49 de la pieza de pruebas de la parte demandante). ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Viáticos: En lo que atañe a la reclamación de inclusión de viáticos como parte del salario, se observa que no aparecen en actas pago del concepto en referencia a favor del demandante, lo cual era carga de la parte actora, y en tal sentido, no se ha de tomar en cuanta incidencia de viáticos en el salario. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Horas Extras: De otro lado, de las Horas extras peticionadas, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    “Artículo 201. “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

    En aplicación del artículo arriba citado, se desprende que la jornada normal del trabajador no generaba horas extras. El concepto denominado acreencias en exceso a las horas legales o especiales sería carga procesal de demandante. Concepto que no fue probado en el presente juicio. Así en el supuesto de que el Trabajador demandante, operador de control de sólidos, en jornada diurna y nocturna alternada, tomando como premisa hipotética que subiera todos los 14 días de guardia daría:

    1. Jornada diurna=14 días x 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). B) Jornada nocturna=14 días x 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). Sumando 168 horas más 168 horas resulta en 336 horas en 8 semanas.

    De otra parte, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales trabajadas y la jornada nocturna de 40 horas trabajadas, por lo tanto en dos semanas alternadas de trabajo (diurna y nocturna) se obtendrían 84 horas bisemanales. 84 horas multiplicadas por 4 obtenemos las horas que se trabajarían en 8 semanas, es decir, 336 horas.

    De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un trabajador en su jornada laboral durante 8 semanas no puede exceder de 336 horas trabajadas y de acuerdo a la jornada 14 x 14 en 8 semanas labora 336 horas en total. Es por lo que resulta forzoso declarar, como en efecto se declara, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y las actas que no hubo generación de horas extras. En consecuencia no procede el concepto de horas extras peticionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    - Bono de Taladro: Este concepto fue acordado para ser pagado de forma retroactiva, desde el inicio de la relación de trabajo, según se evidencia en el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2007 (folio 53 y 54 de la pieza de prueba de la parte demandante), para los técnicos de control de sólidos a razón de Bs.50 a Bs.60, por jornada efectivamente laborada, por lo que tomado en cuenta los sistemas de guardia en que se desarrolló la relación laboral (14 x 14 o 7 x 7), que no fueron laborados de manera íntegra en todos los días de guardia, como se desprende de de la revisión de los recibos de pago, se calcularan los mismos de acuerdo a los recibos de pago.

    - Tiempo de viaje: Este concepto fue acordado para ser pagado de forma retroactiva, desde el inicio de la relación de trabajo, según se evidencia en el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2007 (folio 53 y 54 vuelto), para los técnicos de control de sólidos a razón 12 horas para los trabajadores que se desplazaban desde el estado Zulia, como en el caso de autos.

    Para este periodo laborado se procederá a calcular, los conceptos

    Para la determinación de los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, ello se realizará haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente.

    Los conceptos en referencia son:

    Del Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (03/11/2005 al 31/10/2007)

    - Antigüedad del 29/04/2005 al 31/10/2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará las diferencia en este concepto que causan la incidencia del Bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje, y día compensatorio del 03/11/2005 al 22/05/2007, en base a las jornadas realmente laboradas, según los recibos que constan en autos, la cantidad de Bs. 19.568,00 (según se detalla en el cuadro siguiente) y al haber cancelado la patronal la cantidad de Bs.7.699,47, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 11.868,53 . ASÍ SE ESTABLECE.-

    PERIODO SALARIO

    BASICO

    DIARIO DIAS

    TRABAJADOS BONO

    DE TALADRO

    TIEMPO

    DE VIAJE DIA

    COMPENs. BONO

    NOCTURNO AYUDA

    DE

    CIUDAD SALARIO P

    ROMEDIO ALICUOTA

    DE

    UTILIDADES ALICUOTA

    DE V

    ACACIONES SALARIO

    INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANT.

    ADICIONAL

    Abr-05 18,84

    May-05 18,84

    Jun-05 18,84

    Jul-05 18,84 17 34 21,76 2,13 5,55 84,79 2,51 3,06 90,35 451,76

    Ago-05 18,84 15 30 21,76 73,11 2,51 3,06 78,67 393,36

    Sep-05 20,00 14 28 23,10 73,61 2,51 3,06 79,17 395,86

    Oct-05 20,00 13 26 23,10 71,61 2,51 3,06 77,17 385,86

    Nov-05 20,00 14 28 23,10 73,61 2,51 3,06 79,17 395,86

    Dic-05 20,00 0 22,51 2,51 3,06 28,07 140,36

    Ene-06 20,00 8 16 23,10 61,61 2,51 3,06 67,17 335,86

    Feb-06 20,00 6 12 23,10 57,61 2,51 3,06 63,17 315,86

    Mar-06 20,00 9 18 23,10 63,61 2,51 3,06 69,17 345,86

    Abr-06 20,00 14 28 23,10 73,61 2,51 3,06 79,17 395,86

    May-06 20,00 14 28 23,10 73,61 2,51 3,06 79,17 395,86

    Jun-06 20,00 14 28 23,10 73,61 2,51 3,06 79,17 395,86

    Jul-06 20,00 15 30 23,10 75,61 2,51 3,06 81,17 405,86

    Ago-06 20,00 16 32 23,10 77,61 2,51 3,06 83,17 415,86

    Sep-06 20,00 23 46 23,10 91,61 2,51 3,06 97,17 485,86

    Oct-06 20,00 8 16 23,10 61,61 2,51 3,06 67,17 335,86

    Nov-06 20,00 15 30 23,10 75,61 2,51 3,06 81,17 405,86

    Dic-06 20,00 13 26 23,10 71,61 2,51 3,06 77,17 385,86

    Ene-07 20,00 13 26 23,10 71,61 2,51 3,06 77,17 385,86

    Feb-07 20,00 0 32,50 12,5 3,06 48,06 240,28

    Mar-07 20,00 0 23,10 55,60 12,5 3,06 71,16 355,78

    Abr-07 20,00 16 32 23,10 87,60 12,5 3,06 103,16 515,78 184,54

    May-07 20,00 6 12 23,10 67,60 12,5 3,06 83,16 415,78

    Jun-07 20,00 9 18 23,10 8,67 82,27 12,5 3,06 97,82 489,11

    Jul-07 20,00 14 28 23,10 2,13 8,09 93,82 12,5 3,06 109,38 546,89

    Ago-07 20,00 0 368,33 400,83 12,5 3,06 416,39 2081,93

    Sep-07 20,00 0 32,50 12,5 3,06 48,06 240,28

    Oct-07 20,00 14 28 23,10 83,60 12,5 3,06 99,16 495,78 569,30

    SUB TOTALES 18.060,31 753,84

    TOTAL ANTIGUEDAD

    19.568,00

    -

    - Diferencia de Intereses de Antigüedad: Para el cálculo de los intereses de antigüedad se procederá a realizar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que realizara el cálculo conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c). ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Horas Extras Laboradas y no canceladas: No quedó acreditado en los autos que el accionante hubiere laborado horas extras y que estas no hayan sido pagadas, en virtud de ello, este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Diferencia de Utilidades: En virtud que la patronal convino con el accionante el pago retroactivo del bono de taladro y 12 horas de tiempo de viaje, se procederá a recalcular el concepto de utilidades, ya que estas son el 33,33% de lo devengado en el referido año, el cual se realizará según el cuadro utilizado para el calculo de la antigüedad. Así tenemos que para el año 2005 debería haber devengado la cantidad de Bs. 20.059,08, siendo su 33,33% la cantidad de Bs. 6.685,66, para el año 2006 devengó la cantidad de Bs. 27.722,20, siendo su 33;33% la cantidad de Bs.9.239,80, para el año 2007 (fracc. hasta octubre) devengó la cantidad de Bs.34.604,59 siendo el 33,33% la cantidad de Bs. 11.533,70, suman las utilidades la cantidad de Bs. 27.459,16 y siendo que consta en las actas que el accionante recibió la cantidad de Bs. 10.809,1 (según documentales que rielan en los folio 72, 73, 74, y 75 de la pieza de prueba de la demandada y folio 29 de la pieza de prueba de la actora), le adeuda todavía la cantidad de Bs. 16.650,06. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Diferencias en Vacaciones y Bono Vacacional (2005-2006 y 2006-2007): En virtud que la patronal convino con el accionante el pago retroactivo del bono de taladro y 12 horas de tiempo de viaje, se procederá a recalcular el concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que estas debieron ser pagadas al salario normal del mes inmediatamente anterior, y en virtud que las vacaciones fueron disfrutadas, solo se procederá a su recalculo. Así tenemos que en el periodo 2005-2006 le correspondían 30 días a razón de Bs.87,6 (salario normal o promedio según se detalla en tabla ut supra) y 30 días a razón de Bs.23,1 (salario básico según se explica en tabla ut supra), suman la cantidad de Bs. 3.321,oo y al haberle cancelado la demandada la cantidad de Bs. 1.857,76 por cada uno de estos conceptos (según los dichos de la actor en el libelo de demanda), resulta una diferencia de Bs. 1463,24 para este periodo; mientras que para el periodo vacacional 2006-2007 (fraccionado, también le correspondían 15 días a Bs.87,6 y 27,5 a Bs.23,1, lo que suma la cantidad de Bs.766,65 por estos dos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Diferencia de retroactivo mal cancelado: Según la tabla que se señaló ut supra, la patronal debió cancelarle de forma retroactiva los conceptos de bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y día compensatorio, que suman tomando como referencia la tabla de los salarios utilizados para el calculo de la antigüedad, suman la cantidad de Bs.2.071,91. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El monto adeudado por la patronal en el primer periodo, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 31.357,15), más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de la antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Respecto a las reclamaciones por el RÉGIMEN CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 23/01/2009), a saber 1 año, 2 meses y 22 días, los conceptos son:

  10. - Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1. Literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días a un salario básico de Bs.44,24, resulta la cantidad de Bs. 1.327,2, y al haber recibido MEDIANTE CONSIGNACIÓN EN LOS Tribunales Laborales, tal y como consta en los autos, por este concepto la cantidad de Bs.1.322,60, adeuda todavía la cantidad de Bs.5. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de 30 días a un salario integral de Bs.221,82 (resultante del promedio de 4 semanas de régimen 7x7 más más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades) resulta la cantidad de Bs. 6.654,oo y habiéndole cancelado la demandada la cantidad de Bs.4.892,01, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 1.761,99. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. Antigüedad Adicional, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de 15 días a un salario integral de Bs.221,82, (resultante del promedio de 4 semanas de régimen 7x7 más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades) resulta la cantidad de Bs. 3.327,3 y habiéndole cancelado la demandada la cantidad de Bs.2.446,oo, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 881,3. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. Antigüedad Contractual, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de 15 días a un salario normal de Bs.221,14, (resultante del promedio de 4 semanas de régimen 7x7 más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades) resulta la cantidad de Bs. 3.327.3, y habiéndole cancelado la demandada la cantidad de Bs.2.446,oo, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 881,3. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. .Vacaciones Vencidas del periodo 2007-2008 y Fraccionadas periodo 2008-2009 (2 meses), de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, para las vencidas 2007-2008 de la que se reconoce el pago de 34 días de salario a salario normal Bs.221,14, y por vacaciones fraccionadas 2008-2009, se reconoce el pago de 5,6 días a salario normal de Bs.221,14, para un total de Bs.8.757,144 y habiendo recibido las cantidades de Bs.1.499,17 y Bs.315,46, respectivamente, le adeuda todavía la cantidad de Bs.1.814,63. ASÍ SE ESTABLECE.-.

  15. Utilidades año 2007 (noviembre a dic.) en base al 33,33% de esos tres meses. Así las cosas al haber debido percibir el accionante como ingreso anual en esos 2 meses cantidad de Bs.10.758, el 33,33 resulta la cantidad de Bs.3.585,7 recibido la cantidad de Bs.1.416,3 (folio 171 de la pieza de prueba de la demandada), le adeuda una diferencia de Bs. 6.634,63. ASÍ SE ESTABLECE

  16. -Utilidades año 2008, en base al 33,33% del ingreso anual. Así las cosas al haber debido percibir el accionante como ingreso anual la cantidad de Bs62.703,oo le corresponde la cantidad de Bs.20.898,9, y al haber recibido la cantidad de Bs.7.725,46 (folio 84 de la pieza de pruebas de la parte demandada), le adeuda una diferencia de Bs. 13.173,44 . ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. Utilidades año 2009 (fraccionadas), en base al 33,33% del ingreso anual. Así tenemos que entre los meses de enero y febrero de 2009, el accionante debiendo percibir por concepto salarial Bs.4.838,19, resultando la cantidad de Bs.1.612,56, y habiendo recibido la cantidad de Bs.308,62, le adeuda todavía Bs. 1.303,94. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Diferencias de salario 2007:

    Noviembre, días trabajados 14, recibió Bs.1.789,33, debió percibir Bs.6.700,26, existe una diferencia de Bs.4.910,93

    Diciembre, días trabajados 7, recibió Bs.1.256,oo, debió percibir Bs.64.057,97, existe una diferencia de Bs.2.801,97

    Existe una diferencia salarial en el año 2007 de Bs. 7.711,97 ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. - Diferencias de Salario 2008:

    Enero días trabajados 14, recibió Bs.1.732,oo, debió percibir Bs.6.700,26, existe una diferencia de Bs.4.968,26

    Febrero: días trabajados 15, recibió Bs.1.677,33 debió percibir Bs.7.178,85, existe una diferencia de Bs.5.501,52

    Marzo: días trabajados 14, recibió Bs.1.732,oo debió percibir Bs.6.700,26, existe una diferencia de Bs.4.968,26

    Abril: días trabajados 3, recibió Bs.749,33 debió percibir Bs.2.497,53 existe una diferencia de Bs.1.748,2

    Mayo: días trabajados 14, recibió Bs.1.732,oo debió percibir Bs.6.700,26, existe una diferencia de Bs.4.968,26

    Junio: días trabajados 13, recibió Bs.1.717,42 debió percibir Bs.6.221,67, existe una diferencia de Bs.4.504,25.

    Julio: días trabajados 13, recibió Bs.1.901,33 debió percibir Bs.6.221,67 existe una diferencia de Bs.4.320,34

    Agosto: días trabajados 10, recibió Bs.1.482,67 debió percibir Bs.4.785,9 existe una diferencia de Bs.3.303,23.

    Septiembre: días trabajados 14, recibió Bs.4.732,17 debió percibir Bs.6.700,26, existe una diferencia de Bs.1.968,09.

    Octubre: días trabajados 4 recibió Bs.2.887,64 debió rercibir Bs.5.743,08, existe una diferencia de Bs.581,75

    Noviembre días trabajados 0, recibió Bs.1.322,8 debió percibir Bs.1.322,8, existe una diferencia de Bs.0.

    Diciembre: días trabajados 10, recibió Bs.3.667,12 debió percibir Bs.4.785,9, existe una diferencia de Bs.1.118,78.

    Por lo que existe una diferencia salarial en el año 2008 de Bs.37.950,94. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Diferencias de Salario 2009:

    Enero 2009, días trabajados 9, recibió Bs.1.913,95, debió recibir, existe una diferencia de Bs.4.838,19

    Por lo que existe una diferencia salarial en el año 2009 de Bs. 9571,8. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - .Diferencia de pago Retroactivo del 01/11/2007 al 27/02/2009. Con respecto a este concepto al haber reclamado la parte accionante las diferencias concepto por concepto, a saber, antigüedad, no le corresponde como concepto adicional ya que sino se estaría calculando en duplicado.

  22. - Bono por nacimiento de hijo: El accionante reclama la cantidad de Bs.2.000,oo por el nacimiento de su hijo DIEGO JOSË HERNANDEZ, en fecha 27-12-2007, no obstante ello, el accionante no prueba que efectivamente se haya producido el nacimiento, ni que hubiera efectuado la reclamación de este concepto a la patronal, en consecuencia este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - Mora Contractual: La parte accionante reclama por concepto de mora contractual el equivalente a tres (3) días de salario normal, por cada día que haya invertido en el pago de las prestaciones sociales: Así las cosas, siendo que la parte accionante no probó que haya acudido a la patronal, por lo que no consta en los autos que haya invertido en la vía extrajudicial días en obtener dicho pago, razones por las cuales se declara improcedente dicho pago. ASÍ SE ESTABLECE.

    En Total de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de ambos periodos suman la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 113.048,09), por todos los concepto reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Intereses de mora, se tiene que la parte actora peticiona los intereses por retardo en el pago de los conceptos peticionados, y demostrada la procedencia de cantidades adeudadas se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, todos los intereses, pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (27/02/2009) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Indexación en caso de Incumplimiento del fallo. De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el llamado como Tercero Interviniente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la tercería intentada por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano MAYKER H.G., por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.)

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), a pagar al ciudadano MAYKER H.G., la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113.048,09), por diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos salariales mas la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto total adeudado, una vez sumados los intereses de antigüedad, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión, y con respecto a PETRÓLEOS DE VENEZUELA por devengar menos de tres (03) salarios mínimos

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

___________________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100098

La Secretaria,

________________

M.A.P.

MAG/es.-

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