Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 30 DE ABRIL DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006228

ASUNTO : IP01-P-2005-006228

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, la Defensora Publica Quinta Abogada I.M., consigno por ante este Tribunal, copia fotostática de la pagina Web del C.N.E., (CNE), donde se desprende que su defendido MAYKER R.L.R., ha fallecido, solicitando en tal sentido el Sobreseimiento de la causa por muerte.

Concedida la palabra a la representante del Ministerio Publico, manifestó la misma que a través de la planilla consignada se evidencia que efectivamente el acusado ha fallecido, lo cual es un hecho notorio, lo cual igualmente se corrobora con los señalado en las diferentes audiencias celebradas por este Tribunal con el dicho del resto de los acusados quienes han manifestado que efectivamente MAYKER R.L.R., falleció, razón por al cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa con respecto al mencionado acusado.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso del acusado MAYKER R.L.R., y por tratarse de un punto de mero derecho (muerte de imputado) toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el hecho alegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Según la Acusación Fiscal, se imputaba al encartado responsabilidad en los hechos ocurridos “En fecha Miércoles 06 de Julio de 2005, se constituyó una comisión mixta conformada por efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub Delegación Coro, con la finalidad de trasladarse hasta un sector que delimita entre Butare y Sabana Larga, en una finca propiedad del ciudadano A.M., motivado a llamada telefónica realizada por el ciudadano E.J.M., informando que sujetos desconocidos se encontraban en esa propiedad desvalijando un vehículo Samuray, de color gris plomo, aportando las características de dichos sujetos y su vestimenta, obteniendo la información de que un vehículo modelo Samuray de color gris plomo, había sido denunciado como robado en fecha 30 de Junio de 2005, se trasladan al sitio indicado en dos vehículos, penetran a la finca y observan una vivienda construida con bloques de cemento y en la parte posterior de la misma observan dos vehículos que se encontraban aparcados y cuatros (4) sujetos quienes tenían en sus manos piezas de vehículo, y al revisar el vehículo marca Toyota, modelo Samurai, se encontraba desprendido el guardafango y caravaca y dentro de su interior se encontraban parcialmente desvalijado, una serie de pieza presuntamente pertenecientes a la camioneta Samurai, y a un vehículo Fiat Uno de color anaranjado no tenía cojines en la parte trasera, se identificó a los cuatros ciudadanos como J.F.R.C., J.R.B., A.J.R.R. y al adolescente ROWEL J.I., se les informó sobre el motivo de su detención, posteriormente se solicitó apoyo de una Unidad a la Comandancia para el traslado de los Detenidos, siendo las 10:30 de la mañana, ya canalizado el procedimiento hizo acto de presencia en el lugar un ciudadano que se identificó como W.R.M.S., y le manifestó a la Comisión que había recibido una llamada de una amigo quien le informó que en el Barrio Zumurucuare de Coro, en la calle Mariño, casa sin número de color azul, habían tres vehículos Un Century de color blanco, un Toyota techo duro de color verde y un Chevette de color azul oscuro que presuntamente fueron hurtados, en vista a tal información se constituye nuevamente la comisión mixta y a las 10:45 de la mañana dejan en custodia las evidencias y se trasladan a la dirección aportada en compañía de los ciudadanos Y.R.L.L. y R.A.M. como testigos, a las 11:10 de la mañana llegan al sitio indicado y observan que estaba ingresando un vehículo Century de color blanco con tres personas a bordo, procediendo a los funcionarios a descender de los vehículos con sus credenciales y el conductor del vehículo al notar la presencia policial da retroceso para evadirse y se forma una barricada en cuña para evitar la huida, le dan la voz de alto y descienden los ocupantes de dicho vehículo, quienes se identificaron como F.J.A.J. (Conductor), MAIKEL R.L.R., y O.A.H.J.; de igual forma observan los funcionarios a dos vehículos aparcados frente a dicha residencia, un Chevette de color azul oscuro y un Toyota Techo Duro de color verde placas IAB-179, en el cual se encontraba un ciudadano quien se identificó posteriormente como ENDERSON M.M.G., posteriormente sale al frente de la referida vivienda un ciudadano que al percatarse de la presencia de los funcionarios se introduce en veloz carrera hacia el interior de la vivienda, se inicia una breve persecución y se detiene en el interior del inmueble concretamente en la sala…”

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha Siete (07) de Mayo de 2007, según consta en actas, se celebro por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn el Acto de Audiencia Preliminar Falcòn en virtud de la cual se decreta PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.L.R., portador de la Cédula de Identidad PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.L.R., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.082.560, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores; Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes de Hurto o Robo y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3°, 8° y 9°. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las Actas De Investigación Criminal de fechas 06 de Julio de 2005, la declaración de la ciudadana L.M.E.E., la prueba documental de Constancia de nacimiento del hijo menor del imputado D.Q. y la Carta de residencia del ciudadano D.Q.. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. TERCERO: Se decreta la Apertura al juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra MAYKER R.L.R., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.082.560…respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores; Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes de Hurto o Robo y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3°, 8° y 9° e insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo. Se Mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesan sobre el acusado.

Previo cumplimiento de las formalidades pertinentes y recibido el asunto por ante este Tribunal se fijo el sorteo respectivo una vez realizado el mismo se convoco a la constitución del Tribunal, el cual se constituyo de manera Unipersonal.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, la Defensora Publica Quinta Abogada I.M., consigno por ante este Tribunal, copia fotostática de la pagina Web del C.n.e., en donde se desprende que su defendido MAYKER R.L.R., ha fallecido, solicitando en tal sentido el Sobreseimiento de la causa por muerte.

Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre la muerte del procesado, con el documento consignado correspondiente, la cual es idóneo para acreditar tal circunstancia, ya que refleja como hecho notorio la muerte del acusado, y en virtud de la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Pùblico, considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, por cuanto quedó debidamente demostrado el fallecimiento del ciudadano MAYKER R.L.R. (ya identificado) todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIEMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, como consecuencia de la muerte del imputado MAIKER R.L.R., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.082.560, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores; Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes de Hurto o Robo y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3°, 8° y 9°, de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, Publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, a los Treinta (30) días del mes de Abril, del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.S.R..

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