Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ASUNTO: 10.530

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MAYKER A.E.R., YEILI NAIBIZ RODRIGUEZ, L.C. CARMENATE RANGEL, M.L.H.D.R. y L.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.868.528, 15.481.424, 4.289.801, 3.797.098 y 20.092.910, respectivamente y todos de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: G.G.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.059, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano E.C. ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no consta en autos.

MOTIVO: Solicitud de A.C..-

I.-

En fecha 20 de Octubre de 2010, fue recibido ante la secretaría de este Juzgado Superior, el expediente original contentivo de RECURSO DE A.C., en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto la actuación impugnada fue llevada a cabo por un FUNCIONARIO PÚBLICO, siendo claro que entre éste y los presuntos agraviados, no existe una relación laboral. Por tanto, no está patentizada en este caso, la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, pues no existe relación laboral entre el presunto agraviante y los accionantes en amparo; según sus consideraciones el competente para conocer del mismo, es este Juzgado Superior.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se le da entrada al presente expediente, dándose cuenta a la juez e ingreso a los libros respectivos.-

En fecha 27 de Octubre de 2010, este Juzgado Superior admite la presente acción de amparo y ordena las notificaciones del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras y del Fiscal Decimo del Ministerio Publico del estado Aragua, librándose al efecto los oficios respectivos.-

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones en los siguientes términos:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR:

Observa esta Juzgadora, que el caso de autos se circunscribe en un Recurso de A.C. incoado por los Ciudadanos MAYKER A.E.R., YEILI NAIBIZ RODRIGUEZ, L.C. CARMENATE RANGEL, M.L.H.D.R. y L.E.M.B., contra el ciudadano E.C. ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, fundamentando tal acción en los siguientes términos:

…Que mantienen una relación laboral con la empresa Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) como empleados y obreros en el Hato Taguapire, ubicado en el Municipio Urdaneta Estado Aragua, donde se les ha brindado puestos de trabajo estables, con beneficios de Ley por su actividad agropecuaria.

Que el 10 de Septiembre de 2010 encontrándose en sus labores productivas del campo, se apersonó un funcionario identificado como Sargento Gómez, en compañía de A.R., perteneciente a la Unidad de Policía Aérea de la Base Aérea Sucre del Estado Aragua, quien prohibió el acceso al Hato Taguapire siguiendo instrucciones del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT), E.C. y el Coronel Casanova.

Que el 11 de Septiembre de 2010 llegó el funcionario acompañado del Coordinador de Camatagua J.L.R., quienes de manera abusiva informaron que estaba prohibido el acceso de los trabajadores, representantes de la empresa y sus abogados.

Que se les inquirió el acto administrativo o notificación que sustentara la intervención de la finca.

Que el 14 de Septiembre de 2010 ordenaron la salida de C.C. trabajador que pernoctaba en la finca por residir en el Estado Apure, y le indicaron a la administradora que la empresa debía responder por él.

Que toda esta situación se encuentra reflejada en los medios de comunicación a nivel nacional, y constituye un abuso de poder y desconocimiento de su legítimo derecho constitucional al trabajo.

Que los accionantes en amparo son trabajadores de Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) quien es su patrono y mantenían relación laboral estable.

Que lo narrado es un evento que luce como abuso de poder hecho al margen de la ley y la Constitución, por violar derechos sustanciales y formales sustanciales del debido proceso, y que tal actuar no solo afecta los derechos de la empresa sino de los trabajadores, quienes a partir de ese momento quedaron sin puestos de trabajos por hechos de terceros.

Que la actitud del funcionario representa una vía de hecho, porque la intervención de la finca, y la expulsión de los trabajadores, no está amparada por la Constitución, además de omitir dictar el acto administrativo de la intervención, vulnerándose el derecho a laborar.

Que en un estado de derecho de justicia y democracia cuya columna es el estado social, se debe fomentar la solidaridad social, la paz, el bien común.

Que la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo como hecho social alcanza reconocimiento en la Constitución donde consagra principios y derechos en los artículos: 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94.

Que el señor E.C. actuando como representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI), violó su derecho constitucional contemplado en el Artículo 87, al trabajo mediante un acto arbitrario que impide a los actores laborar.

Que el INTI no debió omitir los derechos de los trabajadores, y por ello denuncian la conculcación grosera, inhumana, injusta y lacerante del derecho al trabajo en las condiciones en que se encontraban para el 11 de Septiembre de 2010.

Que según el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho que motivare la acción de amparo.

Que para conocer en primer grado la jurisdicción de la acción de autos, se observa que la lesión se concentra en presunta vulneración del derecho al trabajo de los accionantes por parte de una empresa del estado que también se rige por las normas del Derecho Público.

Que el objeto principal de la acción de amparo es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales.

Que la participación en la actividad agraria sería la de un tercero bajo relación laboral por cuenta de su patrono, como lo es el caso de INVEGA que puede pretender ante el Juez Contencioso Administrativo la tutela de sus derechos por una actuación material de la administración.

Que, en concreto, eventualmente pudieran ser terceros de un procedimiento contencioso de nulidad.

Que se acompaña como medios de pruebas Constancias de Trabajo de los presuntos agraviados.

Solicitan que la acción de amparo sea admitida, se declare con lugar y se ordene al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras les restituya el derecho constitucional al trabajo, prohibiéndosele cualquier acto atentatorio contra su derecho al trabajo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 del mes de octubre de año 2010, dicto decisión en la cual estableció:

...DE LA COMPETENCIA

Al respecto, considera este Tribunal importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista A.R.-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-

En términos similares ha sido definida la competencia por el Maestro CARNELUTTI, resultando la misma: por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.

En este orden, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y es por ello que se hace necesario verificar si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la acción propuesta.

De tal forma que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Omisis…

En este orden, se destaca que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, y por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Ahora bien, del análisis de la acción de A.C. intentada, por los ciudadanos MAYKER A.E., YEILLI NAIBIZ RODRIGUEZ, L.C. CARMENATE RANGEL, M.L.H.D.R., L.E.M.B. y C.C., asistidos por el Abogado G.G.K., se evidencia que el acto que consideran lesivo es una actuación del ciudadano E.C. ZAMORA, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, la cual configura un ente público adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien, conforme a lo planteado por los presuntos agraviados, junto con el Sargento Gómez, A.R. y el Coronel Casanova, les impidió el ingreso al HATO TAGUAPIRE, en el cual prestan servicios, hecho que señalan fue reseñado por los medios de comunicación social a nivel nacional.

En este orden de ideas, siguiendo por analogía el criterio contenido en la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el caso: J.M.B.O. en amparo; para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo, y con ello el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, debe observarse que la actuación impugnada fue llevada a cabo por un FUNCIONARIO PÚBLICO, siendo claro que entre éste y los presuntos agraviados, no existe una relación laboral.

Por tanto, no está patentizada en este caso, la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, pues no existe relación laboral entre el presunto agraviante y los accionantes en amparo; ya que conforme a las constancias de trabajo que rielan a los folios 31 al 36 del expediente, suscritas por la Licenciada Doraly Ojeda, Gerente de Recursos Humanos, se constata que la relación laboral de los presuntos agraviados está configurada con la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. (INVEGA), tal y como ellos mismos señalan en el escrito contentivo de la acción de amparo bajo estudio, empresa que en forma alguna ha sido señalada como parte agraviante; razón por la cual, el criterio de afinidad en este caso, debe establecerse en función del carácter que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, concluyendo así esta juzgadora de primer grado, actuando en sede constitucional, que no tiene competencia para conocer la acción propuesta, siendo el competente al efecto, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta; siendo competente para ello el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE. ….

Desarrollado los argumentos anteriores, estima oportuno señalar quien suscribe; que cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (sentencia N° 1.700/2007, del 7 de agosto).

En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produjeron las lesiones denunciadas, es el jurídico-Laboral, pues las actuaciones que constituyen la supuesta violación constitucional, provienen a decir por el accionante, del ciudadano E.C. ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.-

Visto lo anterior, y dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la supuesta actuación desarrollada por el ciudadano E.C. ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en este punto, considera este Juzgado Superior que según criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso “Petróleos de Venezuela, S.A.” respecto del régimen procesal aplicable a los trabajadores que prestan servicios a entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, lo cual vulnera el orden público procedimental contenido implícitamente en los artículos 49, 137 y 257 del Texto Fundamental, criterio reiterado mediante sentencia Nº 1117 EXP: 08-0579, de fecha 14 de julio de 2008 Caso: Fundación S. delE.M. (FUNDASALUD), respecto a que la administración publica descentralizada no despliegan actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia, es decir, la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En apoyo del anterior planteamiento, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación

.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (sentencia N° 1.700/2007, del 7 de agosto).

Establecido ello, advierte quien juzga que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 548, expediente 08-0119, de fecha 08 de Abril de 2008 con ponencia del magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la acción de amparo constitucional en materia laboral eran los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 1620, de fecha 24 de Octubre de 2008 con ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde estableció que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la Acción de A.C. en materia laboral son los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Precisado lo anterior, esta juzgadora pasa a determinar el órgano de administración de justicia competente para conocer en primera instancia de la acción planteada. A tal efecto, observa que las denuncias esgrimidas en la solicitud de amparo están referidas a la materia laboral, porque se solicita el amparo del derecho al trabajo denunciando la supuesta violación de los Artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…….).

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

En este orden de ideas, vale señalar que, el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor H.A. es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”), siendo que debe entenderse por competencia por la materia, aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 - Exp. N° 02-1924- , indicó sobre este particular que “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”

En tal sentido, quien decide reitera los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), en las cuales se estableció la forma en que debería distribuirse la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así, visto que los hechos narrados y los derechos señalados como trasgredidos son de naturaleza laboral, y visto lo dispuesto en los artículos 29.3 y 193 de Procesal del Trabajo así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la decisión Nº 1232/07 (caso: “ M.M. ”) , que expresamente señala:

(…) de acuerdo con la organización y funcionamiento de la jurisdicción laboral, la primera instancia está integrada por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución; y por los tribunales de juicio, correspondiéndoles a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; y a los segundos, la de juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 17 de Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 30 de Procesal del Trabajo dispone que ‘...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…’. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que ‘...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...’. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: A.M.B., donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Por ello, juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo

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De lo anterior, se colige que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos contenciosos del trabajo que se susciten con ocasión de los derechos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, así como las solicitudes de amparo y siendo que en el caso de autos se pretende la tutela de derechos laborales de los trabajadores Ciudadanos MAYKER A.E.R., YEILI NAIBIZ RODRIGUEZ, L.C. CARMENATE RANGEL, M.L.H.D.R. y L.E.M.B., quienes trabajaban en la Unidad de producción Hato Taguapire, ubicado en el Municipio Urdaneta Estado Aragua, en contra del ciudadano E.C. ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien denuncia “la supuesta violación DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES…. (Artículos 87, 88, 89, 90 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). por la acción desarrollada por el ciudadano E.C. ZAMORA,...y su actuación lesiva...a su puesto trabajo al impedirnos acceder a su puesto de trabajo desconociendo el DERECHO AL TRABAJO... ARTICULO 87 de nuestra carta magna...”. Es por lo que este Juzgado Superior declara su Incompetencia a los fines de conocer el presente Recurso de A.C., y así se declara.-

Ahora bien, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales norma especial aplicable a casos como el aquí analizado. (En igual sentido, Vid. Sentencia de Sala Constitucional N° 467 del 10 de marzo de 2006, caso: “Andrés E.B. y otros”); el cual establece, que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, establece que:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

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Por su parte, el artículo 5, cardinal 51 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de:

(...) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. (...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a afín con la materia debatida

.

Resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional, en sentencia nº 1062/2001 del 13 de junio, caso: A.U.D. y otros estableció lo siguiente:

...Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de , debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional...

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Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Por ello, ya sea que el caso de autos de trate de una acción de amparo constitucional (donde esta Sala Constitucional posee la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia en dicha materia, como se explanó con anterioridad), cuyo conocimiento corresponde de forma exclusiva y excluyente a la mencionada Sala, debe indicarse que es esa Sala del M.T. la competente para dilucidar a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente conflicto negativo de competencia, y así se establece.-

En este sentido, este Juzgado Superior declara SU INCOMPETENCIA a los fines de tramitar y conocer el presente RECURSO DE A.C., y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así se declara.-

DISPOSITIVO:

En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA a los fines de tramitar y conocer el presente RECURSO DE A.C., incoado por los Ciudadanos MAYKER A.E.R., YEILI NAIBIZ RODRIGUEZ, L.C. CARMENATE RANGEL, M.L.H.D.R. y L.E.M.B., contra el ciudadano E.C. ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; declinado y remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año (2011). Años: 200° y 151°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. A.S.G.

Exp. Nº 10.530.-

MGS/asg

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