Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.013-5435.

RECURSO DE HECHO.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.839.828.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Constituida por la ciudadana abogada L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.391.522, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.883, actuando el su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, en virtud del presente recurso de hecho presentado en fecha 15 de mayo de 2.013, por la ciudadana abogada L.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, representando judicialmente a la ciudadana M.B., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2.013, (ver folio 42 del presente expediente) el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. (Omissis) “…Revisada como ha sido la diligencia de fecha 30/04/2013 suscrita por la abogada L.A. en su carácter de Defensora Pública en materia Agraria del estado Miranda (Extensión Guarenas – Guatire) mediante la cual apela del auto de fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal Inadmite la apelación por extemporánea, toda vez que el recurso en cuestión, se propuso después de haber precluido el lapso de cinco (05) días de despacho para interponerlo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil”(Omissis)….

En éste sentido quedó determinada la síntesis de la presente controversia.

III

CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, es pues indudablemente una garantía auténtica de la apelación, el cual permite al Juzgado Superior ejercer su autoridad revisora y abocarse al conocimiento del asunto, cuando un juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, contra la normativa prevista por la ley dicho medio de impugnación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

Ahora bien, este juzgador considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.

En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

En este sentido, aplicando lo antes transcrito al presente caso, se desprende de autos que el Juzgado a-quo en fecha 08 de mayo de 2.013, dictó auto mediante el cual inadmitió la apelación formulada por la representación de la parte recurrente contra el auto decisorio proferido por el a-quo en fecha 08 de abril de 2013, por considerarla extemporánea.

Se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que la representación judicial de la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2013, consignó por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, la parte recurrente consignó al cuarto (4º) día hábil de despacho para ello el escrito recursivo, tomando como base el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días de despacho igualmente transcurridos en ésta alzada, de lo cual se evidencia que la consignación del presente recurso es tempestivo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este juzgador observa que el auto contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, cursa en copia certificada tal y como en efecto riela a los folio 28 hasta el folio 33 del presente expediente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 305 ejusdem. Así se establece.

Igualmente, se evidencia diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual se desprende que dicha defensa ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo de fecha 08 de abril de 2013 (Folio 39 del presente expediente); por lo cual considera esta Superioridad satisfecho el segundo supuesto.

En cuanto a la decisión a través de la cual el juzgado de primera instancia oye o niega la apelación ejercida por la parte recurrente, este sentenciador observa, que el elemento probatorio cursa en copia certificada en el folio 42 del presente expediente, lo que se desprende en el caso de autos que la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 08 de mayo de 2013, mediante el cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de fecha 30 de abril de 2013, por considerarlo extemporáneo, siendo considerado por esta Alzada satisfecho igualmente el tercer y último supuesto enmarcado en el artículo 305 ibidem. Y así se establece.

En virtud de los antes expuesto, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derechos en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, y una vez establecido como fue por este Juzgado la tempestividad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por la juez a-quo de fecha 08 de abril de 2013, en los siguientes términos:

Sic…(Omissis)… “En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de abril del año 2013 comparece ante este despacho la abogado L.A.,…omissis…en representación de la ciudadana M.B., del expediente Nº 10-4019 ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de solicitar a este d.J. lo siguiente; Me doy por notificada de la presente decisión del tribunal accidental en auto de fecha 08 de abril del 2013, el cual desconoce el auto de Apertura del Procedimiento de Declaratoria de Permanencia indicando que no constituye un hecho capaz de suspender la ejecución dictada por el tribunal, desconociendo además los efectos jurídicos del artículo 17 ordinal 2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón, Apelo del contenido íntegro de la presente decisión dictada en auto de fecha 08 de abril reposando en los folios del 317 al folio 322 ambos inclusive, igualmente indico que los motivos de hecho y derecho de la Apelación serán expuestos y formalizados con posterioridad en los informes. …omissis…”.

Se desprende de autos que en fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró lo siguiente:

Sic…(Omissis)…“Vista la diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2013, por la abogada L.A.…omissis… que existe un procedimiento Administrativo (sic) por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI-CAGUA) de conformidad a lo estipulado en el parrágrafo (sic) segundo del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del cual exhorta a los tribunales de la República de abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente su desalojo (…)”. Este Tribunal advierte lo siguiente:…omissis…Segundo: Que en fecha 12 de marzo de 2013, se presentó ante este Tribunal el apoderado judicial de los ciudadanos J.R. y J.A.R. da Silva, ya suficientemente identificados en autos, quien presentó escrito de oposición a la solicitud presentada por la Defensa Pública, a tenor del cual luego de analizada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, señala que la solicitud presentada resulta extemporánea y patentiza en sus palabras una falta de probidad y lealtad al interponer pretensiones que han debido esgrimirse durante el juicio, ello en atención a que no se trata de un hecho sobrevenido, por lo que concluye debe desestimarse lo peticionado. Tercero: Que de lo narrado hasta ahora se advierte que el auto de apertura consignado expresa que la superficie comprometida y declarada por el productor como solicitada a través de la garantía de permanencia asciende a CINCO MIL HECTÁREAS (5.000 ha), cuestión que se aleja de lo peticionado por las ciudadanas M.B. y A.O., ya identificadas en autos, quienes al momento de presentar su solicitud señalaron como área peticionada la cantidad de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2) (Véase al respecto Planilla de Solicitud inserta al folio 34 del expediente judicial, en la que se lee 5.000 mts), lo que claramente deja ver la existencia de un error material que no debe esta sentenciadora dejar pasar, dada la naturaleza de lo peticionado, de manera que a los efectos de resolver lo planteado se entenderá que conforme se desprende del mismo auto de apertura, la superficie comprometida en el procedimientote Declaratoria de la Garantía de Permanencia es “(…)una superficie declarada por el productor (…)” de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2) que es lo que se refleja en la solicitud presentada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda. Lo dicho hasta ahora se ve reforzado si consideramos que según la sentencia proferida por este Despacho la superficie total del predio objeto del presente litigio asciende a TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (35.897 mts2), es decir, luego de una simple operación aritmética la cantidad de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (35,9 has) aproximadamente, por lo que mal puede entenderse que la solicitante se encuentre discutiendo en sede administrativa una superficie superior a la que conforma la totalidad del lote objeto del litigio. Cuarto: Que este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2012, dictó sentencia a tenor de la cual declaró Parcialmente con Lugar la Acción Posesoria interpuesta, declarando en consecuencia conforme a su motiva lo siguiente: Sic. “(…) resulta claro que el ciudadano J.R.D.S., es reconocido por éstos como poseedor legítimo del lote de terreno mayor extensión sobre el cual hoy se denuncia la desposesión jurídica, de manera que la posesión ejercida por éste además de ser legítima, y de connotación agraria es pública y con ánimo que se desprende de la titularidad que le otorga el reconocimiento de la condición de propietario del mismo (…). Adicionalmente a lo expuesto, se advierte que el lote de terreno cuya desposesión se denuncia ha venido siendo poseído por el ciudadano J.R.D.S., y la ciudadana conocida como “la catira”, quien funge como demandada en la presente causa. Ahora bien, este Tribunal analizado como fueron los atributos exigidos para que se pueda calificar como poseedor agrario al hoy accionante (…), concluye que resulta evidente la procedencia de la tutela en derecho agrario que ampare al aludido ciudadano. No obstante lo anterior, advierte esta sentenciadora que el juez agrario dada su especial naturaleza y la generalidad de los intereses que tutelan sus acciones, no puede ser ciego ante la existencia en autos de una explotación agrícola que se viene desarrollando en el lote de terreno, cuya desposesión fue probada, y cuyo resultado debe ser garantizado a la importancia que tiene la producción (…) circunstancia ante la cual debe quien decide a los efectos de determinar la oportunidad para llevar a cabo la realización de una experticia complementaria del fallo que permita determinar a ciencia cierta el lapso necesario para que se culmine o culminen los ciclos de producción existentes. (…)”. (resaltado de quien suscribe).Quinto: Que la aludida decisión se explicó por sí sola, dejando ver que la ejecución de la misma con respecto al lote comprometido en el procedimiento de Declaratoria de Permanencia, queda condicionada a la realización de una experticia complementaria del fallo que hasta hoy no se ha llevado a cabo por encontrarse este Tribunal en etapa de celebrar la juramentación de la experto designada al efecto. Sexto: Que dicha circunstancia en principio no afecta la ejecución de la aludida decisión en lo que se refiere al área de mayor extensión que no se encuentra comprendida dentro del procedimiento sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda y sobre el cual también fue reconocida a tenor de la aludida decisión la condición de poseedor agrario del ciudadano J.R.D.S.. Séptimo: Que de los particulares anteriores se evidencia que la expedición o no del auto de apertura del procedimiento de declaratoria de Permanencia no constituye un hecho capaz de suspender la ejecución dictada por este Tribunal sobre el área no comprometida en el aludido procedimiento, razón por la cual resulta necesario declarar improcedente lo peticionado y advertirle a la parte solicitante que el procedimiento continuará su curso paralelamente a que se va desarrollando la sustanciación del procedimiento en sede administrativa y únicamente se procederá analizar lo peticionado conforme al área comprometida en el procedimiento de garantía de permanencia una vez conste en autos las resultas de la experticia ordenada a realizar por este Tribunal, es por ello que quien con el carácter de Juez Accidental suscribe se abstiene en este acto de emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que la sentencia dictada fue lo suficientemente clara al fijar las condiciones a que estaría sometida su ejecución. Ahora bien, no puede, pasar desapercibido esta sentenciadora la marcada negligencia de la Defensa Agraria cuando en sede judicial pese a que aparecía consignada en autos la solicitud presentada en fecha 30 de septiembre de 2009, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, no aportó a este Tribunal en etapa probatoria y en ejercicio del legitimo derecho que asistía a su representada la constancia que hoy si pudo consignar con posterioridad a que fue dictada la sentencia de fondo y, lo que es mas alarmante que pretenda enervar los efectos de una decisión judicial partiendo de una conducta que pudiera calificarse como dilatoria y que consecuencialmente trae consigo la intensificación de un problema entre partes y con ello pone en tela de juicio el buen nombre y la efectividad del poder judicial, pues no constituye una circunstancia sobrevenida o de una prueba de la que no se dispuso o no se controló durante el iter procesal, si consideramos que la solicitud fue presentada ante el ente administrativo agrario en el año 2009, partiendo del principio de cooperación que debe existir entre los entes de la administración agraria, lo que se aleja y desliga totalmente la misión y visión del órgano al que se encuentra adscrita, máxime cuando la materia de la que se sirve es una materia con un profundo contenido social, cuyo ejercicio debe orientarse no sólo a lograr la productividad en el campo, sino la máxima suma de felicidad del mismo, en otras palabras, no debe prestarse la defensa para agudizar un problema en el campo. Lo dicho hasta ahora hace necesario apercibir a la representante de la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Miranda, a que evite en próximas oportunidades incurrir en actuaciones como la descrita en las líneas que anteceden, siendo diligente en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas….omissis..”

Ahora bien, precisadas como ha sido las consideraciones precedentemente explanadas, considera oportuno este sentenciador, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Sic…Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Omissis…

Del contenido de la norma ut supra se colige, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el tribunal superior, a los fines que éste ordene al juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo en lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto mediante el cual el tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en ambos efectos, de tal modo que el juzgado superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.

En el caso de marras, observa este sentenciador que riela al folio 41 del presente expediente, copia certificada el auto dictado por el juzgado a-quo de fecha 08 de mayo de 2013, a través del cual realizó computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue consignada la diligencia por la Defensora Pública Agraria, dejándose expresa constancia de que desde el día 08 de abril de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013, ambas fechas inclusive.

Observa esta Alzada que de acuerdo al calendario judicial de los días de despacho llevados por ante el tribunal accidental de instancia, transcurrieron los siguientes días de despacho; miércoles 10, martes 16, miércoles 17, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de abril de 2013, de la cual se desprende que el lapso para que la parte apelante ejerciera los recursos pertinentes, feneció íntegramente el miércoles 23 de abril de 2013, siendo el caso que la Defensora Pública Agraria, interpuso el recurso de apelación en fecha 30 de abril de 2013, es decir, cinco (5) días después del lapso establecido por la ley, por lo que sin lugar a dudas dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea, tal y como lo en efecto lo estableció el tribunal a-quo, criterio este que comporte absolutamente este juzgador, por lo que forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de hecho. Así se establece.

Por último, no escapa a la vista de este sentenciador hacerle del conocimiento a la parte recurrente que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al juzgado a-quo, a oir la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida un solo efecto, siendo lo correcto admitirla en ambos efectos, de manera tal que, no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, por lo que, no es dable al juez de Alzada hacer algún tipo de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes que guarden relación con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar las causas en las instancias inferiores.

En tal sentido cabe destacar que, la parte recurrente señala que la juzgadora de instancia desconoció el auto de apertura del procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia, por considerar que el derecho de permanencia no constituía un hecho capaz de suspender la ejecución dictada por el tribunal; que la juez de instancia desconoció los efectos jurídicos establecidos en la norma especial; asimismo denunció hechos y situaciones acaecidos ante el tribunal del a-quo, tales como irregularidades en el acceso al expediente y falta de oportuna pronunciamiento, solicitando a este tribunal se pronuncie sobre la apertura del procedimiento de permanencia así como de sus efectos en el juicio, alegatos estos que desvirtúan la naturaleza del presunto recurso de hecho, razón por la cual este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por la ciudadana M.B., antes identificada, representada judicialmente por la ciudadana abogada L.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire. Así de establece.

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de mayo de 2.013, por la abogada L.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, actuando como representante legal de la ciudadana M.B., contra el auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2013. Así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

EXP: 2013-5435

HGB/cb/rm

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