Decisión nº 286-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo,14 de Agosto de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº: 286-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MOYLE DEL C.N.N., titular de la Cédula de Identidad N°: 5.837.731, asistido por la Profesional del Derecho J.T.O.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 41.845, en contra de la decisión N° 1205-07, dictada en fecha 03-07-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega material del vehículo que dice ser de su propiedad.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 13-08-07, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana MOYLE DEL C.N.N., actuando debidamente asistida por la Abogada J.T.O.N., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    1. - Manifiesta la recurrente que el vehículo que reúne las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WWAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, AÑO: 1978, COLOR : AZUL, PLACAS: 204ACE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV207945, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: CHV207945, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V53523083, es de su exclusiva propiedad, tal y como consta en documento notariado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el N°: 25, tomo 06 de los libros respectivos, según factura N°: 0071.

    En este orden de ideas alega quien recurre, que la Juez de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega de su vehículo, señalando que no se corresponde el vehículo incautado con el vehículo reclamado por su persona, y con relación a lo señalado por la Juez, manifiesta como necesario indicar quien apela, que verdaderamente los seriales indicados en los documentos de propiedad relacionados con el vehículo en referencia no se corresponden con los seriales especificados en la experticia practicada al mismo por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual fue alegado ante la Juez al momento de sostener la entrevista concedida por la misma, pues indudablemente eso se debe naturalmente al fenómeno del transcurso del tiempo, ya que el vehículo en cuestión tiene mas de veinte (20) años, así pues la latonería, y la sustitución de todos sus repuestos e innegablemente su motor, el cual fue suplido completamente por uno nuevo y cuya factura se encuentra agregada a las actas.

    Añade, que irrefutablemente la ciudadana Juez de Control con su decisión ha transgredido el Derecho de propiedad establecido en nuestra Carta Magna, vulnerando de esa manera el Derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de obtener una justicia rápida, oportuna, justa y equitativa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003.

    Igualmente arguye, que el escrito recursivo hace ver que la recurrente considera imprescindible apuntar que la Juez a quo ha infringido lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece dos (02) modalidades para la entrega de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a)DIRECTAMENTE, es decir en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. De tal manera que la Juez, de albergar cierta incertidumbre referente a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, pudo perfectamente entregarlo en calidad de depósito; toda vez que su persona figuraba como único solicitante, distinto es el caso cuando existe mas de un solicitante o reclamante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad según criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 157, de fecha 13-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G..

    PETITORIO: La accionante solicita se anule la decisión impugnada, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo ut supra señalado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 03-07-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión ésta que en su parte dispositiva explana lo siguiente:

    Por ello, y por cuanto el artículo 141 del Reglamento de la Ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, procede en derecho PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características, según la solicitante, presuntamente son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, PLACA: 204ACE, COLOR: AZUL, TIPO: dic UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV207945, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: 2308; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XXXV del Ministerio Público con competencia nacional a los fines de continuar con la investigación. ASÍ SE DECIDE.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Se evidencia de las actas que conforman la causa que en efecto en fecha 03-07-07 mediante Decisión N°: 1205-07, el Juzgado Primero de Control negó al ciudadano MOYLE DEL C.N.N., quien actúa debidamente asistido por la Profesional del Derecho J.T.O.N., antes identificados, la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WWAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, AÑO: 1978, COLOR : AZUL, PLACAS: 204ACE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV207945, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: CHV207945, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V53523083, en razón a que dicho bien mueble presenta dudosa identificación, y en consecuencia no puede circular; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se observa lo siguiente:

    • Corre inserto al folio 01 de la causa, escrito contentivo de solicitud de entrega de vehículo realizada por las partes recurrentes, en fecha 22-05-07, dirigido al Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer.

    • Dicho asunto fue recibido por el Juzgado a quo, en fecha 23-05-07, y posteriormente en fecha 01-06-07, solicita mediante oficios N°: 2002, 2003, y 2004-07, dirigidos al C.I.C.P.C, al SETRA, y a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, respectivamente, en los cuales el Tribunal requiere información relacionada con el señalado vehículo a objeto de tener conocimiento sobre si el mismo se encuentra solicitado, a nombre de quien se encuentra registrado, y por último a fines de solicitar las actuaciones de investigación fiscal N°: 24-F35-1612-07.

    • En fecha 14-06-07, fue recibido por ante el Juzgado Primero de Control, Oficio N°: 0525-07, de fecha 04-06-07, emanado del Jefe de la Oficina Regional INTT, Maracaibo, Estado Zulia, el cual informa al Tribunal de Instancia, que el vehículo en referencia pertenece al ciudadano P.V., Titular de la Cédula de Identidad N°:13.113.916.

    • En fecha 19-06-07, fue recibido por el Tribunal de Instancia, oficio N°: 1204-07, de fecha 14 de junio de 2007, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en el cual es remitida la investigación Fiscal, y así mismo es informado que el vehículo incurso no es imprescindible para la investigación.

    Entre las actuaciones remitidas la Sala observa las siguientes:

    Acta Policial, de fecha 26 de marzo de 2007, levantada por parte de Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N°: 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que en esa misma fecha mientras lño Funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del puente sobre el lago, observaron el vehículo que nos ocupa, el cual circulaba en dirección Maracaibo-S.R., solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presentó su documentación personal, siendo identificado como MOYLE DEL C.N.N., Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.837.731. Presentando una serie de documentos de propiedad del vehículo, seguidamente se procedió a la inspección física de los seriales de identificación del mencionado vehículo, observando que la placa identificadota del serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta lado del conductor por su confección estampado y sistema de sujetación no fue colocada por el fabricante o ensamblado motivado a que la forma de los dígitos utilizados por el fabricante en ese año y modelo, de igual forma se inspeccionó el serial del chasis detectando que según el estampado el mismo no fue colocado por su fabricante, ya que la forma física de troquel utilizado difiere de la forma física del troquel utilizado por el fabricante o totalmente, por lo que se procedió a la retención preventiva del mencionado vehículo, para el esclarecimiento del caso que se ventila.

    De igual forma al folio dieciséis (16) de la causa, consta Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano F.A.M.; documento original del cual se desprende la venta del vehículo en cuestión, hecha por parte del ciudadano G.A.M.M., Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.193.093, al ciudadano MOYLE DEL C.N.N., antes identificado.

    Al folio veinte (20) de la causa, consta documento original del cual se observa la venta que se practicara del vehículo objeto de la causa, por parte del ciudadano V.H.A.A., Titular de la Cédula de Identidad N°: 81.-735.640, al ciudadano G.A.M.M.. Así mismo, al folio veintidós (22), se observa documento original donde se desprende la venta del vehículo antes descrito, hecha por parte del ciudadano F.A.M., titular de la Cédula de Identidad N°: 12.953.619, al ciudadano V.H.A.A., titular de la Cédula de Identidad N°: 81.735.640.

    Al folio veinticinco (25) de la causa cursa inserta Experticia de Reconocimiento realizada por parte de Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional, la cual arroja como conclusión la siguiente:

    1. - Que presenta la placa de identificación del serial de carrocería CCD14HV207945, ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor por su confección estampado y sistema de sujetación no fue colocada por el fabricante o ensamblado motivado a que la forma física de los dígitos que la identifican difieren totalmente de la forma física de los dígitos utilizados por el fabricante en ese año y modelo por lo que se determina como FALSA.

    2. - Que el Serial chasis CCD14HV207945 confección y estampado no fue colocada por el fabricante o ensamblado motivado a que la forma física de los dígitos que la identifican difieren totalmente de la forma física de los dígitos utilizados por el fabricante en ese año y modelo por lo que se determina como FALSA.

    3. -Que el Serial del Motor, el área presenta signos de corrosión y desgaste molecular que fue utilizada para borrar el serial original colocando el que actualmente porta 2308 que en primer lugar no identifica el mismo ya que debe poseer un mínimo de 09 dígitos por lo que determina como FALSO.

    En actas consta al folio cuarenta y dos (42) de la causa oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado bajo el N°: 7732, de fecha 15 de junio de 2007, del cual se desprende que al ser verificado el vehículo en el Sistema de Información Policial S.I.P.O.L, el mismo presenta estatus recuperado y entregado según expediente C-498.789, de fecha 10-04-1988, por la sub-delegación oeste, y en el enlace S.I.P.O.L-INTT, registra como propietario al ciudadano P.A.V.D.A..

    En tal sentido, cursa en las actas decisión N°: 1205-07, de fecha 03-07-07, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el vehículo solicitado por la ciudadana MOYLE DEL C.N.N., en razón de que el vehículo es de dudosa identificación (folios 43 y 45) de la causa.

    Ahora bien, de actas se evidencia que la jueza a quo realiza un resumen de los elementos que indican que el vehículo en sus seriales identificadores se encuentran FALSOS, pues las experticias determinaron que el vehículo retenido no le corresponden las características expresadas en los documentos de propiedad, y alega que las investigaciones encaminadas a determinar cuales son las características en cuanto a seriales y matricula del vehículo retenido no han terminado por parte de la Fiscalía XXXV del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Nacional, ya que no ha podido determinarse si ese vehículo fue objeto de HURTO y /o ROBO, observando que existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo.

    Es menester traer a colación el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862, de fecha 29.09.05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…

    De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

    Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Negritas de esta Sala Colegiada).

    Así las cosas, tomando en cuenta esta Sala, que ha quedo demostrado que la mencionada ciudadana adquirió el vehículo de buena fe, aunado al hecho de que el mismo no se encuentra solicitado por ningún tercero, ni por algún organismo de seguridad del Estado, y la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia a Nivel Nacional, alega que el mencionado bien mueble no es imprescindible para la investigación, es por lo que considera esta Alzada que lo más cercano al valor justicia y a los principios de economía y celeridad procesal es DECLARAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MOYLE DEL C.N.N., titular de la Cédula de Identidad N°: 5.837.731, quien actúa debidamente asistido por la Abogada J.T.O.N., y en consecuencia se ordena revocar la decisión N° 1205-07, dictada en fecha 03-07-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WWAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, AÑO: 1978, COLOR : AZUL, PLACAS: 204ACE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV207945, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: CHV207945, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V53523083, a la ciudadana MOYLE DEL C.N.N., ordenando al referido Juzgado de Primera instancia la entrega material en calidad de depósito del precitado vehículo a la reclamante, quien deberá presentarlo por ante el órgano Fiscal o Tribunal de Instancia las veces que sea requerido, con la prohibición expresa para el reclamante de autos de vender, de ceder, donar o traspasar la propiedad del vehículo antes identificado, en cualquiera de las formas estipuladas en el Código Civil, hasta tanto se decida lo relativo a la investigación llevada por dicha Fiscalía, y se insta al referido ciudadano en virtud de que ciertamente existe una irregularidad en relación a los seriales de identificación del vehículo, lo cual debe ser corregido mediante el trámite administrativo correspondiente ante el órgano competente. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MOYLE DEL C.N.N., Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.837.731, asistido por la Profesional del Derecho J.T.O.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 41.845; en contra de la decisión N° 1205-07, dictada en fecha 03-07-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega material del vehículo que dice ser de su propiedad. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1205-07, dictada en fecha 03-07-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, hacer la entrega efectiva en calidad de depósito del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WWAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, AÑO: 1978, COLOR : AZUL, PLACAS: 204ACE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV207945, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: CHV207945, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V53523083, a la ciudadana MOYLE DEL C.N.N., Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.837.731, quien deberá presentarlo por ante el órgano Fiscal o Tribunal de Instancia las veces que sea requerido, con la prohibición expresa para el reclamante de autos de vender, de ceder, donar o traspasar la propiedad del vehículo antes identificado, en cualquiera de las formas estipuladas en el Código Civil, hasta tanto se decida lo relativo a la investigación llevada por dicha Fiscalía, y se insta al referido ciudadano en virtud de que ciertamente existe una irregularidad en relación a los seriales de identificación del vehículo, lo cual debe ser corregido mediante el trámite administrativo correspondiente ante el órgano competente

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    Dra. L.R.G.

    LOS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abog. NAEMÍ POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°: 286-07.-

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