Decisión nº 125 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

JUEZ INHIBIDA:

Abogada R.M.S.S., Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

En fecha 13 de Noviembre de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 34083, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por la abogada R.M.S.S., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de interdicción solicitado por el ciudadano P.A.M..

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, 13-11-2012, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

- Decisión de fecha 02 de mayo 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que decretó la Interdicción definitiva del ciudadano J.O.M.C.. (fl 1-7)

-Decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se anuló el fallo consultado dictado en fecha 02-05-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 8-21)

-Acta de inhibición de fecha 25 de Octubre de 2012, suscrita por la abogada R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 22)

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada R.M.S.S., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 34.083, contentiva de la interdicción solicitada por el ciudadano P.A.M., por encontrarse incursa en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente:

En la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) dias del mes de octubre de dos mil doce, la ciudadana R.M.S.S., titular de la cédula de identidad No.V-10.637.512, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declaro que: Por cuanto en el presente Expediente Civil No. 34083, en el que P.A.M. solicita INTERDICCION DEL CIUDADANO J.O.M.C., me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 02 de mayo de 2011 dicté sentencia definitiva en el que adelanté opinión y donde DECRETE LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO J.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.626.224, valorando un cúmulo de pruebas, para así poder determinar si eran válidos los documentos revisados.

Por todo lo anterior, observa esta Juzgadora que habiendo opinado en la decisión de la INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO J.O.M.C., es por lo que considero me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82, pues evidentemente ya adelanté mi opinión en la presente causa.

Por lo que considero prudente en mi labor como Juez y a los fines de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica, INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil

La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….

15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia

pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

…”

En el plano doctrinal, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Así las cosas, realizado el estudio detallado del expediente, observa este sentenciador que la Juez inhibida, abogada R.M.S.S., manifestó en el acta de inhibición su deseo de no seguir conociendo de la causa, por encontrarse incursa en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre lo principal del asunto, configurándose y quedando demostrado en autos el prejuzgamiento que hizo, por cuanto dictó sentencia en fecha 02-05-2011, decretando la Interdicción definitiva del ciudadano J.O.M.C., siendo anulado dicha decisión mediante fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo más que evidente que dicha funcionaria no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta, dado que palmariamente la Juzgadora emitió opinión. Así se decide.

Consecuencia, de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada R.M.S.S., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 34083, juicio de interdicción solicitado por el ciudadano P.A.M..

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____ y ___, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 12-3894.

MJBL/ Jenny

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