Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º

PARTE ACTORA: M.J.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 11.197.156.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.B.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.234.

PARTE DEMANDADA: M.E.U., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.227.136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: Definitiva (Pronunciamiento sobre la admisión).-

-I-

Síntesis del proceso

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMEATORIA) incoara la ciudadana M.J.C.M. contra la ciudadana M.E.U., en fecha 06 de junio de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, teniendo en consideración lo estipulado en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Motivación para decidir

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción de cobro de 04 cheques y el cual el demandante solicita que sea tramitado por el procedimiento monitorio regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde seguidamente analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 643 del Código de procedimiento Civil, nos indica las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento intimatorio limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En el presente caso, la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de cuatro (04) cheques que deben ser analizados prima facie para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo antes citado. Así, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si la demanda satisface los requisitos del artículo 643 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada

(Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el demandante no consignó a los autos lo cuatro (04) cheques que pretende cobrar a través del procedimiento intimatorio, el cual era su deber tal como así le impone la Ley. Solo se limitó consignar a los autos, protesto levantado por la Notaría Publica Décimo Sexta del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, el cual no es suficiente para que el demandante satisfaga su pretensión del cobro por vía intimatoria de cuatro cheques que no fueron acompañados junto al libelo de la demanda tal y como se dijo con anterioridad, por lo que no cumpliendo con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera esta Juzgadora que mal podría dictar un decreto intimatorio en este juicio, en virtud que no fue acompañado con el libelo los instrumento fundamentales de la demanda, es decir, los cuatro cheques cuyo cobro es la pretensión del actor.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la demanda, y así será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA). Sigue la ciudadana M.J.C.M. contra la ciudadana M.E.U.. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en constas, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 20 de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia 157º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

SECRETARIO (a)

ABG. ____________________.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

SECRETARIO (a)

ABG. ____________________.

BDSJ/NG

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