Decisión nº PJ0572008000060 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000082

PARTE DEMANDANTE: M.P.H.C.

APODERADO JUDICIAL: L.D.

PARTE DEMANDADA: FUERZA MOTORS, S. A.

APODERADO JUDICIAL: Y.E.M.R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000082

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de despido incoare la ciudadana M.P.H.C. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.047.128, representada judicialmente por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.277, contra la sociedad de comercio “FUERZA MOTORS, S. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Julio de 2001, bajo el N° 17, Tomo A-51, constituida y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, representada judicialmente por el abogado Y.E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.346.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 28 al 32, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2008, dictó sentencia, dada la incomparecencia de la parte demandada, lo que conlleva a la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, declarando al efecto:

…PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana M.P.H.C. en contra de la empresa CONCESIONARIO FUERZA MOTORS, C.A.

SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la Trabajadora a su puesto habitual de Trabajo y el consecuente pago de salarios caídos cuantificados desde el momento del ilegal despido (27/11/2007) hasta la reincorporación definitiva de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 1.166,66.

TERCERO: Se excluye del cómputo de los salarios caídos los lapsos comprendidos de vacaciones judiciales, paro tribunalicios y falta absoluta del Juez…

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señaló la representación judicial de la parte accionada FUERZA MOTORS S. A., como fundamento del recurso interpuesto, en escrito cursante a los folios 25 al 43, las siguientes argumentaciones:

  1. Que el día de la celebración de la audiencia preliminar, el 06 de febrero de 2008, acudieron a la misma los ciudadanos C.A.N. y J.S.M., el primero, por ser una de las personas mencionadas por la actora para ser notificada y la otra, como representante del a Cooperativa Cosap, R. L., empresa para la cual prestó servicios de asesoría externa la trabajadora, por lo que recibió pagos esporádicos por comisiones.

  2. Que hubo un error o falta de cualidad en la persona jurídica demandada, la cual tiene su sede principal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y no tiene sucursales en Valencia.

  3. Que en la dirección señalada por la actora para notificar a la demandada de autos, vele decir: “Urb. El Viñedo, C.C. Beverly, Piso 2, Oficina 6, Av. C.S., Valencia, Estado Carabobo, (SUCURSAL), Matriz en Puerto La Cruz,”, funciona el fondo de comercio, Inversiones Y.M., S. A., la cual es distinta de la accionada.

  4. Que en la audiencia preliminar aportó a efectum videndi copia de los estatutos sociales de la empresa Fuerza Motors S. A., y del Registro de Información Fiscal, a los efectos de demostrar que dicha empresa no funciona en la dirección señalada por la actora, lo cual fue obviado por el A-quo.

  5. Que no se le permitió a la Cooperativa Cosap, R. L., plegarse como terceros intervinientes y por tanto el presidente de la cooperativa se comunicó vía telefónica con la empresa demandada “Fuerza Motors”, quien el día siguiente, es decir, el 07 de febrero de 2008, confirió poder al apoderado actuante Y.M., vale decir, un día después de celebrase la audiencia primigenia.

  6. Que dicho abogado el día 08 de febrero de 2008, procedió a consignar poder en el expediente, con la intención de que el A-quo convocara a las parte a dirimir sus diferencias, empero, de manera sorprendente procedió a dictar sentencia al fondo declarando la admisión de los hechos, lo cual crea un estado de indefensión a su representada.

  7. Que a su representada FUERZA MOTORS, S. A., no se le concedió el tèrmino de la distancia, dado que de acuerdo a los estatutos sociales y del RIF, ella tiene su domicilio principal en la Av. Paseo Colon S/N sector Paseo Colon, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo cual fue advertido por la parte actora en su solicitud cuando indicó lo siguiente: Trabajé al servicio de “Concesionario Fuerza Motors, S. A., ubicada en Urb. El Viñedo C. C. B.C.P. 2, Ofic., 6 (Sucursal) Matriz en Pto. La Cruz…” lo que redunda en una flagrante violación de normas de orden público que vician de nulidad el acto, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

  8. Que la actora solicito la notificación de la accionada en personas que no la representan ni ejercen ninguna representación a la misma, a la par que lo hizo en forma conjunta y no separada, y así lo acordó el A-quo, además que la persona que recibió la notificación del alguacil, no tiene ningún poder en la empresa.

    Expuestos los motivos de la apelación ejercida por la representación de la parte accionada esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del contenido del acta cursante al folio 15, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    Se infiere que la apelación de la accionada no está destinada a acreditar en esta Instancia Superior, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.

    Ahora bien al margen de la ocurrencia o no de una causa extraña no imputable a la demandada, que le impidiera asistir a la audiencia preliminar, detecta este Tribunal un error de derecho que de ninguna manera se puede convalidar, constituido por una violación de orden constitucional y legal por parte del Juez A Quo, que vulnera el derecho a la defensa de la accionada y que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

    De las actas del proceso, se observan las siguientes actuaciones:

  9. En fecha 04 de diciembre de 2007, la Juez A Quo admite la Solicitud de Calificación de Despido y ordena la notificación de la parte demandada en la persona de A.N. y M.P., en su carácter de Gerente Comercial y Director de Zona en la siguiente dirección: Urb. El Viñedo, C. C. B.C., Piso 2, Ofic.. 6, Av. C.S., V.E.C..

  10. Se ordenó la notificación de la demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, a las 10:00, de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última certificación de las notificaciones ordenadas.

  11. En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil P.H., mediante diligencia expone haber notificado a la empresa accionada en la dirección establecida en el cartel respectivo, a saber Urb. El Viñedo C. C. B.C.P. 2, Ofic., 6, Av. C.S., CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S. A., actuación que fue certificada por la secretaria del Tribunal en la misma fecha, 18/01/2008.

  12. El días 06 de Febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, donde el A-quo dejó constancia de la comparencia del apoderado de la trabajadora y de la incomparecencia de la accionada, CONCESIONARIO FUERZA MOTORS., S. A., y dejó constancia de la presencia de los ciudadanos C.A.N., J.S.M., en sus caracteres de Presidente y Supervisor de la Cooperativa Cosap, R. L., asistidos por el abogado Y.M., quienes alegaron que la empresa demandada fue notificada en la dirección de su representada. Ante tal circunstancia la Juez ordenó oficiar al Alguacil P.H. para que de manera escrita informara las circunstancias que rodearon la notificación, ello a los efectos de evitar algún vicio procesal.

  13. El 08 de febrero de 2008, el abogado Y.M. consigna poder que acredita su representación en nombre de la accionada, el cual le fue conferido el 07/02/2008. Folios 22-24

  14. Al folio 27, cursa declaración del Alguacil donde describe la forma como realizó la notificación de la accionada en la dirección indicada por la boleta respectiva, y donde argumentó haber sido atendido por la ciudadana Nayleth Mujica, recepcionista de la oficina. Folio 27.

  15. A los folios 28 al 32, cursa sentencia recurrida.

    De lo expuesto, esta Alzada observa lo siguiente:

  16. La parte actora argumentó haber prestado servicios para la empresa: Concesionario Fuerza Motors, S. A, ubicada la Urb. El Viñedo C.C., B.C., Piso 2 Ofic. 6 (sucursal) matriz en Pto La Cruz.

  17. Alegó haber sido despedida injustificadamente por el ciudadano A.N., Gerente Comercial.

  18. Solicitó que la notificación de la demandada se hiciera en la persona de A.N. y M.P., en sus caracteres de Gerente Comercial y Director de Zona de la empresa.

    Así las cosas, es evidente que la parte actora conocía que la empresa para la cual prestó servicios tenía su sede principal en la ciudad de Puerto La Cruz, según delata la solicitud presentada el 29 de noviembre de 2007, folio 1.

    De lo expuesto, esta Alzada para decidir debe partir del hecho alegado por la parte accionada recurrente en lo concerniente a las violaciones de orden público aducidas, dada la falta de otorgamiento del término de la distancia.

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen de manera expresa cuales son los requisitos de forma que debe tener toda demanda, entre los que se encuentra la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    …2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……

    (Destacado del Tribunal).

    En este caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al recibir el expediente debe realizar una labor de saneamiento, lo cual es de su exclusiva competencia y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual de advertir la presencia de deficiencias libelares, debe ordenar la subsanación de los mismos y depurar la demanda bien sea por vicios de forma o vicios procesales.

    En tal sentido, observa quien decide que en la presente causa, la parte actora indicó la dirección en la cual se realizaría la notificación de los demandados sin establecer el domicilio principal de los mismos, aun cuando argumentó que la empresa era una sucursal de la matriz de Puerto La Cruz.

    Ahora bien, es bien sabido que el domicilio ha sido entendido doctrinariamente como la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas.

    Así el artículo 203 del Código de Comercio, establece, cito:

    El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

    .

    Tal información es necesaria a los efectos de realizar la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva en sucursales o agencias, si tal fuere el caso, ello en razón del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica, tal como lo ha establecido la Sala Social, darle oportunidad a la empresa demandada en su domicilio principal de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

    Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar los alegatos de la parte accionada pasa a revisar el material probatorio cursante a los autos a saber:

     Folios 23-24, poder otorgado H.R., representante legal de la empresa accionada Fuerza Motors, S. A., al abogado Y.M., el 07 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La C.E.A..

     Folios 44 al 54, copias fotostáticas de cheques de la cuenta corriente de Cooperativa Cosap, R. L., emitidos a favor de la actora en el año 2007.

     Folios 55 al 66, copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa accionada FUERZA MOTORS, cuya cláusula TERCERA establece que el domicilio de la sociedad será la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo que evidencia los dichos del recurrente.

     A los folios 67-73, copias de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Y.M., S. A., representada por M.P. y E.R., sobre el inmueble ubicado en la Urb. El Viñedo C. C., B.C., Piso 2 Ofic. 6, Av. C.S., Valencia.

     A los folios 73 al 81, copias fotostáticas de Inspección ocular realizada en el local ubicado en la Urb. El Viñedo C. C., B.C., Piso 2 Ofic. 6, Av. C.S., Valencia.

     A los Folios 82 al 86, copias fotostáticas del Acta de Asamblea de la empresa INVERSIONES Y.M., donde estableció un cambio de domicilio en el Centro Comercial, B.C., Piso 2 Ofic. 6, Avenida A.E.B., Urbanización El Viñedo, Municipio V.d.E.C..

     Al folio 87, copia fotostática del RIF, de la empresa Fuerza Motors, S. A., donde se establece la dirección fiscal de dicha empresa, la cual señala: Av. Paseo Colon Nro S/N Sector Paseo Colon. Barcelona. Lo que corrobora la dirección fiscal de la empresa accionada en el Estado Anzoátegui.

    Todo lo anterior permite a esta Alzada advertir que el domicilio principal de la demandada de autos se encuentran en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La C.E.A., donde se estableció en la nota marginal los datos relativos al registro de la empresa y permiten establecer que se encuentra constituida y domiciliada en la referida ciudad, constatado por el funcionario Público en cuya presencia se otorgó el acto, e igual situación se constata de la copia de los estatutos sociales, donde se establece la sede o dirección principal de la empresa.

    Ahora bien, se observa que la parte actora omitió establecer el domicilio principal de la demandada por lo que el Juez A Quo no ordenó la subsanación debida, lo que trae como consecuencia que al momento de ordenar su notificación no se le concedió el término de la distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es de hacer notar que en el nuevo proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el cual se establece el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones innecesarias.

    Efectivamente se observa una omisión en las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue el no otorgar el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    Si bien es cierto de acuerdo con el nuevo texto constitucional, no se declararán reposiciones inútiles, ni se exigirán formalismos no esenciales, no es menos cierto que en lo atinente a la notificación como medio de comunicación procesal en materia laboral, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos de seguridad, lo cual es requerido como garantía del derecho constitucional a la defensa del demandado.

    Como fundamento de todo lo expuesto, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

    “….Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

    El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

    El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

    Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide..

    De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..” (Destacado del Tribunal)

    Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que ante la omisión delatada en cuanto a las formalidades mínimas de la demanda, requeridas para la verificación de la validez de la notificación, cual es, no haber concedido el término de la distancia, se declara procedente la apelación de la accionada, originando la reposición de la causa y la revocatoria de la sentencia recurrida al estado de fijación de audiencia preliminar sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho las pares y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

     Se REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual no hará falta notificar a las partes por estar éstas a derecho.

     Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Abril de 208. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:58 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000082.

    HDdL/AH/ lgp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR