Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: M.Y.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.179.077, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.

PARTE DEMANDADA: A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.005.

MOTIVO: RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

EXPEDIENTE N°: A-8985.

NARRATIVA.

La presente causa se inició en fecha veintidós (22) de enero de 2008, mediante declaración que rindió la ciudadana M.Y.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.179.077, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, quien sostuvo entrevista con el ciudadano juez y expuso: “...Mediante un acuerdo verbal con el padre de la niña, ciudadano A.M.M., convenimos en que la misma permanecería bajo su responsabilidad desde el 17-12-2007 hasta el 24-12-2007, fecha en la cual debería hacerme entrega de la niña, pero no lo hizo, luego el día 25-12-2207, el padre de la niña me llamó diciéndome que la misma tenía paperas y acordamos que siguiera permaneciendo con ella hasta que se recuperara, pero tampoco lo hizo, luego lo llame el 2 de enero del presente año para que por favor me entregara a la niña ya que la misma comenzaría las clases y me prometió que pronto la entregaría, pero hasta la fecha no lo ha hecho y la ultima vez que lo llame me dijo que no entregaría a la niña y que acudiera a donde sea a denunciarlo que igualmente no la iba a entregar, por tal motivo solicito a este Tribunal se sirva ordenar la restitución inmediata de mi hija, ya que la misma esta perdiendo días de clases y temo por su salud”.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha en fecha veintidós (22) de enero de 2008, fue admitida la presente solicitud, acordándose citar al ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.005 para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, igualmente se ordeno notificar al Representante del Ministerio Público.

En fecha 31 de enero de 2008, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.M.M..

En fecha 07 de febrero de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar la conciliación entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes previa entrevista sostenida con el ciudadano Juez los mismos manifestaron no llegar a ningún acuerdo, asimismo el ciudadano A.M.M., solicitó cinco (05) días para dar contestación debidamente asistido de abogado, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha ordenó diferir el acto de la contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto antes aludido.

En fecha 14 de febrero compareció el ciudadano A.M.M., debidamente asistido por la profesional del derecho F.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número41.359, y dio contestación a la presente demanda, en los términos siguientes: “...que la madre de su hija M.Y.R.G., se la había entregado desde el 17 de diciembre de 2007, que lo que hace es pedirle dinero, que lo que le importa es el dinero que le da para la manutención de su hija que no esta pendiente del estado de salud de la niña...”

En fecha 15 de febrero de 2008, compareció a ciudadana M.Y.R.G., debidamente asistida por el Defensor 4to del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, abogado P.B., y presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha en fecha 15 de febrero, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que realizara los informes técnicos correspondientes.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha en fecha 20 de febrero, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de febrero de 2008, se evidenció que no constaba en autos la respuesta de los informes técnicos correspondientes, una vez constara en autos la referida información se fijaría oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 24 de marzo de 2008, compareció a ciudadana M.Y.R.G., debidamente asistida por el Defensor 4to del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, abogado P.B., y solicitó la restitución inmediata de su hija.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha en fecha 07 de abril de 2008, se ordenó como medida cautelar a favor de la niña de autos, la permanencia de la misma en su hogar materno, de igual forma se acordó notificación del ciudadano A.M.M., a los fines de que hiciera entrega de la niña a su madre.

En fecha 03 de julio de 2008, compareció a ciudadana M.Y.R.G., debidamente asistida por el Defensor 4to del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, abogado P.B., y mediante diligencia informo que el ciudadano A.M.M., le hizo entrega de su hija en fecha 21 de mayo de 2008, en consecuencia solicitó se decretara la restitución de la Responsabilidad de Crianza a favor de su hija.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2008, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto antes aludido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, alegó que Mediante un acuerdo verbal con el padre de la niña, ciudadano A.M.M., convenimos en que la misma permanecería bajo su responsabilidad desde el 17-12-2007 hasta el 24-12-2007, fecha en la cual debería hacerle entrega de la niña, pero no lo hizo, luego el día 25-12-2207, el padre de la niña le llamó diciéndole que la misma tenía paperas y acordamos que siguiera permaneciendo con ella hasta que se recuperara, pero tampoco lo hizo, luego lo llamó el 2 de enero del presente año para que le entregara a la niña ya que la misma comenzaría las clases y le prometió que pronto la entregaría, pero hasta la fecha no lo había hecho y la ultima vez que lo llamó le dijo que no entregaría a la niña y que acudiera a donde sea a denunciarlo que igualmente no la iba a entregar, por tal motivo solicitó a este Tribunal se sirviera ordenar la restitución inmediata de su hija, ya que la misma estaba perdiendo días de clases y temíao por su salud; por lo que, refiriéndose la acción incoada a una institución familiar como lo es uno de los contenidos de la guarda y su ejercicio pacífico, debe este juzgador recordar que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección atiende a las relaciones familiares, reconociendo no a una, sino a diversas constituciones de familias, al extremo de que dispuso en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

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De manera que se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad paterna al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, sino se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la guarda, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos para anular cualquier conducta lesiva a las reglas impuestas, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño o del adolescente la que lesione o amenace de lesión sus derechos; es así como el legislador también ha previsto el supuesto en que, estando ambos padres separados, aquel que ejerza la custodia sobre los hijos sea privado arbitrariamente de ésta por la conducta imputable al otro progenitor, cuando en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispuso:

El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido

.

Y esto es así por que ni siquiera los padres están facultados, por el solo hecho de serlo, para hacerse justicia por propia mano, cuando estimen que el padre o la madre que ejerza la custodia y, consecuentemente, la vigilancia, no lo realice adecuadamente, pues en tal supuesto el padre disconforme con el ejercicio de aquella tiene la posibilidad de acudir al Tribunal competente, conforme lo reconoce el artículo 359 ejusdem. De esta manera, surgen los padres, aún viviendo separados, como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.

En el presente caso, la madre de la niña XXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, ciudadana M.Y.R.G., alegó ante esta Sala de Juicio que “...Mediante un acuerdo verbal con el padre de la niña, ciudadano A.M.M., convenimos en que la misma permanecería bajo su responsabilidad desde el 17-12-2007 hasta el 24-12-2007, fecha en la cual debería hacerme entrega de la niña, pero no lo hizo, luego el día 25-12-2207, el padre de la niña me llamó diciéndome que la misma tenía paperas y acordamos que siguiera permaneciendo con ella hasta que se recuperara, pero tampoco lo hizo, luego lo llame el 2 de enero del presente año para que por favor me entregara a la niña ya que la misma comenzaría las clases y me prometió que pronto la entregaría, pero hasta la fecha no lo ha hecho y la ultima vez que lo llame me dijo que no entregaría a la niña...”

En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

PUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.

En cuanto a las testimoniales, de los ciudadanos M.M.P.G. y J.H.L., cursantes a los folios 23 y 24, quien suscribe las aprecia en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña siempre ha permanecido en su hogar materno, en un medio tranquilo y armonioso.

Por su parte, la parte accionada a pesar de haber sido debidamente citada, compareció a dar contestación a la demanda y no promovió pruebas que demostraran que la salud o la seguridad de la niña XXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, estuvieran en peligro bajo la guarda de su madre, ciudadana M.Y.R.G..

Ahora bien, cuando los padres residen separados el legislador previó una atribución de pleno derecho de la custodia a cargo de la madre cuando los hijos cuenten con siete (7) años o menos, lo que en modo alguno significa que, al cumplir mayor edad a la antes citada, el ejercicio de la custodia, pase al otro progenitor de pleno derecho, pues en ambos supuestos la madre podrá ser privada judicialmente de la guarda cuando razones de seguridad y salud impongan la necesidad de atribuirla al otro padre o, de no estar éste posibilitado para ejercerla, a un tercero; igualmente, el juez que conoce de la acción por restitución de guarda, además de analizar cuál de los padres ejercía la custodia sobre los hijos o la existencia de una decisión judicial que hubiere acordado modificar la titularidad de tal ejercicio, debe analizar si existieron razones que llevaron al padre ha actuar de esa manera, en resguardo de los derechos de los hijos, aún cuando no existiese tal decisión judicial, así como la circunstancia de que, no existiendo dicha decisión, la permanencia de los niños con el otro progenitor no obedezca a un acuerdo entre los padres extrajudicialmente o a la cesión voluntaria del ejercicio de la custodia al mismo, pero de ninguna manera debe pretenderse que el juzgador examine, conociendo de una acción por Restitución de Guarda, sobre hechos propios de un juicio por Privación de Guarda, dado que, tratándose de la primera, únicamente se limitará a analizar quien tiene atribuida la custodia, si existe una decisión que privara a quien ejercía la custodia de su ejercicio o, en definitiva, si razones de salud o de seguridad gravísimas llevaron al padre o a la madre que retuvo a la niña, ha actuar de esa manera y no de otra para proteger a los hijos.

Frente a tales consideraciones este Juez Unipersonal es del criterio que no quedó probado a los autos que el ciudadano A.M.M., mantengan a la niña de marras bajo su custodia en virtud de una decisión previa modificativa de la titularidad en el ejercicio de la custodia a cargo de la madre de aquel, quien, para más, cuentan con cuatro (04) años de edad, para el momento.

En tal virtud, la acción por Restitución de Responsabilidad de Crianza está concebida para lograr la restitución del niño, niña o adolescente a aquel de los progenitores que ejerciera su custodia, bien por atribución de pleno derecho y por obra de la ley, bien por acuerdo entre los progenitores, acuerdo éste de hecho o extra judicial, lo que presupone que el niño esté con el otro progenitor a familiar que no tenía atribuida la custodia de manera indebida. Así, no surgió a los autos ningún elemento que permitiera afirmar la existencia de una decisión judicial previa, privativa de la custodia ejercida por la made y atributiva de ésta a las tías maternas.

Tampoco quedó probado en el proceso, que la permanencia de la niña XXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, bajo la custodia y vigilancia de su madre, ocasione riesgos para su salud o la seguridad del mismo, por lo que la permanencia de la niña con su padre obedece a una actuación arbitraria de este último y no a la voluntad de la madre de entregarle a su hija y, además, dado que, en el supuesto de que el padre considere el ejercicio inadecuado de la custodia y vigilancia por parte de la madre, lo procedente es ejercer la acción por modificación, privación o por revisión, según estime pertinente, estando absolutamente proscrito el hacerse justicia por propia mano, actuando de manera arbitraria para decidir cuando el niño deba ser separado de su madre, incluso hasta delimitando lo atinente al régimen de visitas, por lo que queda evidenciado que la permanencia de la niña XXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, con su padre es indebida y no obedeció a un acto voluntario de la propia madre y accionante en la presente causa, ni a una decisión judicial, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 390 ibídem, DECLARAR CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.Y.R.G., en contra del ciudadano A.M.M.. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, SE ORDENA la permanencia da la niña XXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, en el hogar materno, a los fines de que continué en el ejercicio de la custodia y vigilancia sobre su hija.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 390 ibídem, DECLARA CON LUGAR la acción de Restitución de Responsabilidad de Crianza sobre la niña XXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, incoada por la ciudadana M.Y.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.179.077, en contra del ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.005.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día quince (15) de julio de 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.

APB/FJL/YCV.

RESPONSABILIDAD DE

CRIANZA.

EXPEDIENTE N° A-8985

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