Decisión nº 384 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149

AP21-S-2007-001114

PARTE ACTORA: M.J.F.F., titular de la cedula de identidad N° 11.900.040.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.P., F.S. y V.C., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.256, 51.121 y 65.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.G.B., C.E.F.D.. N.B.P., L.B.R., J.M.A., W.J.L.G., JAYLUZ RODRIGUEZ ISTURRIAGA, DELIZIA A.M.D., J.A.S.F., A.M.O.Z. y M.B.R., C.A.R.F. y C.M.R.B., abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 24.994, 66.384, 48.759, 94.576, 117.900, 88.110, 123.779, 60.390, 109.373, 30.198, 64.948, 60.357 y 97.533, respectivamente,

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora alega en el libelo de la demandada que presto servicios para la Asamblea Nacional, desde la fecha 01.08.2005, desempeñándose en el cargo de Operador de Soporte Técnico, con un horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 05:00 p.m., devengando un último salario de Bsf. 1.900,00; hasta el día 13.03.2007, cuando es despedida por el Director de Informática, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude al Órgano Jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se orden su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido así como el pago de los salarios caídos.

Asimismo, la parte actora presentó escrito de ampliación en el cual señala corresponde la competencia de la presente causa a los Tribunales Laborales por cuanto en la cláusula N° 12 de los contratos suscritos por las partes se estableció de que la relación se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente señala que en fecha 01.08.2005, la actora comienza a prestar servicios para la demandada como Secretaria Ejecutiva, en calidad de contratada, siendo aprobada en el punto de cuenta N° 2027, en fecha 31.08.2005, devengando un salario de Bsf. 804,16.

Que posteriormente firma un segundo contrato con fecha de vencimiento 31.12.2006, para desempeñarse como Operadora de Soporte Técnico I, adscrita a la Dirección de Informática, con un salario inicial mensual de Bsf. 1340,13, siendo este ajustado posteriormente, a la cantidad de Bsf. 1.900,00, que de acuerdo a la cláusula N° 11 del contrato, el mismo podía ser finalizada anticipadamente por cualquiera de las partes, cuando se presente alguna de las causales de despido ó retiro justificado establecidas en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce la actora que no fue notificada ni antes ni después del vencimiento inmediato del segundo contrato, por lo que por ordenes de su Jefe Inmediato se presentó a trabajar el día 02.01.2007, entendiéndose una prorroga tacita del contrato por cuanto sus servicios aun eran necesarios, tal como se evidencia del memorando de fecha 15.12.2006, emanado de la Dirección de Tecnología e Información al Director General Encargado de Gestión requiriéndole la continuidad de los servicios de la actora.

Que en fecha 05.03.2007, se le trato de notificar a la actora mediante una comunicación de fecha 15.02.2007, la cual se negó a firmar, posteriormente se solicitó la intervención al Sindicato, quien solicita a la Presidencia de la demandada la consideración del contrato de la actora, siendo en fecha 13.03.2007 informada que por orden del Director no podía seguir asistiendo a su puesto de trabajo.

Finalmente afirma que la Asamblea le adeuda los salarios dejados de percibir por el servicio prestado durante los meses de enero, febrero y parte de marzo de 2007, así como las indemnizaciones por despido en el contrato a tiempo determinado de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por la prorroga tacita del mismo.

CONTESTACION A LA DEMANDADA.

La demandada al momento de contestar la demandada señaló que:

Reconoce la prestación de servicios de la parte actora bajo la figura de contratada desde el 01.08.2005 hasta el 31.12.2005, es decir, por un lapso de cinco (05) meses, existiendo una clara voluntad de las partes de unirse por tiempo determinado, por lo que la parte actora no tiene derecho a la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega el despido alegado así como que la relación existente entre las partes se haya convertido a tiempo indeterminado por cuanto el mismo venció en fecha 31.12.2005, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar.

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, no forma parte del controvertido la prestación del servicio, que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, con fecha de inicio 01.01.2005 y terminación 31.12.2005, los cuales fueron expresamente reconocidos por la demandada, tampoco se encuentra dentro del controvertido los salarios alegados ni el cargo desempeñado por la actora, por cuanto la demandada, nada dijo sobre estos hechos al momento de contestar la demanda, son controvertidos los siguientes hechos, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el despido alegado así como que la parte actora tenga derecho a la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, la relación entre las partes finalizó en fecha 31.12.2005, por el vencimiento del termino del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, por lo que le corresponde, a la demandada demostrar estos hechos modificativos y extintivos de la pretensión. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcadas desde la letra “A” hasta la letra “K”, las cuales corren insertas a los folios N° 40 al 86, ambos inclusive, del presente expediente, pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 40 al 47, marcadas con las letras “A” y “B”, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio y de estas se desprenden los (02) contratos a tiempo determinado suscritos por la parte actora, en el primero de estos, para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva, con un salario mensual de Bsf. 804,16, con fecha de inicio desde el día 01.08.2005 hasta la fecha 31.12.2005; en el segundo de estos, para desempeñar el cargo de Operador de Soporte Técnico I, con fecha de inicio desde el día 16.01.2006 hasta la fecha 31.12.2006. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 48 y 49, ambos inclusive, del presente expediente, marcados con la letra “C”, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que versa sobre un memorando emanado del Director de Tecnología e Información al Director General (E) de Gestión Administrativa y de Servicios, en fecha 15.12.2006, en la cual le solicita la renovación del personal contrato durante el año 2006, por cuanto el mismo es requerido a comienzos del mes de enero de 2007, con el propósito de apoyar las diferentes actividades de esa Dirección por cuanto la plataforma instalada requieren de las actividades de Soporte y Mantenimiento asignados al personal que ha venido laborando con la figura de contratado y sin ese aporte será imposible cumplir los servicios requeridos por los distintos usuarios, anexando el listado de personal a contratar para el periodo 01.01.2007 al 31.12.2007 (donde se incluye a la actora). ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 50, del presente expediente, marcado “D”, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el memorando emanado del Director de Tecnología e Información al Director General (E) de Gestión Administrativa y de Servicios al Director General de Desarrollo Humano, en fecha 07.02.2007, en el cual solicita información sobre el status de los contratos de servicios de la ciudadana actora la cual se encuentra adscrita a ese Despacho. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 51, del presente expediente, marcado “E”, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende comunicado emanado del Secretario General del Comité Ejecutivo del Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN) dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, en fecha 28.02.2007, solicitándole reconsiderar la renovación del contrato de la ciudadana actora, quien se desempeña como Operador de Soporte Técnico I; desde el mes de agosto del año 2005, y hasta la presente fecha no se le ha renovado el contrato. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 52, del presente expediente, marcado “F”, este Juzgador observa que la misma emana del Director de Tecnología de Información – Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios de la Asamblea Nacional, de fecha 31.01.2007, en la cual se deja constancia de la entrega de un Mouse en sustitución del anterior a la parte actora, en este sentido, se desprenden que dicha instrumental emana del Departamento en el cual prestó servicios la demandante y que la misma nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 53 al 72, ambos inclusive, marcados desde la letra “G1” al “H1”, las cuales versan sobre Registros de solicitudes de Servicio – CAU, las cuales carecen de firma ó selló, así como, la impresión de listados de los meses de enero, febrero y marzo de 2007, de los días y horas de ingreso de la actora a la Dirección de Informática de la demandada, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por las apoderadas judiciales durante la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, este Juzgador observa que no obstante que la apoderada judicial de la parte actora promovió para hacer valer estas instrumentales durante la Audiencia de Juicio la prueba de exhibición de las mismas, quien decide, debe establecer lo siguiente, primero, la parte actora no promovió la exhibición al momento de presentar su escrito de pruebas en la Audiencia Preliminar, oportunidad para promover las pruebas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, segundo, las instrumentales sobre las cuales se pretende la exhibición fueron desconocidas e impugnadas, por lo que mal podría la demandada estar obligada a exhibirlos, por estas razones considera quien decide que las mismas no le son oponibles a la contraparte y en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 73 al 86, ambos inclusive, del presente expediente, marcados desde la “I0” a la “K”, este Juzgador las aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se aprecia que versan sobre: 1) los estados de cuentas emanados del Banco Industrial de Venezuela a favor de la parte actora desde el mes de enero hasta abril de 2007; 2) los estados demostrativos de pago de sueldo emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, desde el mes de enero a diciembre de 2006; 3) la impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se evidencia que la actora fue inscrita por la demandada así como que la misma permanece activa para la fecha 05.07.2007. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

De las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, que rielan del folio N° 48 al 51, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada no exhibieron las mismas, por cuanto a su decir, las mismas no son vinculantes, este Juzgador reproduce el valor otorgado ut supra. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos F.S., E.G., Prasilvi Coll y D.M., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia no hay materia que a.A.S.E..

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Marcadas desde la letra “B” hasta la letra “C”, las cuales corren insertas a los folios N° 91 al 122, del presente expediente, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora las desconoció durante la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitando a este Juzgado que no sean valoradas por ser inoperantes e inoficiosas, al respecto, las apoderadas judiciales de la parte demandada no promovieron medios de pruebas para hacer valer estas documentales. Al respecto, pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 91 al 109, 114 al 122, ambas inclusive, del presente expediente, este Juzgador observa que versan sobre: 1) memorando emanado del Director de Informática a la Coordinadora de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la demandada, en fecha 18.03.2005, solicitando la contratación de la actora para el cargo de Secretaria; 2) Curriculum vitae de la parte actora y de otros personas con sus respectivos soportes; 3) Nominas de Pasantes emanada de la División Planificación y Desarrollo correspondiente a las quincenas de enero, marzo y octubre de 2005, en la cual no aparece la parte actora; 4) Comunicación emanada del Director de Informática dirigida a la actora, en la cual se le informa que no se justifica el cargo de Secretaria, por lo que se sugiere que sea dual, es decir, Recepción y Secretaria; la cual carece de fecha así como de firma ó sello de recepción; 5) Memorando de fecha 19.07.2005, emanado del Director de Informática dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la demandada, en el cual solicita la consideración y aprobación de la contratación del personal allí señalado, donde se observa que no se encuentra señalada la parte actora; 6) Informe Técnico emanado de la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos en la cual se solicita a la aprobación del Presidente de la demandada la contratación de la parte actora; 7) la aprobación y elaboración del Punto de Cuenta a favor de la parte actora con ocasión a su contratación desde el 01.08.2005 al 31.12.2005, para desempeñarse en el cargo de Secretaria Ejecutiva. Al respecto, este Juzgador las desecha por cuanto, el punto N° “1”, no forman parte del controvertido; y los puntos N° “2”; “3”,”4”, “5”, “6”, “7” nada aportan al proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 110 al 113, marcado “C”, no obstante que fue desconocido por la contraparte, se evidencia que versa sobre el contrato consignado por la parte actora (folios N° 40 al 43), por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. ASI SE ESTABLECE.

V.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Tribunal antes de resolver el fondo del asunto deberá resolver el punto previo opuesto como lo es la improcedencia de la acción alegada por la empresa demandada, por cuanto a su decir, la parte actora no tiene derecho a la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la relación entre las partes finalizó en fecha 31.12.2005, por el vencimiento del contrato a tiempo determinado suscrito, por lo que le corresponde a la demandada demostrar estos hechos modificativos y extintivos de la pretensión. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, no forma parte del controvertido la prestación del servicio, ni que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, con fecha de inicio 01.01.2005 y terminación 31.12.2005, los cuales fueron expresamente reconocidos por la demandada, tampoco se encuentra dentro del controvertido los salarios alegados ni el cargo desempeñado por la actora, ya que la demandada, nada dijo sobre estos hechos al momento de contestar la demanda, siendo controvertidos la fecha de terminación de la relación de trabajo así como el despido alegado. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, debe este Juzgador determinar si la parte actora tiene ó no derecho a la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, el artículo in comento reza textualmente:

Artículo 112.

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

Parágrafo Único. – Los trabajadores contratados por tiempo determinado ó para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no haya vencido el término ó concluido la totalidad ó parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Ahora bien, en el presente caso las partes han sido contestes, que la relación que las unió se origina por un contrato a tiempo determinado, no obstante la demandada afirma que el contrato se inició en fecha 01.01.2005 y finalizó en fecha 31.12.2005, por otra parte, la actora sostiene, que se celebraron dos (02) contratos y una tacita prorroga del segundo contrato, el primero de estos, ha sido reconocido por la demandada en la contestación de la demanda, en lo que respecta al segundo contrato, corre inserto a los folios N° 44 al 47, ambos inclusive, del presente expediente, y ut supra valorado, por lo que se concluye que existieron entre las partes dos (02) contratos a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se observa que en el segundo contrato suscrito por las partes, se establece como fecha de inicio el 01.01.2006 y de terminación el 31.12.2006, no obstante, este Juzgador debe resaltar que la parte actora alega en su solicitud de calificación de despido haber sido despedida sin justa causa por el Director de Informática, en fecha 13.03.2007, por cuanto opero una tacita reconducción de contrato ya que la demandada no le notifico del vencimiento del mismo sino de forma extemporánea.

Es importante destacar sobre este particular, que a pesar del hecho que la demandada fundamentó la improcedencia del procedimiento de estabilidad en la existencia de un (01) solo contrato a tiempo determinado y del vencimiento del mismo, lo cual ya ha quedado anteriormente desvirtuado, este Juzgador debe atender al principio de legalidad y verificar que la situación alegada este subsumida dentro de la norma, para poder ser aplicada la consecuencia jurídica en ella establecida.

Dentro de esta misma idea, se observa que la fecha de la terminación del segundo contrato, es el día 31.12.2006, y que en su cláusula N° 10, las partes establecen de forma expresa que al llegar la fecha de expiración del contrato el trabajador no podrá seguir prestando el servicio, ni se transformara, ni expresa, ni tácitamente a tiempo determinado, por lo que no opera de forma automática la tacita reconducción alegada en la Audiencia de Juicio, aunado al hecho de que no corren a los autos prueba alguna ni de la prestación efectiva del servicio alegado por la parte actora ni del pago por la prestación del mismo.

Para abundar mas sobre este particular, se observa de los autos del expediente que la Dirección de Tecnología e Información y la Secretaría General del Sindicato de Obreros Legislativos de la demandada solicitaron al Director General (E) de Gestión Administrativa y de Servicios así como al Presidente sus buenos oficios para la renovación del contrato de la actora, en los meses de diciembre de 2006 y febrero de 2007, siendo evidente que no existía ni tacita ni expresamente la renovación del contrato invocada, por lo que concluye este Juzgador que la relación existente entre las partes finalizó por el vencimiento del termino del contrato a tiempo determinado, en fecha 31.12.2006, motivo por la cual no existe despido que calificar, y con base a estas razones se declara sin lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana M.J.F.F. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO. LIBRESE OFICIO.

VI

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que ha incoado la ciudadana M.J.F.F. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, ambas parte suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

OFC/YC/RV.-

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