Decisión nº PJ0082013000134 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Diecisiete (17) de J.d.D.M.T. (2013)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000111.-

PARTE DEMANDANTE: L.D.R.R.J. y MAYLIU J.N.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.214.083 y V- 15.402.059, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417.-

PARTES CO-DEMANDADAS: LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y RESPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.); inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 21 del Tomo 6-A, y cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 3-A; en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nro. 9 del Tomo 4-A, y cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nro. 59, Tomo 2-A; en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nro. 28 del Tomo 3-A; en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nro. 26 del Tomo 3-A; y en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el Nro. 44 del Tomo 4-A, y cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 47, Tomo 9-A; respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: I.P.M., MILEXY HERRERA MORLES y M.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADAS LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y RESPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Conoce esta Alzada en v.d.R.d.A. incoado por las partes co-demandadas recurrentes contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual se declaró: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIU J.N.R., en contra de las empresas LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y RESPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 23 de Mayo de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 28 de Mayo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 31 de Mayo de 2013.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de Julio de 2013, se procedió a dictar la parte dispositiva en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior Laboral verificó lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló a manera de ilustrar a este d.T. de la presente apelación realizó una pequeña reseña de los hechos, comienza la presente causa mediante la demanda interpuesta por la parte actora, se cumplen los trámites pertinentes al emplazamiento de la parte demandada, se le da apertura a la Audiencia Preliminar correspondiente, trascurre el lapso para la mediación y como no se logró se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, en este escrito de contestación en forma general se estableció lo que es normal los hechos admitidos y no admitidos y como particularidad se conviene en una serie de conceptos los cuales da por reproducidos en este acto, posteriormente llega la Audiencia de Juicio pertinente, en ese ínterin entre la contestación y la Audiencia de Juicio la parte actora introduce un escrito donde desiste del procedimiento, ante ese escrito la demandada introduce un escrito donde se le señala al Juez de Juicio que se sirva homologar los conceptos que han sido previamente convenidos y así mismo solicita se tenga como no interpuesto el desistimiento porque el mismo fue interpuesto luego de la contestación, el Juez de Primera Instancia analizando estos actos procesales dice que la Audiencia de Juicio va porque el apoderado no tiene facultades para desistir del proceso y omite cualquier pronunciamiento en cuanto a la homologación de los conceptos convenidos, previo a la celebración de la Audiencia de Juicio vuelve a ratificar el pedimento que los conceptos que fueron expresamente convenidos se sirvan homologar, se celebra la Audiencia de Juicio y no acude la parte actora y por tanto se aplica la sanción establecida en la Ley de tener como desistido el proceso y nuevamente el Juez en su pronunciamiento hace abstracción de cualquier pronunciamiento en cuanto al hecho que se ha solicitado que se convinieron expresamente, por eso estableció la importancia que hay para solventar esta situación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 en concordancia con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara que el demandado al contestar su demanda debe señalar cuales hechos admite e inclusive puede decir si conviene en todo o en parte, ellos en la contestación han convenido en una serie de conceptos que se encuentran detallados en el escrito de contestación como lo son la antigüedad, el pago de vacaciones fraccionadas dejando a salvo dos conceptos que si entran dentro de los hechos controvertidos y que si deben ser objeto de ello, también establecen las normas procesales que el convenimiento es perfectamente viable en cualquier estado y grado de la causa sea en la Audiencia de Juicio, al comienzo, sea en primera instancia o en segunda instancia siendo esta una facultad que tiene el demandado y en el escrito de contestación ellos convinieron expresamente en los conceptos que ya ha señalado y que constan en el escrito de contestación debiendo señalar que el convenimiento tiene un carácter irrevocable y muchas veces es pronunciado con el carácter de cosa juzgada aún cuando no tenga la homologación del Tribunal como expresamente lo señala la norma del 263, dicho esto es el motivo de su apelación porque el Juez ha debido en la Audiencia de Juicio en el acta de la Audiencia que además no fue abierta para poder realizar algunas exposiciones, ha debido vista la primera solicitud y la ratificación de la solicitud donde se le pedía la homologación de los conceptos convenidos que ya son cosa juzgada, haber declarado que esos conceptos ya estaban fuera de la litis porque ya estaban convenidos y solamente debió haberse celebrado la Audiencia con los dos conceptos que no habían sido reconocidos toda vez que en un Juicio se presenta la demanda se contesta y se establecen los hechos controvertidos pero en este caso fueron expresamente convenidos tanto en su cuantía como en su calculo por lo que estaban fuera de la litis y tiene un carácter de cosa juzgada y el juzgador con la sentencia que emano violó el contenido del artículo 263 pasando por alto el carácter de cosa juzga, dicho sea de paso volvió a decidir cuando dijo que ya estaba desistido cuando esos puntos por ley están fuera de la litis porque se encuentran con carácter de cosa juzgada y la cosa juzgada de forma general salvo las excepciones establecidas en la ley es irrevocable, de esta forma en su opinión y respetando el criterio del Juez de Primera Instancia debió en la sentencia homologar los conceptos expresamente convenidos con fundamento a las normas citadas y solamente llevar a Juicio los dos conceptos que no habían sido convenidos y que en ausencia de la celebración de la Audiencia de Juicio se debió de haber declarado desistido el procedimiento en cuanto a estos conceptos mas no los conceptos que fuero convenidos conforme a la legislación que esta vigente y a la normativa legal citada y que en ningún momento levan a un desmedro al trabajador por el contrario tiene la certeza de las cantidades y se le dio lo que pidió de tal manera que no hubo ninguna violación y no hubo ningún derecho que tutelar pero los tramites procesales se dieron conforme a lo establecido en la Ley.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que siguiendo con los argumentos señalados por la parte apelante, piensa que una de las consideraciones por las cuales el Juez de Juicio dio como desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cual es el requisito sine qua non para que exista un desistimiento y ese requisito se dio en virtud de la no comparecencia de su parte a la Audiencia de Juicio, otra de la información que le da al Tribunal es que desconoce la representación de la parte demandada para estar en esta Audiencia por cuanto el desistimiento la que tiene facultad para apelar es el demandante porque es a quien le causa un detrimento, de tal manera que solicita se ratifique la sentencia del Juez de Juicio por cuanto el demandado dice que el convino en los conceptos, y convino en sus intereses más no en los conceptos que se demandado por cuanto hubo cambio con respecto a los salarios y en los montos y no hubo un convenimiento expreso no hubo aceptación que en todo caso se puede considerar como un ofrecimiento más no como un convenimiento expreso, por eso es que solicita al Tribunal se siga dejando firme los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que si se trata de impugnar la representación la corte ha dicho que se debe hacer desde el primer momento y al no hacerlo desde el primer momento se tiene como extemporánea y segundo sus facultades están bien detalladas en el poder y tiene libertad de acción por lo que considera que son insuficientes los argumentos presentados.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que no se refería a la facultad que tiene en el poder sino a la facultad que tiene para apelar por cuanto es un acto expreso del desistido en este caso la parte actora.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga antes de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado, considera necesario pronunciarse respecto al desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIU J.N.R., respecto a la representación de la parte demandada para estar en esta Audiencia por cuanto a su decir el desistimiento que se produce como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio únicamente tiene facultad para apelar la parte demandante porque es a quien le causa un detrimento, en tal sentido esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO.

En cuanto a este punto tenemos que la representación judicial de la parte demandante ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIU J.N.R. alegó en la Audiencia de Apelación celebrada, que desconoce la representación judicial de la parte demandada para estar en esta Audiencia de Apelación por cuanto a su decir el desistimiento que se produce como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio únicamente tiene facultad para apelar la parte demandante porque es a quien le causa un detrimento.

Así las cosas, considera necesario esta Alzada señalar que efectivamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como consecuencia jurídica a la rebeldía de la parte demandante de acudir a la Audiencia de Juicio de tener como desiste de la acción, en cuyo caso, establece el mismo artículo, que contra dicha decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Sin embargo el caso planteado por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, no esta referido a la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio respecto a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que su objeto de apelación esta referido a la falta de homologación del Tribunal a quo respecto a los conceptos que según la parte demandada fueron convenidos en el escrito de contestación de la demanda y a los cuales el Juzgador de Juicio no les otorgó el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalas que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la tutela judicial efectiva que implica la posibilidad que tiene todo venezolano de acceder antes los órganos encargados de la función jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz.

La tutela judicial efectiva se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos habla del acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer nuestros derechos e intereses (inclusive los colectivos y difusos), y en especial a obtener una pronta decisión; comprende igualmente la tutela judicial efectiva "el derecho a utilizar los recurso ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos".

En tal sentido, la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Así las cosas, esta Alzada considera que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía perfectamente la parte demandada hace uso de su derecho a utilizar los recurso ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prevé, más específicamente el recurso de apelación del que hoy conoce este Juzgado Superior, toda vez que la parte demandada recurrente lo que pretende con su recurso de apelación es que se le otorgue el carácter de cosa juzgada a los conceptos que fueron convenido por él en su escrito de contestación de la demanda, lo cual hace perfectamente permisible a la parte demandada acceder a esta Instancia Superior, razón por la cual quien juzga debe forzosamente desechar el desconocimiento realizado por la parte demandante respecto a la representación de la parte demandada para acceder a este órgano superior. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, pasa quien juzga a analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y REPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa quien juzga que la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “en el ínterin entre la contestación y la Audiencia de Juicio la parte actora introduce un escrito donde desiste del procedimiento, ante ese escrito la demandada introduce un escrito donde se le señala al Juez de Juicio que se sirva homologar los conceptos que han sido previamente convenidos y así mismo solicita se tenga como no interpuesto el desistimiento porque el mismo fue interpuesto luego de la contestación, el Juez de Primera Instancia analizando estos actos procesales dice que la Audiencia de Juicio va porque el apoderado no tiene facultades para desistir del proceso y omite cualquier pronunciamiento en cuanto a la homologación de los conceptos convenidos, previo a la celebración de la Audiencia de Juicio vuelve a ratificar el pedimento que los conceptos que fueron expresamente convenidos se sirvan homologar, se celebra la Audiencia de Juicio y no acude la parte actora y por tanto se aplica la sanción establecida en la Ley de tener como desistido el proceso y nuevamente el Juez en su pronunciamiento hace abstracción de cualquier pronunciamiento en cuanto al hecho que se ha solicitado que se convinieron expresamente, por eso estableció la importancia que hay para solventar esta situación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 en concordancia con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara que el demandado al contestar su demanda debe señalar cuales hechos admite e inclusive puede decir si conviene en todo o en parte, ellos en la contestación han convenido en una serie de conceptos que se encuentran detallados en el escrito de contestación como lo son la antigüedad, el pago de vacaciones fraccionadas dejando a salvo dos conceptos que si entran dentro de los hechos controvertidos y que si deben ser objeto de ello, también establecen las normas procesales que el convenimiento es perfectamente viable en cualquier estado y grado de la causa sea en la Audiencia de Juicio, al comienzo, sea en primera instancia o en segunda instancia siendo esta una facultad que tiene el demandado y en el escrito de contestación ellos convinieron expresamente en los conceptos que ya ha señalado y que constan en el escrito de contestación debiendo señalar que el convenimiento tiene un carácter irrevocable y muchas veces es pronunciado con el carácter de cosa juzgada aún cuando no tenga la homologación del Tribunal como expresamente lo señala la norma del 263, dicho esto es el motivo de su apelación porque el Juez ha debido en la Audiencia de Juicio en el acta de la Audiencia que además no fue abierta para poder realizar algunas exposiciones, ha debido vista la primera solicitud y la ratificación de la solicitud donde se le pedía la homologación de los conceptos convenidos que ya son cosa juzgada, haber declarado que esos conceptos ya estaban fuera de la litis porque ya estaban convenidos y solamente debió haberse celebrado la Audiencia con los dos conceptos que no habían sido reconocidos toda vez que en un Juicio se presenta la demanda se contesta y se establecen los hechos controvertidos pero en este caso fueron expresamente convenidos tanto en su cuantía como en su calculo por lo que estaban fuera de la litis y tiene un carácter de cosa juzgada y el juzgador con la sentencia que emano violó el contenido del artículo 263 pasando por alto el carácter de cosa juzga, dicho sea de paso volvió a decidir cuando dijo que ya estaba desistido cuando esos puntos por ley están fuera de la litis porque se encuentran con carácter de cosa juzgada y la cosa juzgada de forma general salvo las excepciones establecidas en la ley es irrevocable, de esta forma en su opinión y respetando el criterio del Juez de Primera Instancia debió en la sentencia homologar los conceptos expresamente convenidos con fundamento a las normas citadas y solamente llevar a Juicio los dos conceptos que no habían sido convenidos y que en ausencia de la celebración de la Audiencia de Juicio se debió de haber declarado desistido el procedimiento en cuanto a estos conceptos mas no los conceptos que fueron convenidos conforme a la legislación que esta vigente y a la normativa legal citada y que en ningún momento llevan a un desmedro al trabajador por el contrario tiene la certeza de las cantidades y se le dio lo que pidió de tal manera que no hubo ninguna violación y no hubo ningún derecho que tutelar pero los tramites procesales se dieron conforme a lo establecido en la Ley”.

Ahora bien, en cuanto a este punto es de observar que en la sentencia recurrida el juzgador a quo consideró lo siguiente:

Ahora bien, consta en las actas procesales que en fecha 08 de mayo de 2013, la representación judicial de las partes co-demandadas, presentó escrito mediante el cual solicitó la homologación de los conceptos demandados y de los cuales convino en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificado dicho pedimento mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013; en tal sentido, este Tribunal considera que la solicitud formulada por la representación judicial de las partes co-demandadas, está dirigido a que haya pronunciamiento sobre la homologación de los conceptos demandados y de los cuales convino en su escrito de contestación de la demanda, lo cual constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, por cuanto está referido a la procedencia o no de conceptos laborales reclamados en esta causa; razones por las cuales, al verificarse en el presente caso la incomparecencia de las partes co-demandantes, por cuanto se impone el desistimiento de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que entre este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en cuanto a los puntos controvertidos ni convenidos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal niega dicha solicitud formulada por las co-demandadas y se abstiene de pronunciarse sobre la homologación de los conceptos demandados y de los cuales convino en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido quien juzga a fin de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas considera necesario realizar algunas consideraciones necesarias en cuanto al caso de autos.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

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El artículo precedentemente trascrito establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por otra parte, tenemos que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

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Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En tal sentido y retomando el caso de autos, si analizamos el escrito de contestación de la demanda presentado por las partes co-demandadas LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y REPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.) en fecha 26 de Febrero de 2013 y que riela en los folios Nos. 114 al 127 de la pieza No. 01, es de observar respecto a la ciudadana L.D.R.R.J. admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo alegado en el escrito libelar, el último salario básico alegado, el tiempo de servicio, y la forma de culminación de la relación laboral; por otra parte no admitió la indemnización por cesta ticket , y la indemnización por daño moral causado; así mismo señaló un “convenimiento parcial” de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas año 2010 y 2011, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas año 2010 y 2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido año 2010 y 2011, bono vacacional fraccionado, indemnización artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la indemnización de salarios caídos desde el 08/07/2011 hasta el 19/07/2012. Así mismo respecto a la ciudadana MAYLIU J.N.R. admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo alegado en el escrito libelar, el último salario básico alegado, el tiempo de servicio, y la forma de culminación de la relación laboral; por otra parte no admitió la indemnización por cesta ticket , la indemnización por le beneficio de centro de educación inicial establecida en el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la indemnización por daño moral causado; así mismo señaló un “convenimiento parcial” de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas año 2010 y 2011, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas año 2010 y 2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido año 2010 y 2011, bono vacacional fraccionado, indemnización artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la indemnización de salarios caídos desde el 08/07/2011 hasta el 19/07/2012, reconociendo la cantidad de Bs. 117.531,19 a la ciudadana L.D.R.R.J. y la cantidad de Bs. 143.365,51 a la ciudadana MAYLIU J.N.R..

Ahora bien, a.l.f.e.q. dio contestación a la demanda las empresas co-demandadas LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y REPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.), y concatenándolo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterio doctrinales y legales en cuanto al convenimiento, esta Alzada considera que la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda simplemente señaló cuales de los hechos invocados en la demanda admitió como ciertos y cuales negó y rechazó, además de expresar los hechos o fundamentos de su defensa que consideró conveniente alegar, lo cual en modo alguno puede equipararse al convenimiento, a pesar de haberse indicado expresamente que sobre determinados conceptos “convenía parcialmente” porque sencillamente tal “convenimiento” (termino éste utilizando por la parte demandada) no cumple con los requisitos establecidos por la Ley para considerarlo como una forma de poner fin al litigio y/o el proceso.

Aunado a ello, pretender otorgarle el carácter de cosa juzgada a los conceptos que según la parte demandada fueron convenidos en el escrito de contestación de la demanda, atenta no solo contra los criterios doctrinales y legales señalado supra en cuanto al convenimiento, sino que además atenta en contra de la autoridad de la cosa juzgada cuya eficacia ha quedado establecido en tres aspectos (15/10/2002, Sala Constitucional, Marcano en Revisión): a) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in cadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible al apertura de un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad los términos de la sentencia pasada de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad que consiste y se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Siendo ello así, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por esta Alzada, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y REPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.) .ASI SE DECIDE

Por los argumentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIU J.N.R. contra la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A. (RETEXAS C.A.) por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIU J.N.R. contra la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A. (RETEXAS C.A.) por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Siendo las 10:10 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:10 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000111.-

Resolución Número: PJ0082013000134.-

Asunto Diario No. 16.-

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