Decisión nº 111-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Marzo de 2007.

196º y 147º

DECISION No. 111-07 CAUSA No. 1E-001-03.-

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado MAYLONG A.P.C. Venezolano, de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-07-1982, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.942.717, divorciado, domiciliado en Sierra Maestra Circunvalación N° 01, Av. 7, Casa 12, quien opta y cumple con los requisitos de ley para que le sea otorgado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

El penado MAYLONG A.P.C.; fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.E.B.

El referido penado, según Cómputos de Pena realizados por este Tribunal en fecha 07-12-2006 mediante Resolución N° 527-06, opta al Beneficio de Régimen Abierto.

Así mismo, a los folios cuatrocientos Treinta y Tres (433) al Cuatrocientos Treinta y Cuatro (434) de la causa, corre inserto Informe Técnico para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece:”(…) CONCLUSIONES: El penado MAYLONG A.P.C. es APTO para la medida de Régimen Abierto…”; Así mismo hacen las siguientes recomendaciones: “(…) Que mantenga estabilidad laboral.- Recibir orientación psicológica dirigida a controlar impulsos y elevar auto-estima.- Prohibida la ingesta de alcohol…”. Igualmente al folio Trescientos Noventa y Dos (392) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 8382 de fecha 08-09-2006, al folio Cuatrocientos Treinta (430) corre inserto Record de Conducta emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se desglosa que el mencionado penado no ha registrado sanciones disciplinarias, por lo que el penado de autos cumple con la circunstancia prevista en el primer aparte del artículo 500 de la Ley de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que el penado MAYLONG A.P.C. tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mencionado penado cumplirá el Beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R., quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado MAYLONG A.P.C., las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

  1. - No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

  2. - No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  3. -Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

  4. - Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;

  5. - Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Treinta (60) días;

  6. - Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera;

  7. - No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

  8. - Prohibición de acercarse a la víctima.

  9. - Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por la Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado MAYLONG A.P.C. Venezolano, de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-07-1982, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.942.717, divorciado, domiciliado en Sierra Maestra Circunvalación N° 01, Av. 7, Casa 12; de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese, Notifíquese la presente Decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R. y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. J.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 111-07 y se oficio bajo los Nos.1037-07,1038-07 y 1039-07.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

CAUSA 1E-085-03

JR/Jaimar.-

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