Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003121

PARTE ACTORA: MAYLY C.G.L., debidamente identificada en autos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J.D. y J.G.D.

PARTE DEMANDADA: GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, la representación judicial de la parte Actora ciudadana MAYLY C.G.L., , cédula de identidad N°V-12.501.465, ciudadano J.G.D., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº117.870; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-08-2004, bajo el Nº75, Tomo 974-A.

Acto seguido, el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó Despacho Saneador y se libró la boleta de notificación a la parte Accionante. A tales efectos, la parte Actora se da por notificada en fecha nueve (09) de julio de dos mi diez (2010) y en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) presenta escrito de subsanación y el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), admitió la demanda y su escrito de subsanación y se libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada la sociedad mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-08-2004, bajo el Nº75, Tomo 974-A.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada la sociedad mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-08-2004, bajo el Nº75, Tomo 974-A.

El veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), visto sorteo realizado por las Coordinaciones, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: por la parte Actora MAYLY C.G.L., cédula de identidad N°V-12.501.465, el ciudadano J.G.D., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº117.870. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada la sociedad mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-08-2004, bajo el Nº75, Tomo 974-A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, salvo en lo inherente al preaviso que se pretende reclamar, cuando la propia parte Actora manifiesta que renunció y en la misma fecha de la renuncia, culminó la relación laboral, siendo en consecuencia lo procedente la deducción de dicho concepto, razón por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que la ciudadana MAYLY C.G.L., cédula de identidad N°V-12.501.465, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Desarrollador 2, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), para la sociedad mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-08-2004, bajo el Nº75, Tomo 974-A, hasta el veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la cual Renunció. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y diez (10) días. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada la sociedad mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-08-2004, bajo el Nº75, Tomo 974-A, no pagó las Prestaciones Sociales, a la ciudadana MAYLY C.G.L., cédula de identidad N°V-12.501.465. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó como último salario y base de cálculo, salvo la prestación por antigüedad: la cantidad de Bs.F.3.445,00 mensuales, equivalente a Bs.F.114,83 diarios. Igualmente, y a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad, se tomó como base de cálculo los siguientes salarios mensuales, para los periodos que de seguida se relacionan: Bs.F.1.400,00 mensuales desde el 12-12-2005 hasta el 30-06-2006; Bs.F.1.641,60 mensuales desde el 01-07-2006 hasta el 30-06-2007; Bs.F.1.985,00 mensuales desde el 01-07-2007 hasta el 31-12-2007; Bs.F.2.660,00 mensuales desde el 01-01-2008 hasta el 30-06-2008; Bs.F.3.445,00 mensuales desde el 01-07-2008 hasta el 22-02-2010; más la alícuota de utilidades equivalente a 60 días y alícuota de Bono Vacacional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a un salario integral mensual de Bs.F.1.543,73 y Bs.F.1.810,14 para el primer año atendiendo a las variaciones salariales; de Bs.F.1.814,52 y Bs.F.2.194,09 para el segundo año atendiendo a las variaciones salariales; de Bs.F.2.200,04 y Bs.F.2.948,17, para el tercer año atendiendo a las variaciones salariales; de Bs.F.2.955,26 y Bs.F.3.827,40 para el cuarto año atendiendo a las variaciones salariales; y de Bs.F.3.836,58 para los dos últimos meses trabajados. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad y días adicionales, este Tribunal ordena el pago de 235 días de antigüedad y 18 días adicionales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable a los fines que calcule los cinco días de antigüedad atendiendo al salario integral supra indicado, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como también los días adicionales a los que alude el legislador sustantivo. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales, un total de 235 días y 18 días respectivamente. Así se decide.

  1. - En lo atinente a las Vacaciones 2008-2009 este Tribunal aplica la cantidad de días indicados en el escrito libelar de 30 días que multiplicados por 114,83 bolívares diarios asciende a la cantidad de Bs.F.3.445,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs.F.3.445,00. Así se decide.

  2. - En lo atinente al Bono Vacacional 2008-2009 este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de prestación del servicio, ordena el pago de 10 días que multiplicados por 114,83 bolívares diarios asciende a la cantidad de Bs.F.1.148,30. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs.F.1.148,30. Así se decide.

  3. - En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 este Tribunal aplica la cantidad de días indicados en el escrito libelar de 30 días que divididos entre 12 meses equivale a 2,5 mensuales que multiplicados por dos meses, alcanza a la cantidad de 5 días que multiplicados por 114,83 bolívares diarios asciende a la cantidad de Bs.F.574,15. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs.F.574,15. Así se decide.

  4. - En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de prestación del servicio, ordena el pago de 11 días que divididos en 12 meses alcanza a 0,91 días mensuales que multiplicados por dos meses, alcanza a 1,82 días que multiplicados por 114,83 bolívares diarios asciende a la cantidad de Bs.F.208,99. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, la cantidad de Bs.F.208,99. Así se decide.

  5. - En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, este Tribunal aplica 60 días de utilidades; cantidad de días indicados en el escrito libelar y que se encuentran dentro de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera, que se ordena el pago de 60 días que divididos entre doce meses, equivale a 5 días que multiplicados por 1 mes completo de trabajo, tal como lo establece dicha norma, y multiplicado por Bs.F.114,83 diarios, asciende a la cantidad de Bs.F.574,15. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.574,15. Así se decide.

  6. - En lo referente a los Cesta Tickets reclamados, se ordena el pago de Bs.700,00, reclamados por la parte Accionante. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs.F.700,00. Así se decide.

  7. - En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 23 de julio de 2010, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

    Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

  8. - Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 22-02-2010, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.

  9. - Asimismo, se ordena el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable a objeto que calcule los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, letra “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, se ordena al ciudadano experto contable, deducir la cantidad de Bs.F.3.445,00 equivalente al Preaviso no laborado por la parte Accionante en vista de la renuncia que motivó la culminación de la relación de trabajo, así como también la cantidad de Bs.F.5.223,55 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.F.696,79 por concepto de línea corporativa Movilnet de los meses marzo-abril 2010-09-17 y el resultante deberá pagar la parte Demandada la sociedad mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-08-2004, bajo el Nº75, Tomo 974-A, a la parte Demandante o Actora MAYLY C.G.L., cédula de identidad N°V-12.501.465, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En virtud que la parte Demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, salvo lo inherente al preaviso, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la Demanda, y no se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana MAYLY C.G.L., cédula de identidad N°V-12.501.465, contra la sociedad mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-08-2004, bajo el Nº75, Tomo 974-A: PRIMERO: Por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales, un total de 235 días y 18 días respectivamente. SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs.F.3.445,00. TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs.F.1.148,30. CUARTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs.F.574,15. QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, la cantidad de Bs.F.208,99. SEXTO: Por concepto de la por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.574,15. SÉPTIMO: Por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs.F.700,00. OCTAVO: Por concepto de la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 23 de julio de 2010, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. NOVENO: Por concepto de Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 22-02-2010, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. DÉCIMO: Por concepto de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable a objeto que calcule los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, letra “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente no se condena en costas a la parte Demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza

    Abog. M.d.J.M.S.

    El Secretario

    Abog. Gustavo Portillo

    En el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

    El Secretario

    Abog. Gustavo Portillo

    ASUNTO: AP21-L-2010-003121

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