Decisión nº 1.240 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MAYMAX Á.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.657.754 asistida por el abogado A.M.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.519, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano C.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.930.072, en la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre los bienes de la empresa Tiendas Champion´s C.A., un automóvil Ford Fusión y las cuentas identificadas en el libelo, este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, se debe acotar que por resolución de fecha 4 de octubre del año en curso, este Tribunal negó la medida de embargo solicitada sobre la mercancía de la empresa Tiendas Champions C.A., el vehículo marca Fusión y las cuentas bancarias solicitadas, por carecer la mismas de instrumentalidad, no obstante, dado que el peticionante ahora solicita una medida de secuestro, y en virtud de la variabilidad de las medidas, por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, pasa a revisar este Juzgador sin cambiaron las circunstancias para demostrar su otorgamiento.

Ahora bien, consigna la parte actora planilla No. 0171505 emitida por el Seniat del mes de noviembre del año 2006, planilla de impuestos empresariales emitida por el año 2003, Balance de Inversiones Footactión C.A. copia simple de la opción de compra del vehículo Ford Fusión Placa VGP31K, para demostrar la actividad económica que mantenía la empresa Inversiones Footactión C.A. así como la intención del demandado de desaparecer los bienes de la comunidad conyugal.

Sobre la medida de secuestro solicitada el Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, constituyen decisiones judiciales que tienen como efecto asegurar la ejecución forzosa del fallo o adelantar provisional y reversiblemente los efectos del fallo y tienen una vigencia hasta tanto sea dictado la sentencia definitiva firme, erradicando con ello el perjuicio que se puede derivar del retardo de la resolución del conflicto.

El secuestro como medida preventiva, constituye una decisión judicial que se dicta sobre bienes objeto del litigio, sean muebles o inmuebles, ordenándose entregar a un tercero llamado secuestratario a fin de que lo resguarde y lo tenga a disposición del Tribunal, para garantizar la entrega de la cosa al victorioso en el proceso; o en caso de excepción sobre bienes propios del demandado cuando este haya malgastado los bienes objeto del litigio.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599 establece siete (7) causales taxativas para la procedencia del secuestro, siendo la aplicable al caso de autos, el ordinal 3° señala:

Se decretará el secuestro:

…omissis..

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

(Negrillas del Tribunal)

La doctrina, ha establecido una clasificación del secuestro en:

- El SECUESTRO ORDINARIO es CONSERVATIVO: Recae sobre bienes litigiosos (bienes muebles o inmuebles) conllevando la desposesión del bien ordenándose la entrega del mismo en un tercero llamado secuestratario, que está a la orden del Tribunal y que se entrega a la parte victoriosa del juicio.

- SECUESTRO SUBSIDIARIO, IRREGULAR O DESNATURALIZADO:

Es aquel que se practica sobre los bienes que no son objeto del litigio, si no propios de la parte, en ocasión de haber malgastado los bienes que correspondían a la comunidad, en consecuencia deberá responder con sus bienes la equivalencia del bien dilapidado.

El primer enunciado del trascrito ordinal cuando señala: “De los bienes de la comunidad conyugal” contempla el secuestro ordinario o conservativo, es decir que va a recaer sobre bienes de la comunidad conyugal, en los juicios referidos a la propiedad de los mismos. (Ejemplo: Partición de comunidad conyugal o Divorcios).-

El segundo supuesto, indica: “…o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”, este es el caso del secuestro subsidiario o desnaturalizado, debido a que no recae sobre el bien objeto del litigio, sino sobre bienes propios del cónyuge administrador, cuando éste haya malgastado los bienes de la comunidad, y así responder de la cuota parte del otro cónyuge que le correspondía por los bienes dilapidados.-

Así las cosas, del escrito libelar se observa que como uno de los bienes de la comunidad conyugal que se pretende liquidar, se indicó una empresa mercantil denominada Inversiones Footaction, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el No. 46, Tomo 38-A.

No obstante, por diligencia de fecha 3 de agosto del presente año, la ciudadana Maymax A.S. con la asistencia legal debida, advierte que el demandado está tratando de desviar los activos de la comunidad conyugal, consignando copia simple del acta de asamblea de fecha 30 de julio de 2007 de la empresa Inversiones Footaction, C.A. en la cual se participa el cese temporal de la empresa por razones de incapacidad financiera y desavenencia de los accionista, señalando que en esa acta se le ha falsificado la firma.

Arguye además, que en fecha anterior a la participación del cese de la actividad económica de la empresa, el demandado registró una nueva empresa con el nombre Tiendas Champions C.A. anotada bajo el No. 02, Tomo 52-A de fecha 23 de mayo de 2007, adquiriendo además un vehículo Ford Fusión.

Pasa de seguidas, este Tribunal a verificar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

  1. - En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599 y con respecto a la presunción del buen derecho, de las probanzas acompañadas a las actas procesales, se aprecia que los ciudadanos C.A.G.R. y Maymax de los A.A., constituyeron la empresa Inversiones Footaction, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el No. 46, Tomo 38-A la cual tenía como objeto social la compra venta, al mayor y detal, distribución , elaboración, importación y exportación de toda clase de ropa deportiva y casual para damas, caballeros y niños, zapatos deportivos y casuales, artículos de cuero, fantasía y relojería y todo tipo de mercancía seca y artículos para damas, caballeros y niños, así como cualquier otra actividad relacionada o no al objeto principal, la cual se presume mantuvo operatividad económica, conforme se desprende de las planillas de declaración de impuestos acompañadas.

    Asimismo, aprecia este Juzgador de la copia simple del acta de asamblea de fecha 30 de abril de 2007, celebrada aparentemente –en virtud que la ciudadana Maymax de los A.A. niega haber firmado la misma- por los ciudadanos C.A.G.R. y Maymax de los A.A., como socios de la empresa Inversiones Footaction, C.A, que en la misma se acordó el cese temporal de la actividad económica de la empresa, la cual conjugada con la copia certificada del acta constitutiva de la empresa Tiendas Champions C.A. anotada bajo el No. 02, Tomo 52-A de fecha 23 de mayo de 2007, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano C.A.G.R. conjuntamente con el ciudadano A.A.G.R., crean la indicada empresa con el mismo objeto social de la empresa Inversiones Footaction, C.A y dentro de la cual el ciudadano C.A.G.R. posee la mayoría de las acciones emitidas, evidencias estas que hacen presumir a este Juzgador que el cónyuge administrador se encuentra realizando actos en pro del malgasto de los bienes de la comunidad, salvo su apreciación en la definitiva, y derivándose así la presunción del buen derecho, así como la configuración del supuesto establecido en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

  2. - En cuanto al requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal a fin de evitar que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

    De las probanzas acompañadas por la parte actora, se observa que el ciudadano C.A.G.R., conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 44, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, otorgó una opción de compra venta, sobre un vehículo de su propiedad, de lo cual se puede presumir que el demandado pueda realizar actos tendentes a burlar la efectividad del fallo que se dicte en la presente causa.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta los documentos acompañados a las actas, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, con carácter subsidiario, sobre los siguientes bienes:

     Un vehículo Placa: VCP31K, Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Modelo; Fusión, Serial de Carrocería: 3FAHP081X7R257095, Serial de Motor: 7R257095, Año: 2007, Color: Beige, Uso: Particular, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

     Las cantidades de dinero, que se encuentren en las Cuenta Corriente No. 1147-08409-2, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano C.G.R..

     Las cantidades de dinero, que se encuentren en las Cuenta Corriente No.7147-01635-1, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano C.G.R..

     Las cantidades de dinero, que se encuentren en las Cuenta Corriente No. 0147-05259-9, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano C.G.R..

    Con respecto, a la medida solicitada sobre los bienes de la empresa Tiendas Champion´s C.A., este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, se abstiene a decretar la medida sobre dicha empresa. Así se Decide.-

    Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

    Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

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