Decisión nº 1.090 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la ciudadana MAYMAX Á.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.657.754 asistida por el abogado A.M.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.519, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano C.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.930.072, en las cuales realiza varios pedimentos, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la indicación de que el documento de propiedad del vehículo Chevrolet, Placa 010VBB, corre en el folio 17, de la revisión realizada a las actas, se observa en la pieza principal que su folio No. 17 esta contenido de un certificado de circulación, que indica propietario V 9794882, G.R.A.R., Vehiculo, Placa: 010VBB, Chevrolet C-10, de tales descripciones se evidencia que dicho documento no se contrae al documento de propiedad solicitado por este Despacho, como es el correspondiente certificado de registro de vehículo o documento autenticado del cual se desprenda la propiedad del vehículo en la persona de una de las partes de la presente causa, en consecuencia, al no constar la documentación correspondiente para proceder al estudio de la medida preventiva de embargo solicitada sobre el mencionado vehículo, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada.- Así se Decide.-

Ahora bien, consigna la parte actora los movimientos bancarios de las cuentas sobre la cuales solicita medida de embargo preventivo, conforme a lo peticionado por resolución de fecha 02 de julio de 2007, y a lo que este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica P.C. las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la partición de los bienes identificados en sus cinco particulares en el escrito liberal, es decir, lograr la liquidación de los descritos bienes, lo que se traduce a que la medida de embargo solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto las cantidades de dinero depositadas en las identificadas cuentas bancarias, no forman parte de los bienes que se presenten liquidar, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora, en consecuencia NIEGA el mencionado pedimento cautelar. Así se decide.-

Ahora bien, la parte actora argumenta que el demandado C.A.G., está tratando de desviar los activos de la comunidad conyugal, consignando copia del acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Footaction, C.A. en la cual se acordó el cese temporal de la actividad económica de la empresa, indicando que se le falsificó su firma, además señala, que en fecha 21 de mayo de 2007, registró una nueva empresa con el nombre “Tiendas Champions C.A.”, adquiriendo un vehículo marca Ford, Fusxion, Placas No. VGP-31K, por lo que solicita medida de embargo de la mercancía que se encuentre en las Tiendas Champions, C.A. así como del vehículo identificado. Aunado a ello, indica que el demandado tratando de ocultar el dinero de la comunidad realizó una opción de compra venta de un inmueble, a los efectos este Juzgador ratifica la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, referida a la instrumentalidad de las medidas, que consiste en que las mismas deben estar dirigidas a garantizar las resultas del proceso, vale decir, en la eventual ejecución del fallo, en consecuencia siendo que los bienes sobre los cuales se solicita la medida, no forman parte de los bienes descritos en el libelo de la demandada, NIEGA el pedimento cautelar señalado. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de octubre de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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