Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007433.-

En fecha 19 de Noviembre de 2013, la ciudadana MAYORLENA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.949.142, asistida en este acto por las abogadas L.C. D. y L.G. YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por la parte querellada comparecieron en la oportunidad de dar la contestación a la querella en fecha 08 de julio de 2014, los abogados H.A.F.P., D.D.C.A.C., M.E.M.S., FRACIS Y.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó, que “[l]uego de haberse aperturado procedimiento disciplinario para aplicar la medida de Destitución, tal y como consta en el expediente administrativo aperturado a tales fines [le] fueron imputados cargos para la aplicación de la medida de destitución conforme al Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a falta de probidad, referente a la primera causal, al desconocimiento de órdenes al haber supuestamente permitido la venta informal en días prohibido para ello. Durante el procedimiento demostr[ó] que los órganos de investigación en violación a los derechos constitucionales habían hecho uso de sus pruebas MANIFIESTAMENTE ILEGALES Y FORJADAS EN SU TOTALIDAD, y alteradas, desvirtuando de igual manera TODOS Y CADA UNO DE LOS TESTIMONIOS USADOS EN [SU] CONTRA, y muy en especial UN VIDEO QUE SEGÚN LAS AUTORIDADES DE LA OCAP Y DE LA DIRECCIÓN DEMOSTRABAN QUE [SU] PERSONA SE ENCONTRABA PERMITIENDO LA VENTA INFORMAL A BUHONEROS EN PETARE, RESULTANDO SER QUE LOS SEGMENTOS DEL VIDEO USADO EN [SU] CONTRA ERAN LA MISMA SECUENCIA GRABADA Y ARCHIVADA CON DIFERENTES FECHAS, haciendo ver que habíamos actuado reiteradamente, VIDEO [ESE] IMPUGNADO EN SU TOTALDAD Y SOBRE EL CUAL SOLICITA[RON] EXPERTICIAS CRIMINALISTICAS QUE DEMOSTRARAN LA BURDA ADULTERACIÓN POR PARTE DE QUIENES PRETENDIERON HACER USO DE LA PRUEBA, prueba aquella que la OCAP SE NEGÓ A REALIZAR”.

Argumentó, que “[e]l C.D. (…) DECRETA QUE NO PROCEDÍA LA DESTITUCIÓN POR LA CAUSA DE DESCONOCIMIENTO DE ORDENES INSTRUCCIONES DE SERVICIO, O CUALQUIER ACTO O SINÓNIMO EN LA CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 97 Y LA FALTA DE PROBIDAD, POR CARENCIA DE PRUEBAS QUE DEMOSTRARA DESACATO, DESCONOCIMIENTO, trasgresión de deberes expresos pautados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionados con la OMISION (SIC) EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS, ORDENES O DISPOSICIONES INDICADAS POR EL SUPERVISOR O CUALQUIER TIPO DE ÓRDEN (SIC) O INSTRUCCIÓN SOBRE LA VENTA DE BUHONEROS.”

Alegó, que “[o]bligado el Director de la Institución a acatar la decisión de la IMPROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN DECRETADA POR EL C.D. POR INSUFIECIENCIA DE PRUEBAS, pasó de MANERA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL A ORDENAR AL DIRECTOR DE LA OCAP A APERTURAR EN EL MISMO EXPEDIENTE Y CON LOS MISMOS ELEMENTOS PROBATORIOS YA DESECHADOS POR EL C.D.P.I., en un nuevo procedimiento de sanción disciplinaria (…) PARA APLICAR LA MISMA CAUSAL DE DESCONOCIMIENTO DE ORDENES ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA MISMA LEY, variando la redacción para ilegítimamente hacer ver que se trataba de otro aspecto a sancionar siendo la esencia la misma, lo cual evidentemente demuestra mala fe en la actuación del director…”

Expuso, que “…[la] DIRECCIÓN CON BASE AL CRITERIO VINCULANTE DEL C.D., (omissis), RESUELVE, PRIMERO, Dejar SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS Oficial Jefe A.P.J.R., C.I Nº 13.139.116, y Oficial Agregada SOTO BORGES MAYORLENA, C.I Nº V-7.949.142, y en su defecto se acuerda IMPONER, (…) la medida de Asistencia Obligatoria, PREVIO PROCEDIMIENTO RESPECTIVO POR SER TRANSGRESORES DEL ARTÍCULO 95 NUMERALES 3º DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL…”

Señaló, que “[t]al acto está considerado por una variación del principio y derecho constitucional sobre el cual Reposa el Derecho de NO SER SANCIONADO NI JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS…”

Resaltó, que “…si la máxima de las sanciones no procedió ante el C.D., la de menor rigor TAMPOCO PUEDE PROCEDER…”

Expuso que recurrió ante el Director de la OCAP “…para evitar la aplicación de la INCONSTITUCIONAL MEDIDA DISCIPLINARIA QUE DESDE EL COMIENZO HACIA NUGATORIO [SU] DERECHO A CONSIDERAR IMPROCEDENTE LA SEGUNDA SANCIÓN…”

Aludió, la “[v]iolación absoluta del derecho a la notificación DE IMPROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN.”

Así también denunció la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Citó lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.265, de fecha 05 de Agosto de 2008, caso Z.d.S.L.G., la cual estableció lo siguiente: “(…) no puede verse afectado el principio non bis in idem, ya que, no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por la misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión que se encuentra plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico”.

Basado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expuso que “…de allí que la misma falta no puede ser objeto de averiguación disciplinaria, habiéndose decretado LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA MAS GRAVE, PUES SE EVIDENCIA UNA ABSOLUTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.”

Solicitó, “…de manera expresa SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ACA RECURRIDO, Y EL CIERRE DEFINITIVO Y ABSOLUTO DE LA CAUSA, la cual se muestra ya como MOBBING LABORAL, y retaliación clara en abuso del poder legítimamente conferido…”.

Aludió la violación absoluta del procedimiento, manifestando que “…se TENIA (SIC) QUE DAR LA VÍA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN DE SEGUIR EN UN SEGUNDO PROCESO SANCIONATORIO, VISTA LA DECISIÓN DEL DIRECTOR GENERAL EN EL MISMO EXPEDIENTE, Y NO EXISTE EN LA NOTIFICACIÓN PRUEBA ALGUNA DE TAL SITUACIÓN.”

Agregó que “[n]o existe la posibilidad legal PUES NI LA LEY DE LA MATERIA NI NINGUNA RESOLUCIÓN MINISTERIAL AUTORIZA LA APLICACIÓN DE DOS SANCIONES DERIVADAS DE UNOS MISMOS HECHOS, de allí la violación absoluta al principio de legalidad.”

Refirió, que “[e]staba OBLIGADO el Director de la institución a UNICAMENTE DECRETAR LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN CONFORME A LO QUE ORDENASE EL C.D., y jamás a incluir la orden de apertura de otro procedimiento, AUNADO A QUE TAL ACTO LESIONA DERECHOS PARTICULARES Y, NO SE OBSERVA QUE [LE] HUBIERE OTORGADO LA VIA JUDICAL DE IMPUGNACIÓN, a tan arbitraria decisión...”

Denunció, que “NO SEÑALARON LA VÍA JUDICIAL PARA IMPUGNAR TAN VICIADO ACTO, NI SE HA INDICADO CUÁLES SON LAS ACCIONES QUE PROCEDEN DEL MISMOS, pues es claro que la ADMINISTRACIÓN NO PUEDE REITERADAMIENTE VIOLENTAR EL DEBIDO PROCEDO…”

Finalmente solicitó, sea decretada la nulidad de la medida de asistencia obligatoria, que sea declarada la inconstitucionalidad de la práctica de aperturar dos procedimientos luego de decretado sin lugar el más grave, así como la eliminación de la Carpeta de antecedentes disciplinarios y que sea decretada procedente la responsabilidad administrativa de los funcionarios que aparecen ordenando la ilegal sanción por haber violentado derechos constitucionales conforme al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, en fecha 08 de Julio de 2014 los abogados H.A.F.P., D.D.C.A.C., M.E.M.S., Fracis Y.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fundamentaron su contestación en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen de forma categórica todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante.

Argumentaron, que “[e]l acto administrativo [aquí] recurrido es producto de que una vez realizadas todas las investigaciones en razón de todos los elementos de convicción reunidos, la Oficina de Control de Actuación Policial, inicio un Procedimiento Disciplinario de destitución de conformidad con el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el Titulo VI, Capitulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 18 de la resolución 333, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824 de fecha 20-12-2011, (…); a tal efecto se procedió a formular los cargos a la funcionaria (…) por considerarlo (sic) trasgresor (sic) del artículo 97 numerales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial...”

Indicaron, que la Consultoría Jurídica concluyó que la imposición de la medida de destitución resultaba procedente a los otros funcionarios investigados remitiendo a esa Dirección el Proyecto de recomendación.

Que el C.D. “…decidieron de manera unánime negar el proyecto de recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Legal, con relación a la destitución de la funcionaria investigada por considerar que no existen pruebas suficientes que demuestren fehacientemente la comisión de hechos que justifiquen la medida en mención…”.

Manifestaron, que “…a tal efecto remitió en fecha 4-6-2013 el expediente 004-291 a la Consultaría de [esa] Institución a fin de que presentare un nuevo proyecto de recomendación relacionado a la medida solicitada…”

Al respecto, señalaron que “…la Consultoría Jurídica mantiene su criterio para la destitución, sin embargo sin embargo (sic) se ajusta a los lineamientos del C.D. que con carácter vinculante se decida la presente causa…”

Argumentó, que la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, motivado a que la funcionaria investigada trasgredió deberes expresos pautados en la Ley del Estatuto de la Función Policial con relación a la omisión en el cumplimiento de tareas, ordenes o disposiciones indicadas por el supervisor inmediato, establecidas en el numeral 3 del artículo 95 de dicha Ley, en cuanto que habían recibido instrucciones claras para todo el personal que labora en la estación policial de Petare, relacionado con la prohibición del comercio informal (BUHONERIA) a partir del mes de enero hasta nuevas ordenes, no siendo estas cumplidas a cabalidad por la funcionaria, razón por la cual, esa Dirección en base al criterio vinculante del C.D. de esa institución resolvió dejar sin efecto el procedimiento de destitución de la funcionaria agregada MAYORLENA Y.S.B., y en su defecto imponerle una medida de asistencia obligatoria previo procedimiento respectivo.

Expusieron que “ EL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO DE NULIDAD: el cuerpo colegiado legítimamente en riguroso cumplimiento de la norma contenida para tal fin Decidieron (sic) aplicarle una medida de asistencia obligatoria a la funcionaria (…), por considerar que existen en autos suficientes elementos que involucran al referido agente, los cuales fueron evidenciados en el iter procedimental, a través de las diferentes entrevistas y los elementos que rielan en autos y en consecuencia acordaron de asistencia obligatoria….”

Acotaron, en relación al vicio de falso supuesto de hecho aludido que “…en ninguno de los apartes de su escrito libelar existe la negación por parte del actor que no se vio involucrado de manera activa en los hechos, en los cuales se consideran los elementos de convicción para la aplicación de la referida medida. Y deja plenamente evidenciado en sus narrativas de descargo que los hechos ocurrieron. Razón esta por demás evidente que si se vio inmersa e involucrada en tales hechos…”

Afirmaron, que “…[esa] representación mantiene firme su posición que la administración no ha incurrido desde ningún punto de vista en el falso supuesto de hecho, ya que los acontecimientos tomados en consideración para resolver la aplicación de la medida de asistencia obligatoria por esta funcionaria si ocurrieron, y la administración se apega a las normas procedimentales que acarrea esta sanción a la funcionaria transgresora.”

Precisaron, que el C.D. decidió ajustado a derecho y un acto administrativo ceñido a la norma. Sin vulnerar desde ningún tipo de vista la defensa de la parte actora, puesto que la recomendación de la Consultaría Jurídica era la de destituir al funcionario incurso en estos hechos y por el contrario consideraron la aplicación de una sanción menos gravosa por no encontrarse los medios probatorios que respaldaran la aplicación de una destitución por los hechos que el funcionario cometió.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el Recurso de Nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto el procedimiento de destitución contra la funcionaria, y en su efecto, imponerle la medida de Asistencia Obligatoria.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0047/06, de fecha 06 de junio de 2013, mediante el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía de Sucre del Municipio Autónomo Sucre, resolvió dejar sin efecto el procedimiento de destitución en contra de la funcionaria Soto Borges Mayorlena Yolanda, y en su defecto, se acordó imponer una medida de Asistencia Obligatoria, previo procedimiento respectivo, por ser trasgresora del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Denuncia la hoy querellante que se le violó el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, “[e]l C.D. (…) DECRETA QUE NO PROCEDÍA LA DESTITUCIÓN POR LA CAUSA DE DESCONOCIMIENTO DE ORDENES INSTRUCCIONES DE SERVICIO, O CUALQUIER ACTO O SINÓNIMO EN LA CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 97 Y LA FALTA DE PROBIDAD, POR CARENCIA DE PRUEBAS QUE DEMOSTRARA DESACATO, DESCONOCIMIENTO, trasgresión de deberes expresos pautados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionados con la OMISION (SIC) EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS, ORDENES O DISPOSICIONES INDICADAS POR EL SUPERVISOR O CUALQUIER TIPO DE ÓRDEN (SIC) O INSTRUCCIÓN SOBRE LA VENTA DE BUHONEROS.”

Alegó, que “[o]bligado el Director de la Institución a acatar la decisión de la IMPROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN DECRETADA POR EL C.D. POR INSUFIECIENCIA DE PRUEBAS, pasó de MANERA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL A ORDENAR AL DIRECTOR DE LA OCAP A APERTURAR EN EL MISMO EXPEDIENTE Y CON LOS MISMOS ELEMENTOS PROBATORIOS YA DESECHADOS POR EL C.D.P.I., en un nuevo procedimiento de sanción disciplinaria (…) PARA APLICAR LA MISMA CAUSAL DE DESCONOCIMIENTO DE ORDENES ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA MISMA LEY, variando la redacción para ilegítimamente hacer ver que se trataba de otro aspecto a sancionar siendo la esencia la misma, lo cual evidentemente demuestra mala fe en la actuación del director…”

Expuso que basado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna “…la misma falta no puede ser objeto de averiguación disciplinaria, habiéndose decretado LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA MAS GRAVE, PUES SE EVIDENCIA UNA ABSOLUTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.”

Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por Sentencia N° 01097, de fecha 22 de julio de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa lo siguiente:

La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho al debido proceso se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

  1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

  2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

  3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

  4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

  5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

  6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

  7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

  8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

  9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincorporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

 Folio 130 del expediente administrativo I, Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario, de fecha 28-02-2013, mediante la cual se inició investigación, en fecha 04 de febrero de 2013, con fundamento al Memorando Nº P.M.S/ D.I.E.P/ D.I./ Nº 0052.02.13, suscrito por el Supervisor Jefe L.V., Jefe de la División de Investigaciones de ese Despacho Policial, donde dejó constancia de la presunta comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por parte de funcionarios adscritos a esa Institución: motivo por el cual se practicaron las diligencia tendentes al total esclarecimiento de los hechos; ya culminadas las pesquisas de rigor, esa Oficina pasó a evaluarlas y hacer las siguientes consideraciones: en virtud de las informaciones verificadas en el caso, de las que se desprende que la Oficial Soto Borges Mayorlena Yolanda, adscrita a la Estación Policial Petare, pudiera ser responsables de los hechos que se investigaban se iniciaba el procedimiento disciplinario en cuestión. En tal sentido, se remitió todas las actuaciones a la Oficina de Control de Actuación Policial a objeto de continuar con las investigaciones para establecer la responsabilidad disciplinaria del caso.

 Folio 143 del expediente administrativo I, citación de la Oficina de Control Policial, dirigida a la Oficial Jefe Soto Borges Mayorlena Yolanda, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual le informan que debía comparecer por ante esa Oficina el día 12 de marzo de 2013, a objeto de ser entrevistada por escrito, en relación a la averiguación disciplinaria, recibida en esa misma fecha.

 Folio 145 del expediente administrativo I, Acta de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la funcionaria supra identificada, así como que consignó carta poder a la Abogada L.C., donde consta que la misma la asistiría en declaraciones, audiencias, testimoniales, pudiendo ejercer actos de defensa conforme a la Constitución.

 Folio 151 del expediente administrativo I, Acta de fecha 04 de abril de 2013, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la funcionaria antes identificada, quien previa solicitud se le permitió el acceso a las actas que conforman la averiguación disciplinaria, dando cumplimiento a los establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución.

 Folios del 158 al 162 del expediente administrativo I, Decisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 22 de abril de 2013, fundamentado en que vistas las circunstancias expresadas en esa decisión, las cuales dieron origen a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, consideró esa Oficina que se esta en presencia de trasgresiones por parte de la Funcionaria antes identificada, contenida específicamente en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada con sus deberes y obligaciones en el desempeño de sus funciones en el servicio de policía, motivado a que habían instrucciones claras para todo el personal que laboraba en la Estación Policial de Petare en cuanto a la prohibición del comercio informal (Buhonería) a partir del mes de enero hasta nueva orden, en espera de que se dilucidara el nuevo régimen dirigido a ordenar y reglar esta actividad y posterior otorgamiento del respectivo permiso; sin embargo a pesar de existir dichas órdenes, según quedó probado en entrevistas y demás elementos de prueba que se realizaron al efecto, los funcionarios encargados de hacerlas cumplir, entre ellos la Oficial Jefe Soto Borges Mayorlena Yolanda, en franca desobediencia e indisposición a deberes y obligaciones propias del servicio de policía, hacía caso omiso según se evidencia en la videograbaciones y fijaciones fotográficas, además de entrevistas a funcionarios que pudieron constatar que en el pasillo de tiendas Rex los comerciantes informarles ejercían con plena libertad su actividad. Por lo que consideró esa Oficina que estaban llenos los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, y en virtud de ello, declaró procedente la averiguación por vía de procedimiento disciplinario de Destitución en contra de la funcionaria, de conformidad con los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 18 de la Resolución Nº 333, de fecha 20 de diciembre de 2011.

 Folio 168 del expediente administrativo I, Notificación del Inicio del Procedimiento de Destitución, dirigido a la funcionaria, recibido en fecha 23 de abril de 2013, del que se desprende que debía comparecer ante esa Oficina en el quinto día hábil siguiente contado a partir del recibo de la notificación, para la formulación de cargos.

 Folio 175 del expediente administrativo I, Acta de Formulación de Cargos, de fecha 30 de abril de 2013, en el que se señaló que en virtud de que se cuenta con las pruebas necesarias para considerar ocurridos los hechos, es criterio de esa Oficina, que hasta tanto presentase los argumentos que considerase le asistían, para la mejor defensa de sus intereses y para desvirtuar los cuestionamientos que se le imputan, es responsable de los hechos por lo cuales está siendo investigada y por tal motivo se le formularon los cargos, por cuanto de no demostrar lo contrario, estaba incursa en la falta tipificada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así mismo para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se dejó constancia que a partir de a fecha de recibo de la formulación de cargos, contaría con un lapso de 5 días hábiles, para presentar el escrito de descargo de conformidad con el artículo 101 de a Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 18 de la Resolución Nº 333, de fecha 20 de diciembre de 2011. Recibida en fecha 30 de abril de 2013, a las 10:10 a.m.

 Folios 02 al 42 del expediente administrativo II, Escrito de Descargo de la recurrente, quien manifestó que solicitaba de manera anticipada tanto a la Consultoría Jurídica como al C.D. de esa Institución, ordenen el cierre del expediente, por tratarse de una averiguación desapegada tanto a la verdad como a los procedimientos internos previos que debían observarse por los órganos de control, que iniciaron de manera injusta y en basa a pruebas ilegales y forjadas, un procedimiento que a su decir, muestra un montaje y retaliación en su contra, y en contra de la ética y moral con la cual a su decir, ha desempeñado durante sus años de servicios, con la finalidad de lograr una medida de destitución en base a hechos falsos, alterados y cuya ocurrencia no pudo determinarse fehacientemente.

 Folio 44 del expediente administrativo II, acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 09 de mayo de 2013.

 Folios 45 al 56 del expediente administrativo II, Escrito de Pruebas consignado por la funcionaria en fecha 09 de abril de 2013.

 Folio 218 del expediente administrativo II, consta que en fecha 14 de mayo de 2013, compareció la funcionaria antes mencionada, a los fines de consignar Pruebas Documentales, fijaciones fotográfica, dos Cds con Videos, recortes de periódicos, que a su decir, demuestran la permanencia de buhoneros en el Sector de Petare.

 Folio 244, del expediente administrativo II, remisión del Expediente de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido a la Coordinación de Consultoría Jurídica, de fecha 17 de mayo de 2013, a los fines que presenten el proyecto de recomendación relacionado con el procedimiento de destitución por el cual le fueron formulados cargos a la referida funcionaria.

 Folios 245 al 248 del expediente administrativo II, Proyecto de recomendación del Expediente en cuestión, mediante el cual la Coordinación de la Consultoría Jurídica recomendó aplicar a la funcionaria Soto Borges Mayornela Yolanda, la medida de destitución contemplada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

 Folios 254 al 255 del expediente administrativo II, Decisión del C.D.d.P.d.I.A.P.M.d.M.A.S., del que se desprende que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos, insertos en la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, no son probatorios de los hechos por los cuales se le inició el procedimiento de Destitución, razón por la cual resolvió remitir la Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que de manera vinculante proceda a notificar a los funcionarios cuestionados sobre la decisión tomada.

 Folio 259 del expediente administrativo II, Resolución Nro. 0047/06/13, de fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, resolvió dejar sin efecto el procedimiento de destitución en contra de la funcionaria Soto Borges Mayornela Yolanda, y en su defecto, acordó imponer medida de asistencia obligatoria, previo el procedimiento respectivo, por ser trasgresores del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

 Folio 260 del expediente administrativo II, Notificación del Inicio de Procedimiento de Asistencia Obligatoria, de fecha 06 de junio de 2013, recibida por la funcionaria Soto Borges Mayorlena Yolanda en fecha 11 de junio de 2013.

En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de esta sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo aquí recurrido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, a los fines de que ejerciera las defensas que considerara pertinentes, derecho del que hizo uso en su debida oportunidad, en consecuencia se desecha el alegato de violación al debido proceso aludido por la parte recurrente, así se decide.

Decidido lo anterior, se observó que la parte recurrente aludió que “[n]o existe la posibilidad legal PUES NI LA LEY DE LA MATERIA NI NINGUNA RESOLUCIÓN MINISTERIAL AUTORIZA LA APLICACIÓN DE DOS SANCIONES DERIVADAS DE UNOS MISMOS HECHOS, de allí la violación absoluta al principio de legalidad.”

Incluso, citó lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.265, de fecha 05 de Agosto de 2008, caso Z.d.S.L.G., la cual estableció lo siguiente: “(…) no puede verse afectado el principio non bis in idem, ya que, no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por la misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión que se encuentra plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico”.

Al respecto, debe resaltar quien aquí decide que de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Ello así, observó esta Juzgadora que la Decisión del C.D.d.P.d.I.A.P.M.d.M.A.S., del que se desprende que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos, insertos en la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, no son probatorios de los hechos por los cuales se le inició el procedimiento de Destitución, razón por la cual resolvió remitir la Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que de manera vinculante proceda a notificar a los funcionarios cuestionados sobre la decisión tomada.

Igualmente se observó al folio 259 del expediente administrativo II, Resolución Nro. 0047/06/13, de fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, resolvió dejar sin efecto el procedimiento de destitución en contra de la funcionaria Soto Borges Mayornela Yolanda, y en su defecto, acordó imponer medida de asistencia obligatoria, previo el procedimiento respectivo, por ser trasgresores del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por lo que resulta claro para quien aquí decide, que la Decisión del C.D.d.P.d.I.A.P.M.d.M.A.S., la cual es vinculante, fue acatada por el Director Presidente de esa Institución, siendo que se le notificó a la funcionaria que se había dejado sin efecto el procedimiento de destitución en su contra.

Ahora bien, de igual manera se observó que el Director de esa Institución resolvió imponer una medida de asistencia obligatoria, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, al respecto considera esta Juzgadora oportuno resaltar lo siguiente:

De las condiciones para el desempeño de la Función Policial

Artículo 6. Son condiciones para el desempeño de la Función Policial, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, poseer aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, condiciones todas que serán evaluadas conforme a escalas y baremos uniformes al momento de diseñarse los protocolos de concurso correspondiente.

De la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario

Principio general de supervisión continua

Artículo 88. Los cuerpos policiales desarrollarán un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios y funcionarias policiales que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial.

Asistencia obligatoria

Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.

Causales de aplicación de la asistencia obligatoria

Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:

Omissis.

3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.

De las normas parcialmente transcritas, así como de las actas contenidas en el presente expediente, se evidenció que se inició un procedimiento disciplinario contra la funcionaria, el cual a consideración del C.D. no existían elementos probatorios que fehacientemente demostraran la culpabilidad de ésta, decisión que fue obedecida por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, el Director de la Institución consideró que con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Policial era prudente ordenar para el mejor desempeño de la funcionaria en cuestión, una medida de Asistencia obligatoria, la cual se trata de un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área que la funcionaria había faltado, todo ello por cuanto a decir en las declaraciones, y actuaciones de la administración se habían impartido órdenes las cuales no fueron cumplidas por la Oficial aquí recurrente, en consecuencia, la Ley del Estatuto de la Función Policial es clara al establecer que toda la actividad policial está sometida al principio general de supervisión continua, lo cual es in resulta claro para esta Juzgadora que el Director de esa Institución no sancionó doblemente a la funcionaria tal y como ella expone en su libelo, sino que en protección y cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, impuso dicha medida considerando que como autoridad está en la obligación de supervisar, orientar y asesorar al personal en apego a las exigencias y condiciones de las funciones policiales. En consecuencia, en razón de ello, en opinión de este sentenciador, que de conformidad con las normas arriba analizadas, el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, actuó conforme a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYORLENA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.949.142, asistida en este acto por las abogadas L.C. D. y L.G. YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.7433

HNU/Mdlc

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