Decisión nº 218 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoPerención Breve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 867-2.002.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana M.A.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.622.000, debidamente asistida por el abogado P.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.521, debidamente representada por el Abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.984, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil COSTAMOTRIZ N.U.C. C.A. en la persona de su Presidente y Director Gerente ciudadanos N.E.U. y NIBALDO R.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.691.537 y 5.059.505, respectivamente, y los ciudadanos N.E.U., NIBALDO R.U.M., F.A.V.C. y X.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.691.537, 5.059.505, 2.858.476 y7.781.979, respectivamente, debidamente representados por la Defensor Ad-Litem abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 49.336, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA, estimada la misma en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2.002, así como admitida fue la reforma de la demandada en fecha 25 de Febrero de 2.003, se ordenó la citación de los demandados sociedad mercantil COSTAMOTRIZ N.U.C. C.A. en la persona de su Presidente y Director Gerente ciudadanos N.E.U. y NIBALDO R.U.M., y los ciudadanos N.E.U., NIBALDO R.U.M., F.A.V.C. y X.C., en fecha 15 de Diciembre de 2.003 la parte actora le otorgó poder apud-acta al abogado Valmore Parra Torres, en fecha 19 de Julio de 2.004 fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada, a tal efecto en fecha 23 de Julio de 2.004 la Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, al efecto en fecha 02 de Agosto de 2.004 la parte actora en la persona de su apoderado judicial estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo cual este Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2.004, libró los respectivos carteles de citación, en fecha 23 de Agosto de 2.004 el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en fecha 04 de Octubre de 2.004 año, la Secretaria del Tribunal estampo diligencias informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 23 de Noviembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada M.P.C., en fecha 07 de Diciembre de 2.004, la Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 09 de Diciembre de 2.004, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 15 de Diciembre de 2.004, el apoderado Judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 12 de Enero de 2.005 la Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 16 de Febrero de 2.005 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2.005, 06 de Abril de 2.006 este Juzgado dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones para que las partes presentaran su respectivo escrito de informe o conclusiones, en fecha 27 de Julio de 2.007, es te Juzgado dicto resolución reponiendo la causa al estado de notificar nuevamente a las partes para el acto de la presentación de los informes, y al efecto de las actas se aprecia que ambas partes fueron notificadas, no habiendo ninguna de las partes presentado escrito de informe y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta en el Registro de Vehículo Número AC-18235, de fecha 15 de Junio del 2001, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., que adquirió con su legítima hermana LORELYS CHACIN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.781.284 y de este mismo domicilio, un vehículo que posee las siguientes característica: PLACAS: S/N; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZSC51601V334152; SERIAL DEL MOTOR: 01V334152; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, operación de compraventa que realizó con la empresa mercantil COSTAMOTRIZ N.U.V. COMPAÑÍA ANONIMA, estableciéndose como precio de la venta la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,oo), la cual recibió la demandada a su entera satisfacción.-

Así mismo alega la demandante que una vez que recibió el vehículo automotor, éste comenzó a presentar desperfectos mecánicos, los cuales fueron corregidos, aparentemente, por la concesionaria GENERAL MOTORS VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA, en la Ciudad de Maracaibo, empresa mercantil esta obligada a prestar la GARANTIA en el servicio de los vehículos chevrolet vendidos en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-

De la misma forma alega la accionante que por cuanto los problemas presentados alrededor del vehículo adquirido conjuntamente con su legítima hermana, se fueron acrecentando y repitiendo constantemente en el tiempo, sostuvo una conversación, en el mes de Abril de 2.002, con el ciudadano NIBALDO R.U.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 5.059.505, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la demandada, con la finalidad de buscar una solución amigable y satisfactoria para ambas partes al conflicto que presentaba la unidad a motor, en el entendido de que su representada fue la persona jurídica con la cual celebró, Contrato de Compraventa, llegando al siguiente acuerdo: “PRIMERO: Que su representada estaba en la plena disposición de recibirme el vehículo adquirido por mi y vendido por ella, ya identificado en el cuerpo de este libelo, como precio de abono u opción para adquirir otro vehículo nuevo, estableciéndose como precio del mismo, valga decir, del vehículo chevrolet Corsa, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000.oo).- SEGUNDO: Que se representada me ofrecía en venta un vehículo HUNDAY ACCENT del año, por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.00,oo).- TERCERO: Que le debía entregar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto del saldo del precio fijado para la adquisición del HUNDAY ACCENT, en consideración a que el Chevrolet Corsa fue recibido por su representada en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,oo).- CUARTO: Le exigí, y así fue aceptado por el DIRECTOS GERENTE de la empresa mercantil COSTAMOTRIZ N.UV. COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadano NIBALDO R.U.M., que le iba a ser entrega material del Chevrolet Corsa para que procediera a realizar los servicios pertinentes, pero que, tanto la operación de compraventa establecida entre nosotros sobre el vehículo de mi propiedad (Chevrolet Corsa) y sobre el vehículo HUNDAY ACCENT, debía efectuarse el mismo día, es decir amabas obligaciones se cumplirían en forma simultanea, firmando la venta del Chevrolet Corsa y entregando la suma de dinero por concepto del saldo y esta haciéndome entrega del vehículo nuevo adquirido por mi (HUNDAY ACCENT). Por consiguiente, procedimos ambas a darle cumplimiento a las obligaciones asumidas en el acuerdo referido, dejando patentizado el hecho cierto de que estábamos en presencia de un CONTRATO DE PERMUTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.558 y 1559 del Código Civil, debiéndole hacerle entrega material del vehículo Chevroletr Corsa a la Sociedad Mercantil COSTAMOTRIZ N.U.V. COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su DIRECTOR GERENTE ciudadano NIBALDO R.U.M. y este con el carácter referido, a realizar las gestiones necesarias para obtener el vehículo nuevo ofrecido en vente (HUNDAY ACCENT)”.

De la misma manera alega la demandante que ha transcurrido desde el momento en que le entregó el vehículo al DIRECTOR GERENTE de la empresa demandada, ciudadano NIBALDO R.U.M., 5 meses, sin que haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas con su persona en el Contrato de Permuta aludido, y lo que es más gravé aún, es que el vehículo Chevrolet Corsa fue vendido y entregado a la ciudadana X.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número 7.781.979, domiciliada en el inmueble que esta situado en la Carretera L.Z., Calle Guanábano, jurisdicción del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., el día 13 de Mayo del 2002, conforme consta en la GUIA DE SALIDA expendida por la ya tantas veces nombrada vendedora, COSTAMOTRIZ N.UV. COMPAÑÍA ANONIMA.

Conforme a lo antes indicado es por lo que la actora demanda a los accionados, para que convengan o a ellos sean obligados por el Tribunal con la correspondiente Condenación en Costas, en que den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el CONTRATO DE PERMUTA.-

Por su parte la demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, presentó escrito de contestación negando y contradiciendo todo lo expresado en la demanda por la parte actora.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia esta Juzgadora pasa a analizar primeramente los lapsos procesales en la presente causa y a tal efecto constata que el presente proceso fue admitido en fecha 25 de Septiembre de 2.002, pero la demanda fue reformada, y cuya reforma fue admitida en fecha 25 de Febrero de 2.003, en fecha 07 de Julio de 2.003 la parte actora estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación, en fecha 09 de Julio de 2.003 el Tribunal dictó auto ordenando librar los recaudos de citación, así mismo se aprecia de las actas según nota de secretaria que en fecha 19 de Julio de 2.004 fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 23 de Julio de 2.004 la Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, al efecto en fecha 02 de Agosto de 2.004 la parte actora en la persona de su apoderado judicial estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo cual este Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2.004, libró los respectivos carteles de citación, en fecha 23 de Agosto de 2.004 el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en fecha 04 de Octubre de 2.004 año, la Secretaria del Tribunal estampo diligencias informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 23 de Noviembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada M.P.C., en fecha 07 de Diciembre de 2.004, la Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 09 de Diciembre de 2.004, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 15 de Diciembre de 2.004, el apoderado Judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 12 de Enero de 2.005 la Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, al respecto de lo antes indicado considera conducente este Juzgadora traer a colación el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual preceptúa textualmente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.. (Omissis)

.

Así mismo esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Noviembre de 2.000, que estableció:

(…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…).

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… (Omissis)

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterada por la necesidad de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación… (Omissis)

.

De igual forma se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Mayo de 2.001, que estableció:

… (…) La sala de casación civil requiere del impulso de las partes para cumplir sus funciones, pues solo puede conocer del juicio si estas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse, si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso. (Omissis)

De igual manera se trae a colación el comentario al Código de Procedimiento Civil, realizado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al artículo 267 y al respecto se transcribe:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perime, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto… >> (cfr Muñoz Rojas, Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid, Rialp, 1963, p.23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. > (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…., II p. 428).

La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que procede a garantizar el desenvolviendo del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (unisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia… (Omissis)”.

De manera que en aplicación de la anterior disposición legal, criterio jurisprudencial y doctrina brevemente transcrita, que establecen que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que este Juzgado al analizar las actas procesales que conforman la presente causa ha podido observar que la demanda fue admitida en fecha 25 de Septiembre de 2.002, y su reforma fue admitida en fecha 25 de Febrero de 2.003, posteriormente consta en las actas que en fecha 07 de Julio de 2.003 la parte actora estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación, en fecha 09 de Julio de 2.003 el Tribunal dictó auto ordenando librar los recaudos de citación, pero los mismos no fueron librados, así mismo se aprecia de las actas según nota de secretaria que en fecha 19 de Julio de 2.004 fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada, constatándose de las actas que fue en esta fecha que la parte actora cumplió con el pago de los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación de los co-demandados y que el alguacil gestionara la práctica de las mismas, evidenciándose de esta forma que entre el 25 de Febrero de 2.003 y el 19 de Julio de 2.004, transcurrió más de un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, de manera que conforme a lo antes indicado este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso se encuentra extinguida. ASI SE DECIDE.

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. Así se Decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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