Decisión nº PJ0382011000147 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2009-000284

DEMANDANTE: M.A.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.580.542. ASISTIDA por la abogada, C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.423,

DEMANDADO: R.D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.402.287 REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado J.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820,

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA incoada por la ciudadana M.A.D.L., en contra del ciudadano R.D.J.R.H.. En el escrito libelar se narran los siguientes hechos: “Yo, M.A.D. López… En fecha 16-12-1994, contraje matrimonio civil con el ciudadano R.D.J.R. Hernández… De dicha unión se procreo una hija que lleva por nombre identidad omitida conforme el 65 de la lopnna… Al inicio de nuestra relación matrimonial la vida conyugal existente estuvo llena de armonía, paz, amor y tranquilidad, llevando adelante nuestro hogar, cumpliendo cada uno con los derechos de cohabitación, asistencia y socorro ayudándonos mutuamente con nuestro trabajo para brindarle a nuestra hija todo lo necesario para su desarrollo integral. Pero es el caso… que desde finales del año 2005 se iniciaron en nuestra relación desavenencias que comenzaron a hacer imposible la vida en común, ya que las discusiones entre ambos se hicieron insultos constantes, llegando al extremo que el ciudadano R.D.J.R.H., de desatenderme en todo lo concerniente a las obligaciones económicas y afectivas, comidas, relaciones sexuales, entre otras llevándose sus pertenencias del cuarto conyugal y manifestándome que abandonaba el hogar, ya que no me soportaba, no me quería y que nuestra relación no tenia futuro y lo que me esperaba eran infidelidades..… Por todo lo anteriormente expuesto… Demando a fin de que se convenga al prenombrado ciudadano o en su defecto sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones… Que se decrete el DIVORCIO por mi solicitado fundamentado en la causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil… Que ambos padres compartamos la P.P. de nuestra hija, así como la responsabilidad de crianza… se mantenga legalmente la CUSTODIA de la adolescente… a su madre… Del Régimen de Convivencia familiar… Que el mismo sea un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier oportunidad que lo amerite siempre y cuando no interrumpa su horas de estudio y exista manifestaciones por parte de la adolescente de recibirlo, esto en función de la edad que tiene la adolescente… siendo que hasta la fecha el ciudadano R.D.J.R.H., no ha cumplido con la obligación de manutención, desde el tiempo que hemos permanecidos separados, dejo sea establecida prudencialmente por el Tribunal…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2009, se Admitió la presente causa. Se acordó la notificación del demandado, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de protección. En virtud, que no fue posible la notificación del demandado en la dirección aportada en el escrito libelar, en consecuencia, se ordeno librar oficio a la Oficina del C.N.E. a los fines de que remitieran información relacionada al domicilio del demandado. Recibida la información, se ordeno librar Exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la dirección aportada por el CNE, correspondía a dicha jurisdicción. Recibidas las resultas del referido exhorto, con un resultado negativo, en fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal ordeno la notificación del demandado mediante la publicación de un único cartel de notificación. Vencido el lapso de notificación mediante cartel, sin que se hubiese verificado la comparecencia del demandado, en consecuencia, se designo como Defensor Judicial del demandado, al Abg. J.A.B., quien manifestó aceptar dicho cargo.

En fecha 30 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida y acompañada de la adolescente de autos. Asimismo, de la comparecencia del Defensor Judicial designado al demandado. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Por su parte el defensor judicial designado al demandado, manifestó no tener la facultad para promover acuerdos con la demándate. Se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída, consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que estando dentro del lapso procesal correspondiente, se recibió tanto de la demandante, ciudadana M.A.D.L., como del defensor judicial del demandado, sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas. Y en fecha 13 de abril de 2011, mediante auto se dejo constancia que en fecha 14-04-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas.

Consta que en fecha 05 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia del demandante debidamente asistida y la comparecencia del Defensor Judicial designado al demandado. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes y se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente.

En fecha 13 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 13-07-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada se aperturó el acto, no obstante a solicitud de la parte actora se difirió la audiencia para el día 17 de octubre de 2011. En dicha oportunidad tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por su abogada, igualmente asistieron los testigos que fueron promovidos en su oportunidad, así como el Defensor Judicial de la parte demandada. Se le cedió la palabra a las partes a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos R.D.J.R.H. y M.A.D.L., suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 775, folio 55, tomo 3 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1994, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16-12-1994. (Folios 05 al 08). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 409, folio 409, tomo 2 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 05-04-1996 y que es hija de los ciudadanos R.D.J.R.H. y M.A.D.L.. (Folios 11, 10 y su vuelto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigo a los ciudadanos, T.E.G.L. y J.R.R. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-2.945.553 y V-11.445.301, respectivamente. para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los mencionados ciudadanos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, M.A.D.L., demandó al ciudadano, R.D.J.R.H., por la causal segunda y tercera consagrada en el Artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, R.D.J.R.H. y M.A.D.L., así como la filiación de su hija.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano, R.D.J.R.H., se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 3 de agosto de 2010, en el diario de circulación nacional, “Últimas Noticias”, la notificación a los fines de que dicha ciudadano se diera por enterado del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma las notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. J.A.B.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primero de los testigos ciudadana, T.E.G.L., respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, y repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce hace más de cinco años a la ciudadana, M.A.D.L., asimismo señaló que el ciudadano, R.D.J.R.H. lo conocía solo de vista, igualmente indicó que es costurera y le constaba que ellos vivían en la misma pensión mas abajo de su casa y que no ha visto al referido ciudadano hace 5 años.

En relación al segundo testigo, ciudadano, J.R.R., respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, R.D.J.R.H. y M.A.D.L., hace 7 años por cuanto trabajaba en un abasto y ellos iban a comprar, señalando que la ciudadana, M.A.D. le dijo que el ciudadano se fue de la isla.

Esta juzgadora al a.l.d.d. testigo, ciudadano, J.R.R., considera que sus dichos no demuestran las causales invocadas por la parte demandante, por tener conocimientos de los hechos de forma referencial, en consecuencia no le constan por no haberlos presenciados, deposición que no generó en esta juzgadora convicción respecto a las causales que se pretenden probar.-

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…

.(Subrayado del Tribunal)

A este efecto, esta juzgadora al analizar la deposición de la testigo, T.E.G.L., considera que por ser vecina del domicilio conyugal ha verificado que desde hace cinco años el ciudadano R.D.J.R.H., no cohabita con su cónyuge y su hija, hechos que coincidieron con los alegatos de la parte, igualmente es de acotar que el tribunal hizo las diligencias pertinentes a los fines de notificar al ciudadano, R.D.J.R.H., no siendo ubicable ni por el Tribunal ni por el Defensor Judicial. Igualmente por Notoriedad Judicial no se evidencia que el referido ciudadano haya solicitado autorización para separarse del hogar, en consecuencia, esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente durante más de cinco años, abandonando el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, M.A.D.L., incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la P.P. y a su contenido, a este efecto se establece que; La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, de la referida adolescente, lo ejercerá la madre ciudadana, M.A.D.L.. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, entendiéndose la convivencia no solo el contacto personal sino a través de medios electrónicos o computarizados, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier oportunidad que lo amerite siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio.

En cuanto a la obligación de manutención, se evidencia que la adolescente, cuenta con quince (15) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que no consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, así como la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de agosto, (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1.603,98 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 309,64 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora considerando que la manutención es compartida y que la cesta básica no cubre otros rubros como vestido, transporte, etc, se fija la misma en la cantidad mensual CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00), los cuales equivalen al 29,06 % del Salario Mínimo Urbano. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En relación a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, R.D.J.R.H. en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de noviembre de 2011, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En este orden de ideas, la ciudadana, M.A.D.L., deberá indicar mediante diligencia el número de la cuenta bancaria a los fines que el obligado alimentario proceda a depositar.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.A.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.580.542, ASISTIDA por la abogada, C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.423, contra el ciudadano, R.D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.402.287, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado J.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta esta insertada bajo el Nº 775, folio 55, tomo 3 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1994.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA de la adolescente, lo ejercerá la madre, ciudadana, M.A.D.L..

CUARTO

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio entre el progenitor y su hija, entendiéndose la convivencia no solo el contacto personal sino a través de medios electrónicos o computarizados, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier oportunidad que lo amerite siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio.

QUINTO

Se fija como monto de obligación de manutención a favor de la adolescente, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00), los cuales equivalen al 29,06 % del Salario Mínimo Urbano. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En relación a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, R.D.J.R.H. en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de noviembre de 2011, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En este orden de ideas, la ciudadana, M.A.D.L., deberá indicar mediante diligencia el número de la cuenta bancaria a los fines que el obligado alimentario proceda a depositar.

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2009-00284 Sentencia: 147/2011

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