Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 04243

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.410, hábil, domiciliada en ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: J.I.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.028.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.519, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS NIÑOS: OMITIR NOMBRES, venezolanos, actualmente de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------

DEFENSORAS PÚBLICAS: ABOGADAS MARGUILY PULIDO GUILLEN y M.D.R.H., Defensora Pública Cuarta y Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. -------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 30/01/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/01/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por el Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.M.G., en contra de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano A.D.T.U., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.768, y su persona.

En fecha 02/02/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó despacho saneador por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 456 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/02/2012, el abogado J.I.S.Q., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia aportando la dirección de la ciudadana KELSY K.G.S..

En fecha 09/02/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para la defensa de los derechos e intereses del n.O.N. y la publicación del respectivo Edicto.

Consta a los folios 32 y 33 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

En fecha 16/02/2012, la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, manifestó su aceptación como Defensora Judicial del niño de autos.

En fecha 01/03/2012, se exhortó a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de librar los recaudos de notificación.

En fecha 06/03/2012, el abogado J.I.S.Q., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó las copias solicitadas.

En fecha 09/03/2012, vista la aceptación de la Defensora Pública, se acordó librar los respectivos recaudos de notificación, librando comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se practicará la notificación de la ciudadana KELSY K.G., en representación de su hijo el n.O.N..

En fecha 13/03/2012, el abogado J.I.S.Q., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó la publicación del e.l..

Consta a los folios 49 y 50 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública.

En fecha 27/04/2012, se reciben las resultas de la comisión librada.

En fecha 03/05/2012, el Secretario Temporal adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la ciudadana KELSY K.G.S. y la Defensora Pública del Niño de autos fueron debidamente notificadas.

En fecha 15/05/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/05/2012, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y de evacuación de pruebas.

En fecha 01/06/2012, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/06/2012, a las doce y media del mediodía (12:30 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/06/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana M.A.M.G., y de su abogado apoderado J.I.S.Q., se dejo constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano n.O.N., ni por su representante legal ni por medio de apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación del n.O.N., se prolongó la audiencia para el 09/07/2012.

En fecha 09/07/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana M.A.M.G., y de su abogado apoderado J.I.S.Q., se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano n.O.N., ni por su representante legal ni por medio de apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación del n.O.N., y visto que el n.O.N., no cuenta con la asistencia de un abogado o Defensor Público, acuerda la Reposición de la causa al estado de nombrarle un Defensor Judicial, en consecuencia se anula todo lo actuado a partir del 08/06/2012, librando oficio Nº 3397 al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida .

En fecha 17/07/2012, la Defensora Pública Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., manifestó su aceptación como Defensora Judicial del n.O.N..

En fecha 25/07/2012, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada M.D.R., solicita se aclare los términos de la sentencia.

En fecha 31/07/2012, el Tribunal dictó auto aclarando la sentencia dictada en fecha 09/07/2012.

En fecha 06/08/2012, se acordó librar nuevamente recaudos de notificación a las Defensoras Públicas.

Consta a los folios 90 y 91, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN.

Consta a los folios 92 y 93, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Abg. M.D.R.H..

En fecha 18/10/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que las Defensoras Publicas de los niños de autos, fueron debidamente notificadas.

En fecha 22/10/2012, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de evacuación de pruebas.

En fecha 29/10/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito ratificando las pruebas.

En fecha 31/10/2012, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de evacuación de pruebas

En fecha 06/11/2012, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/11/2012, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/11/2012, a las doce y media del mediodía (12:30 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/11/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana M.A.M.G., y de su abogado apoderado J.I.S.Q., se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano n.O.N., estando presente su Defensora Pública M.D.R.. Presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación del n.O.N., prolongándose la audiencia para el día 18/12/2012, a las 11:30 p. m.

En fecha 18/12/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana M.A.M.G., y de su abogado apoderado J.I.S.Q., se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano n.O.N., presente su defensora Publica Abg. M.D.R.. Presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación del n.O.N., se materializaron las pruebas que constan en el expediente, y se prolongó la audiencia para el día 04/02/2013, a las 11:00 a. m.

En fecha 04/02/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana M.A.M.G., y de su abogado apoderado J.I.S.Q., se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano n.O.N., presente su defensora Publica Abg. M.D.R.. Presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación del n.O.N., se materializaron las pruebas y se prolongó la audiencia para el día 21/02/2013, a las 11:30 a. m

En fecha 21/02/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana M.A.M.G., y de su abogado apoderado J.I.S.Q., se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano n.O.N., presente su defensora Publica Abg. M.D.R.. Presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación del n.O.N., se materializaron las pruebas y se prolongó la audiencia para el día 11/03/2013, a las 12:30 a. m

En fecha 11/03/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana M.A.M.G., y de su abogado apoderado J.I.S.Q., se dejó constancia de la comparecencia de la defensora Publica Abg. M.D.R., en representación del n.O.N.. Presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación del n.O.N., se materializaron las pruebas y se declaró concluida la audiencia.

En fecha 11/03/2012, se realiza computo de conformidad con el articulo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/03/2013, se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y fija la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 22/04/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: Que desde el mes de marzo de 2006, su mandante ciudadana M.A.M.G., comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano A.D.T.U., (hoy causante), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.410, con domicilio en el sector el Chimborazo casa Nº 5-35, el Llano, Tovar, jurisdicción del Municipio T.d.e.M., hasta el momento de su deceso, ocurrido el día 02 de julio del año 2011, relación concubinaria estable, pública y notoria y de hecho ininterrumpida entre su representada y el causante, así como para los familiares, vecinos, amigos y en las relaciones sociales y para la comunidad, donde vivieron 05 años, aproximadamente, dedicándose a criar a su hijo habido durante su unión concubinaria, contribuyendo su representada y el causante con el sustento del hogar, de los trabajos que realizaban juntos se generó un patrimonio común y se conformo el capital con el cual se adquirió un lote de terreno. Es por lo que demanda la UNION CONCUBINARIA que mantuvo su mandante con el causante A.D.T.U., desde el mes de Marzo de 2006, hasta el día 02 de julio de 2011. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 767 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO N.O.N..

La Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando en su carácter de representante judicial del n.O.N., manifestó; Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada entre otros, contra su representado, el n.O.N., por la ciudadana M.A.M.G.. Niega, rechaza y contradice la afirmación que los ciudadanos M.A.M.G. Y A.D.T.U., vivieron en concubinato hasta el momento del deceso del ciudadano A.T.. Niega, rechaza y contradice la afirmación que por adquirir un inmueble los ciudadanos M.A.M.G. Y A.D.T.U., pueda demostrarse con ello la existencia de una unión estable de hecho. Niega rechaza y considera impertinente el señalamiento por parte de la demandante, en el petitorio, en el vuelto del folio dos, la solicitud del reconocimiento de otro derecho, que dependerá del resultado del primero.

C.- PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO N.O.N..

La Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. M.D.R., actuando en su carácter de representante judicial del n.O.N., manifestó; Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada entre otros, contra su representado, el n.O.N., por la ciudadana M.A.M.G., por cuanto existen intereses que puedan perjudicar el patrimonio de su representado. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.A.M.G. haya vivido en concubinato con el ciudadano A.D.T.U., desde marzo de 2006 hasta el momento de su deceso, 02/07/2011, con domicilio en el sector el Chimborazo casa Nº 5-35, el Llano Tovar estado Mérida. Niega rechaza y contradice que la relación que la ciudadana M.A.M.G., dice haber tenido con el ciudadano A.D.T.U., haya sido ininterrumpida, pública y notoria. Niega rechaza y contradice que de la relación que la ciudadana M.A.M.G., dice haber tenido con el ciudadano A.D.T.U., se haya generado un patrimonio común y se haya conformado un capital para adquirir un lote de terreno entre ambos.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 22/04/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a .m) se celebró a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte demandante, ciudadana M.A.M.G., acompañada de su Apoderado Judicial Abogado J.I.S.Q., presente el co-demandado ciudadano n.O.N., presente su Defensora Judicial Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN, presente el co-demandado ciudadano n.O.N., presente su Defensora Judicial Abogada M.D.R.H.. No se hizo presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales de la parte actora y demandados, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escuchó la opinión de los niños de autos, por cuanto los mismos se negaron a asistir con la Jueza, sin embargo, la jueza los observó vestidos acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, ambos muestran apego a la ciudadana M.A.M.G., parte actora en la presente causa. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  2. - DOCUMENTALES:

  3. - Copia fotostática de certificación emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos A.D.T.U. y M.A.M., que corre inserta al folio 10, instrumento que carece de valor probatorio al haber sido presentado en Juicio en copia simple, por cuanto no es un documento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Documento de compra-venta de terreno ubicado en la Aldea El Llano de los Higuerones, hoy Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., registrado bajo el Nº 120, Tomo 3, Trimestre Primero por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto a los folios 11 y 12 y sus vueltos, instrumento que esta juzgadora desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Al folio 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, prueba marcada con la letra “D” donde figuran como testigos que se presentaron por la Notaría Pública del estado Mérida, los ciudadanos R.M.R. y O.E.R.P., siendo el Justificativo de Testigos Judicial, Justificativo de Testigos que fue presentado en Juicio en copia simple no siendo ratificado su contenido y firma en su oportunidad, por lo que esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 068 a nombre de OMITIR NOMBRES quien fue presentado por el ciudadano A.D.T.U. como su hijo de M.A.M.G., suscrita por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco, Municipio T.d.E.M., que obra inserta al folio 16 y su vuelto, instrumento que no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia certificada del Registro de Defunción Acta Nº 324 del 02 de julio del año 2011, a nombre de TORO UZCATEGUI A.D., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 18, 19 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano en fecha el 02/07/2011. 6.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 69 a nombre de OMITIR NOMBRES quien fue presentado por el ciudadano A.D.T.U. como su hijo y de M.A.M.G., inserta al folio 21 y su vuelto, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.D.T.U., M.A.M.G. y el referido niño, igualmente se demuestra que el niño de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. 7.- Edicto publicado en el “Diario Frontera”, en fecha 23-02-2012, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA

    A.- DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCION ABG. MARGUILY PULIDO GUILLEN (N.O.N.)

  4. - Copia certificada del acta de defunción Nº 324 del día 02 de julio del año 2011, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano A.D.T.U., quien falleció el 02 de julio del año 2011 y que se encuentra inserta a los folios 18 y 19 y sus vueltos, documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 068, inserta a folio 21 y su vuelto, correspondiente al n.O.N., documental que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

    B.- DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCION ABG. M.D.R. (N.O.N.)

  5. - Copia certificada del acta de nacimiento del n.O.N., inserto al folio 20 y su vuelto del presente expediente con ella se pretende probar la filiación existente entre el n.O.N. y su padre A.D.T.U., documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.D.T.U., KELSY K.G.S. y el referido niño, igualmente se demuestra que el niño de autos cuenta actualmente con seis (06) años de edad. 2.- Copia certificada del acta defunción del ciudadano A.D.T.U., que riela a los folios 18 y 19 y su vuelto, documental que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dictó sentencia el 15 de Julio de 2005, con carácter vinculante, interpretando el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    …omissis…

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …omissis…

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

    .

    La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos que por lo menos debe haber durado dos años la relación, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad, que no haya duda respecto de que son pareja.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la ciudadana M.A.M.G., identificada en autos, pretende que se le reconozca la Unión Estable de Hecho que existió entre ella y el ciudadano A.D.T.U., (hoy fallecido), alegando que desde marzo del año 2006 comenzaron con la relación la cual fue estable, de hecho, interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, por cinco (05) años aproximadamente, que durante este tiempo se dedicaron a la crianza del hijo habido durante esa relación, contribuyendo ambos con el sustento del hogar y generando un patrimonio común. En este orden de ideas, en su oportunidad legal las Defensoras Públicas de Protección negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de sus defendidos por ser contraria al Interés Superior de los niños de autos, solicitando la declaratoria sin lugar. Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de la parte actora, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, no logró la parte actora demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, el inicio y duración de la relación, el reconocimiento familiar y social de esa relación, por cuanto la parte actora no promovió, ni evacuó en el presente procedimiento pruebas fehacientes y determinantes que demostraran la relación alegada, de forma tal de crear la convicción en esta Juzgadora, del inicio, duración, permanencia y reconocimiento familiar y social de la misma. Por las razones antes explanadas, esta Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas, teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide. --------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.694.410, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, domiciliados en M.E.M., en su condición de herederos conocidos del extinto A.D.T.U., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.768, de este domicilio, quien falleció en fecha 02 de julio del 2011. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE /

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