Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: M.A.D.C. y C.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.588.836 y V-11.953.258, respectivamente, domiciliados en San Jacinto, calle La Paz, casa Nº 0-15 y Calle Bolívar, casa Nº 2, San Jacinto, en su orden en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.M.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.016; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año del dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 45. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos M.A.D.C. Y C.A.S.G., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (26-08-1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en San Jacinto calle La Paz, Nº 0-15 de la ciudad de Mérida. Señalando que aproximadamente el día primero (01) de diciembre del año 2001, se separaron de hecho, por divergencias surgidas en el matrimonio, y a fin de darse un tiempo para recapacitar y llegar a una reconciliación, pero el tiempo fue pasando y no fue posible obtener la misma, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan de común acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la disolución del vínculo matrimonial, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes.--------------------------------------------------------Los cónyuges manifiestan expresamente que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición.----------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: M.A.D.C. y C.A.S.G., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (26-08-1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres por mandato legal de acuerdo al contenido del artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejercerán conjuntamente la P.P. de sus hijas, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. TERCERO: La Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana M.A.D.C.. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano C.A.S.G. ya identificado se compromete formalmente a suministrar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 100,oo) mensuales para cada una de sus hijas OMITIR NOMBRES, mas dos bonos especiales para cada una de sus hijas, uno en el mes de Septiembre por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 150,oo) y uno bono de fin de año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 150,oo); para una cantidad total de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 300,oo) que serán entregados a la madre; cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional en un 20% teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central. QUINTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este seguirá siendo abierto de mutuo, amistoso y común acuerdo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las horas de descanso, estudio y recreación de las mismas. En cuanto a los periodos de Navidades y Año Nuevo, así como Carnaval y Semana Santa serán divididos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, en cuanto a cada periodo de vacaciones Escolares será dividido de por mitad, tomando en consideración lo mas conveniente al deseo y bienestar de las niñas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

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