Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2011
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2011 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Consuelo del Carmen Toro Davila |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta (30) de M.d.D.M.O..
200º y 152 º
Asunto Nro. 00248
SOLICITANTE: M.A.G.S., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.812
ABOGADO ASISTENTE: A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524
DESCENDIENTES: los adolescentes OMITIR NOMBRES de catorce (14) y doce (12) años de edad y los niños OMITIR NOMBRE de siete (07) y OMITIR NOMBRE tres meses (3) de edad MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana M.A.G.S., actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: OMITIR NOMBRES de catorce (14) y doce (12) años de edad y los niños OMITIR NOMBRE de siete (07) y OMITIR NOMBRE tres meses (3) de edad, debidamente asistido por el abogado A.J.C.C., quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante E.G.G., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.399.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos DARCI R.S.G., y R.Y.S.M., se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los adolescentes: OMITIR NOMBRES de catorce (14) y doce (12) años de edad y los niños OMITIR NOMBRE de siete (07) y OMITIR NOMBRE tres meses (3) de edad, en su condición de legítimos hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de E.G.G., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.399. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES de catorce (14) y doce (12) años de edad y los niños OMITIR NOMBRE de siete (07) y OMITIR NOMBRE tres meses (3) de edad, en su condición de legítimos hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de E.G.G., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.399, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida treinta (30) del mes de m.d.d.m.o. (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. C.T.D.
LA SECRETARIA,
ABG. L.G.V.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
ZGR