Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A.

San Fernando, 09 de Octubre de 2008

SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: M.A.P.R. y J.G.C.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.599.576 y V-15.146.385, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio N.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos M.A.P.R. y J.G.C.A., ya identificados cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo el guardador del hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad del hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, ciudadanos M.A.P.R. y J.G.C.A.. Segundo: La Responsabilidad de Crianza del hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la Madre, no pudiendo la Madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del Padre. Tercero: Con un Derecho de Convivencia Familiar amplio, los fines de semana (sábado y domingo) la visita mencionada será amplia. Cuarta: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300 F.) mensuales, además a todos los gastos por concepto de medicina y los que sobrevengan como aportes extras en diciembre de cada año, los cuales se fijan en el doble del monto acordado, es decir, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600 F).

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.

Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Dr. R.A.R.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Dr. R.A.R.L.

EXP: N° 17.634 CJU/RAR/miglays.-

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