Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004), 193° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5625, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: M.A.P.V.

DEMANDADA: D.L.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Este Tribunal dio inicio a la presente causa por demanda incoada el 14 de agosto de 2002, por la ciudadana M.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.439, asistida por el abogado L.G.B.P., titular de la cédula de identidad N° 8.946.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291, en contra de la ciudadana D.L., titular de la cédula de identidad N° 8.945.479, mediante la cual ejerció aquélla, acción reivindicatoria contra ésta.

El día 28 de octubre de 2002, fue admitida la demanda, auto que riela al folio 26 del presente expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se practicó la citación de la demandada en la forma preceptuada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Boleta de Notificación entregada por la Secretaria de este Tribunal, folio 40.

El 10 de diciembre de 2002, la parte demandada contestó la demanda, folio 41, frente y vuelto, volviendo a contestar el 17 de diciembre de 2002, folios 44 al 45, frente y vueltos.

El 10 de enero de 2003, la parte demandante se opuso a la segunda contestación de la demanda verificada por la parte demandada, folio 69 y explanó sus argumentos de derecho el día 11 de febrero de 2003, folios 70 al 71.

El día 15 de enero de 2003, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada había consignado escrito de promoción de pruebas, ordenándose, en consecuencia, la reserva a que se refiere el artículo 110 del Código de procedimiento Civil, folio 66. La demandante promovió pruebas los días 03 y 10 de febrero de 2003, ordenándose de igual forma su reserva, folio 67 y 68, respectivamente.

El 12 de febrero de 2003, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y los medios de prueba promovidos, folio 73.

El 21 de febrero de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita se le expida por Secretaria copia certificada de actuaciones contenidas en los autos, folio 93, solicitud acordada en fecha 24 de Febrero de 2.003, mediante auto que riela al folio 94 del presente expediente

El 25 de febrero el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, de la parte demandada mediante auto que riela a los folios 95 al 98 y de la parte demandante mediante auto que riela a los folios 99 al 101.

El día 05 de marzo de 2.003, se deja constancia que se acuerda diferir la oportunidad de practicar la inspección ocular solicitada por la parte demandada al lote de terreno en litigio, folio 102; el 06 de marzo de 2.003, se deja constancia del diferimiento de la oportunidad señalada a los fines de practicar la Inspección Ocular en la Alcaldía del Municipio Atures, Estado Amazonas, folio 103.

El 06 de marzo de 2.003, el Apoderado Judicial del parte demandante solicita mediante diligencia que se ordene la citación personal de su representada, a los fines de que se verifique la oportunidad en que deberán ser absueltas las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, folio 104.

El 07 de marzo el Tribunal mediante auto ordena librar Boleta de Citación a la parte demandante a los fines de que comparezca a absolver posiciones juradas, folio 105, citación personal que no pudiere realizar el Alguacil de este Tribunal y así deja constancia, folio 120

El 07 de marzo de 2.003 la parte demandada comparece y deja constancia de que las Inspecciones Oculares diferidas los días 05 y 06 de Marzo lo fueron por una causa justificada, folio 107.

En fecha 17 de marzo de 2.003, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que fue recibido en la Sindicatura del Municipio Atures del Estado Amazonas oficio remitido a los fines de que remitieren la información solicitada por la prueba de informes promovida por la parte actora, folio 110.

El 26 de marzo de 2.003 oportunidad fijada para practicar Inspección Judicial en la Alcaldía del Municipio Atures, Estado Amazonas, se dejo constancia que la parte demandada promovente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, folio 111.

En fecha 29 de abril de 2.003 se deja constancia que siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para la evacuación de los testigos H.R.G., E.A.M., DAGLI G.A.C., J.L. ESTEVES, EURIDES M.D.G. y C.P.R., testimoniales promovidas por la parte demandada, mediante acta se declararon desiertos todas las evacuaciones, folios 113 al 118.

En fecha 05 de mayo de 2.003, se venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, folio 119.

El 15 de mayo de 2.003, se fija el décimo quinto día pare que tenga lugar el acto de presentación de informes por las partes, termino computado desde que feneció el lapso para la evacuación de pruebas, folio 123.

El 03 de junio de 2.003, la parte demandada presentó escrito de informes, folio 124 y 125.

El 04 de junio de 2003, el Tribunal dicta un auto en el cual deja constancia que en esa fecha venció el termino para que las partes presentaren informes, entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, folio 126. En esa misma fecha la Defensoría del Pueblo consignó escrito, folios 127 al 134 y anexos folios 135 al 161.

El 27 de Junio de 2.003 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita no se valore el escrito presentado por la Defensoría del Pueblo, folio 162 anexos 163 al 166.

El día 05 de agosto de 2003, expiró el lapso para dictar sentencia en el presente proceso y, en esta misma fecha, se difirió dicha oportunidad, folio 167.

En fecha 01 de octubre de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita se dicte el fallo correspondiente en la presente causa, folio 168 y el 21 de Febrero realiza la misma solicitud, folio 169.

Estando este expediente en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora en tal sentido.

MOTIVA

1) EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la parte accionante expuso:

A.- Que es propietaria de un inmueble que consta de un depósito y del terreno en el cual se encuentra enclavado, que el depósito referido tiene las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto color rojo, con una puerta y una ventana, que mide CUATRO METROS (4 m) de ancho por DOS (2) metros de largo, ubicado en el sector Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y que el lote de terreno mide UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 22°01´ 00 42,00 Iglesia evangélica; SUR: 22°01´00´´ 34,00 Calle; ESTE: 45°62´13´´ 15,00 sede del C.A.I. y OESTE: 66°41´22´´ 24,00 Calle;

B.- Que la ciudadana D.L., invadió el depósito y el terreno antes descritos, alegando ser dueña de los mismos y con la pretensión de construir;

C.- Que con fundamento en lo anterior, demanda a D.L. para que se establezca que ésta posee los referidos inmuebles en forma ilegítima, sin ningún título; que invadió éstos y para que se le restituyan dichos bienes.

2) EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Un punto previo debe ser dilucidado en este aparte del fallo: De autos consta que la accionada contestó dos veces la demanda y que la parte accionante se opuso a la admisión de la segunda contestación. En efecto, en primer lugar, se observa que, riela al folio 41 (y su vuelto) un escrito de contestación de la demandada, consignado en fecha 10 de diciembre de 2002; y también consta que la demandada consignó otro escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 44 y 45, el día 17 de diciembre de 2002. Ambas contestaciones fueron verificadas dentro del lapso legalmente establecido por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ¿Cuál de los dos escritos referidos debe ser tenido como la efectiva contestación de la demanda?

Bien, no desconoce esta Juzgadora el criterio doctrinario sustentado por la parte demandante en este juicio, según el cual la consignación del escrito de contestación de la demanda hace precluir, por consumación, dicho acto principal de defensa y que, por esta razón, el demandado no puede reformar su contestación ni cambiarla por otra, aunque no haya vencido el lapso de emplazamiento.

No obstante lo anterior, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la parte demandada puede presentar escritos complementarios o de ampliación de la contestación de la demanda, pues, ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal, toda vez que, siendo que tal acto procesal se lleva a cabo dentro de un plazo de VEINTE (20) días a partir de la citación y siendo que éste debe transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda (Sentencia N° 2 de fecha 07 de febrero de 1996, caso Inversiones Fantelio C.A. contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331 y Sentencia N° 418, de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada en el expediente N° 2000-00856, caso R. Matute contra P.R. Rivas y otros, ambas de la Sala de Casación Civil).

Como consecuencia de lo anotado en el párrafo anterior, esta Juzgadora concluye que los dos escritos consignados dentro del lapso de contestación de la demanda son válidos y eficaces y serán analizados por quien decide. Así se declara.

Establecido lo expuesto, observa esta Sentenciadora que la parte demandada ha alegado en su favor lo siguiente:

A.- Que niega todo cuanto ha afirmado el demandante;

B.- Que fundamenta su Acción en un Usufructo Legal

C.- Que “posee cualidad jurídica de Posesión y tenencia en dicho inmueble” y que la demandante pretende despojarla de su posesión legítima, que ejerce desde hace tres (3) años;

D.- Que el título supletorio que ha producido en juicio la actora fue protocolizado el día 26 de junio de 2002, pero que las bienhechurías sobre las cuales recae no fueron construidas por M.A.P. y que a través de “PERITOS evaluadores se puede determinar si la Construcción es de CINCO (5) MESES ó es de TRES (3) AÑOS, porque los materiales de construcción también tienen depreciación en su duración…”;

E.- Que posee los siguientes documentos que le ha otorgado la Alcaldía del Municipio Atures: a) Contrato de Arrendamiento con opción a compra N° 844, de fecha 24 de mayo de 2001; b) Plano de localización del terreno; c) permiso de construcción para el sitio denominado CHAPARRALITO de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en área de terreno de 208 Mts2 otorgado en fecha 28 de junio de 2001; d) Constancia mediante la cual la Presidenta de la “Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Atures hace constar que ella es la legítima poseedora de un lote de terreno ubicado en el Sector Chaparralito y e) C.d.R. fechada 26 de noviembre de 2002, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Chaparralito, suscrita por J.H., mediante la cual se hace constar que ella reside en el sector desde el año 1999.

F.- Que la demandante omite declarar “el procedimiento para la obtención del supuesto Depósito, el cual no tiene soporte verdadero, porque es falso su declaración en el mismo, que esta ciudadana no declara la tradición legal del inmueble de 72 Mts.2, enclavado en terreno municipal de Ochocientos Metros cuadrados, y que ella adquirió en compra de su señora madre R.V.d.P. en fecha 4 de junio del año 2002” y que en el documento respectivo se evidencia que el terreno es de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS ( 800 M2) y que los otros DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208 M2) son los poseídos por ella.

G.- Que la actora ha ocasionado daños a la continuidad de la construcción que le ha sido otorgada por el Ejecutivo Regional, en virtud del programa auto construcción de viviendas patrocinado por el Instituto de la Vivienda Amazonense (INVIA)

3) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A.- SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- En cuanto al Título Supletorio evacuado ante este Tribunal, devuelto con sus resultas en fecha 10 de Junio de 2.003, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 07, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del citado año, que riela a los folios 07 al 19 del presente expediente, esta Juzgadora observa que de conformidad con los parámetros de valoración de la prueba y a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición del Artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos en juicio contradictorio, en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que en la presente causa carece de valor probatorio y así se decide.

B.- Documento de compra venta celebrada por el Sindico Procurador Municipal en su carácter de representante del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en beneficio de la ciudadana M.A.P.V., sobre un lote de terreno constante de MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 M2) ubicado en el Sector Chaparralito, perteneciente a la clasificación “B” y comprendido dentro de los siguientes linderos N—22°01´00 42,oo. Iglesia E.S. 22°01´00´´34,oo. Calle, E. 45°63¨13¨¨15,oo. Sede C.A.I. W. 66° 41¨22¨¨24,oo Calle, objeto de reivindicación en la presente causa, documento que riela a los folios 20 al 25 del presente expediente, al respecto este Tribunal observa que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor necesariamente tiene que ser el titulo registrado por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da a la referida documental pleno valor probatorio y así se decide.

C.- Copia Certificada de la comunicación que le fuere remitida a la ciudadana D.L., parte demandada por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures, en la que se le participa que debe presentar a ese despacho documentos de terreno y permiso de construcción, así como debe paralizar todo tipo de construcción en el Sector Chaparralito, que riela al folio 85 del presente expediente, al respecto esta Juzgadora observa que la referida documental nada aporta al debate judicial acerca de la propiedad del deposito y del lote de terreno en discusión en la presente causa, por lo que esta Juzgadora la desecha y así se decide.

D.- Comunicación dirigida al ciudadano D.D. en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas, por la ciudadana Concejal A.S.G., en la que se le participa que la ciudadana D.L., parte demandada en la presente causa, esta construyendo en la parcela de terreno propiedad de M.A.P.V., en el Sector denominado como Chaparralito, acompañando copia del documento de Propiedad, al respecto este Tribunal observa que la referida documental in comento es un documento administrativo emanado de la Comisión de Ejidos y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que riela a los folios 85 al 89, en la que se ratifica el carácter de propietaria de la ciudadana M.A.P.V., parte demandante a quien el referido Municipio le había realizado venta sobre el lote de terreno objeto de este litigio, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio a la referida documental a los fines de demostrar a quien reconocen las autoridades administrativas como propietarias del lote de terreno que se pretende reivindicar por medio de la presente acción, valor probatorio que se le concede de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

E.- Dictamen N° 004 de fecha 21 de Junio del año 2.002, por medio del cual el Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures, estableció que se ratificaba el derecho de propiedad que tiene la ciudadana M.P. sobre un lote de terreno ubicado en el Sector denominado Chaparralito y en consecuencia se procedió a anular el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra otorgado a la ciudadana D.L., sobre la parcela objeto de dictamen, que riela al folio 92, al respecto esta Juzgadora observa que el referido documento publico conserva pleno valor probatorio y reconoce la operación de compra venta efectuada por el Municipio en beneficio de la ciudadana M.P., por ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.

En la etapa procesal de promoción de pruebas la parte demandante promovió la prueba de informes y consta en autos que la referida parte perdió el interés en la evacuación de la referida prueba, ya que no insto al organo apercibido a los fines de la obtención de la información requerida y por el contrario consta en autos que la parte demandante ha solicitado de este organo de administración de justicia dictamine el fallo correspondiente a la presente causa, conforme se constata en diligencias de fecha 01 de Octubre de 2.003 (folio 168) y 27 de Febrero de 2.004 (folio 169) y así se decide.

B.- SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A.- Contrato de Arrendamiento con opción a compra N° 844, de fecha 24 de Mayo de 2.001, celebrado entre el Municipio Autónomo Atures y la ciudadana D.L. por un lote de terreno Municipal constante de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208 M2), cuyos linderos son: NORTE: Iglesia; SUR: RAMON LARGO; ESTE: C.A.I:; y OESTE: Calle, contrato acompañado de su respectivo plano, que rielan a los folios 46 y 47 del presente expediente, al respecto este Tribunal observa que la documental in comento es un documento administrativo, que revestido por una presunción de certeza en cuanto a su contenido, de él se deduce es la posesión detentada por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.

B.- C.d.L.P., expedida en fecha 03 de Abril de 2.002, por la Concejal A.S.G., a favor de la ciudadana D.L., en la que hace constar que la referida ciudadana es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector Chaparralito, que riela al folio 48, al respecto esta Juzgadora hace las mismas observaciones a que se refiriere en el numeral anterior, ya que la referida documental lo que demuestra en la presente causa es la posesión de la parte demandada, del bien objeto de Reivindicación y en consecuencia de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.

C.- Permiso de Construcción expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de Puerto Ayacucho, del Municipio Autónomo Atures, de fecha 28-06-2.001, expedido a favor de la ciudadana D.L., parte demandada, que riela al folio 49 del presente expediente, documental que no aporta nada al debate judicial ya que lo único que demuestra es que se permiso la realización de trabajos de construcción y no así el objeto del debate judicial que es la propiedad de un deposito y un lote de terreno y la posesión que de ellos detente la demandada, ya identificados, es por ello que esta Juzgadora desecha la referida documental y así se decide.

D.- C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Chaparralito, de fecha 26 de Noviembre de 2.002, en donde se hace constar que la ciudadana D.A.L.V., esta residenciada en el Sector desde el año 1.999 hasta el año 2.002, documental que riela al folio 50 del presente expediente, documental que emana de un tercero ajeno al debate judicial y que no fue ratificado en juicio, en consecuencia no posee ningún valor probatorio que lleve a esta Juzgador a analizar de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

E.- Copias Certificadas de expediente para el otorgamiento de Certificación de Adjudicación en el Programa de Autoconstrucción de Viviendas otorgado por Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA) , que rielan a los folios 51 al 65 del presente expediente, documentales que no aportan nada al debate judicial acerca de la propiedad de un deposito y un lote de terreno, objetos de litigio, ya que en el escrito de contestación de la demanda, oportunidad procesal en que fueron aportadas las referidas copias certificadas la propia parte demandada establece que con la paralización de la construcción de la vivienda otorgada, por medio del referido certificado de adjudicación, lo que se constata es la supuesta violación del derecho de posesión de la parte demandada, es por ello que debatiéndose en la presente causa la propiedad de los objetos en litigios es este derecho el que debe ser demostrado y la posesión de la demandada de los bienes objeto de litigio, en consecuencia se desecha la referida documental, y así se decide.

F.- Titulo Supletorio evacuado ante este Tribunal, devuelto con sus resultas en fecha 10 de Junio de 2.003, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 07, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del citado año, que riela a los folios 07 al 19 del presente expediente, con el que pretende la parte demandada demostrar que la parte demandante adquirió el inmueble objeto de litigio, constituido por un deposito por compra en fecha 04 de Junio de 2.002 y que en el 11 de Junio, había realizado la construcción de bienhechurías por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), al respecto esta Juzgadora observa que no es materia del debate judicial el tiempo en que fueron construidas las bienhechurías objeto de reivindicación, sino que el debate judicial se centra en saber si quien alega ser la propietaria ciertamente lo es y quien posee lo hace sin justo titulo que le acredite un mejor derecho que el de la parte demandante, es por ello que esta Juzgadora no valora la referida prueba, en tanto el objeto señalado por la parte promovente no guarda relación con los hechos objeto de litigio y así se decide.

La parte demandada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas promovió la prueba de posiciones juradas, inspección judicial y las testimoniales de los ciudadanos H.R.G., E.A.M., DAGLY G.A.C., J.L. ESTEVES, EURIDES M.D.G. y C.P.R., pruebas admitidas por este Tribunal en el lapso legal, cuya evacuación no fue posible vista la perdida del interés de la parte demandada que no compareció en las oportunidades señaladas por este Juzgado, por lo que mal podría entrar esta Juzgadora a dar alguna valoración sobre estas y así se decide

Antes de dictar la decisión en la presente causa esta Juzgadora debe pronunciarse acerca de la valoración de los informes que hubieren presentado las partes, al respecto se observa que la parte demandada consigno un escrito de informes en fecha 03 de Junio de 2.003, siendo la oportunidad procesal para que se realizara este acto el 04 de Junio de 2.003, fecha en que ninguna de las partes así lo hiciere, como se dejo constancia en auto de fecha 04 de Junio de 2.003, que riela al folio 126 del presente expediente, y en consecuencia esta Juzgadora declara la extemporalidad del escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, ya que nuestro Código de Procedimiento Civil, al establecer la oportunidad para que se verifique el acto de informes establece un termino, no un lapso y así se decide.

En cuanto al escrito presentado por el Defensor del P.D.d.E.A. y su adjunto esta Juzgadora no entra a realizar su análisis, ya que no le esta dado al referido funcionario publico asumir la defensa de derechos e intereses de una de las partes en el debate judicial, causa en la que la parte demandada en todas las etapas del proceso hizo uso de sus derechos, teniendo efectivo acceso a la justicia y a realizar los argumentos que consideró pertinentes, por lo que no le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso y así se decide.

4) DE LA DECISIÓN DE FONDO

Planteada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:

1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);

2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;

3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);

4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y

5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

Es decir, mediante la acción de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante el organo jurisdiccional competente la restitución del bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, dos (2) requisitos deben cumplirse para que proceda la acción: a) Presentación de un justo titulo que acredite el dominio, es decir, la comprobación por parte del actor de que realmente es el propietario de cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante. B) Identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.

Ahora bien en el caso de autos al tratarse de un acción petitoria de reivindicación, una vez constatados los hechos que trabaron la litis y visto el cúmulo probatorio presentado por las partes, esta Juzgadora observa que ciertamente la parte accionante demostró ser propietaria mediante perfecto titulo del lote de terreno constante de MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 M2) ubicado en el Sector Chaparralito, perteneciente a la clasificación “B” y comprendido dentro de los siguientes linderos N—22°01´00 42,oo. Iglesia E.S. 22°01´00´´34,oo. Calle, E. 45°63¨13¨¨15,oo. Sede C.A.I. W. 66° 41¨22¨¨24,oo Calle, prueba ella constituida por el documento acompañado al Libelo de Demanda, cuya valoración fue realizada por esta Juzgadora confiriéndole pleno valor probatorio, documento éste que no fuere impugnado por la parte demandada por ninguna vía, consecuencialmente la demandante es propietaria de las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, a saber un deposito de las siguientes características paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto color rojo, con una puerta y una ventana, que mide CUATRO METROS (4m) de ancho por DOS METROS (2 m) de largo, ubicado en el sector chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ya que constituye una máxima de experiencia de nuestra legislación que el dueño del suelo se presume dueño de lo levantado sobre éste, en consecuencia al haber demostrado la parte actora demandante la propiedad del terreno se presume propietario de las bienhechurías sobre él construidas, presunción no desvirtuada por la parte demandada, y así se decide. En cuanto al segundo supuesto para que proceda la acción reivindicatoria se observa del cúmulo probatorio presentado por la parte demandada y de los hechos por ésta alegados en su segundo escrito de contestación a la demanda, ciertamente reconoce la posesión por ella detentada sobre los bienes objeto de reivindicación, ya que de las documentales anexas se constata el carácter de poseedora de la demandada y en sus alegatos textualmente indica: “posee cualidad jurídica de posesión y tenencia en dicho inmueble”, y así se decide.

Evidentemente quedo demostrado el derecho de propiedad de la parte demandante ciudadana M.A.P.V., sobre las cosas reivindicadas, no así el de la demandada poseedora. En consecuencia comprobado como fue con titulo perfecto el derecho de propiedad de la parte actora sobre los inmuebles objeto de la solicitud de reivindicación, que se encuentran en posesión de la parte demandada y que presentan además identidad con los bienes objeto de la presente solicitud, es por ello que esta Juzgadora como determinara en el dispositivo del presente fallo declarara Con Lugar la presente Acción Reivindicatoria por un lote de terreno constante de MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 M2) ubicado en el Sector Chaparralito, perteneciente a la clasificación “B” y comprendido dentro de los siguientes linderos N—22°01´00 42,oo. Iglesia E.S. 22°01´00´´34,oo. Calle, E. 45°63¨13¨¨15,oo. Sede C.A.I. W. 66° 41¨22¨¨24,oo Calle y el deposito sobre el construido, acción intentada por la ciudadana M.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.439, en contra de la ciudadana D.L., titular de la cédula de identidad N° 8.945.479, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción reivindicatoria ejercida en fecha 29 de enero de 2003 por la ciudadana M.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° 13.558.439, en contra de la ciudadana D.L., titular de la cédula de identidad N° 8.945.479 por un lote de terreno constante de MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 M2) ubicado en el Sector Chaparralito, perteneciente a la clasificación “B” y comprendido dentro de los siguientes linderos N—22°01´00 42,oo. Iglesia E.S. 22°01´00´´34,oo. Calle, E. 45°63¨13¨¨15,oo. Sede C.A.I. W. 66° 41¨22¨¨24,oo Calle y el deposito sobre él construido.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana D.L., ya identificada, a hacer entrega a la demandante ciudadana M.A.P.V. del deposito cuyas características son las siguientes: paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto color rojo, con una puerta y una ventana, que mide 4 metros de ancho por 2 metros de largo, ubicado en el sector chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y del lote de terreno constante de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 22°01´ 00 42,00 Iglesia evangélica; SUR: 22°01´00´´ 34,00 calle; ESTE: 45°62´13´´ 15,00 sede del C.A.I. y OESTE: 66°41´22´´ 24,00 calle; objeto de litigio, libre de personas y de bienes

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para que fuera pronunciada y publicada, se ordena notificar a las partes de la reanudación del proceso y de la publicación de ésta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

WIECZA M S.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

B.V.B..

En esta misma fecha, siendo las 02:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Temporal,

B.V.B..

Expediente Nº 02-5625.

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